Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 920/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 160/2013 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 920/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100910
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0006626
Procedimiento Ordinario 160/2013
Demandante:D. /Dña. Amador y otros 4
PROCURADOR D. /Dña. PABLO RON MARTIN
Demandado:Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
SENTENCIA Nº 920/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diecisiete de septiembre dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 160/2013interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martin en nombre y representación de DOÑA Aurora , DOÑA Gloria , DOÑA Remedios , DON Germán y DON Amador contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 22.01.2013 por la que se desestima solicitud de fecha 30.10.2012 de indemnización de daños y perjuicios derivados de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expediente de expropiación forzosa con relación a la finca número NUM000 del Proyecto 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B', en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid.
Habiendo sido parte el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación della ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, se emplazó a la dicha parte para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, y en su lugar, declare procedente la vía de hecho alegada, acordando indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados al expropiado en la cuantía del 25% del justiprecio fijado en retasación de la finca expropiada (25% de 792.652,59 euros), más los intereses devengados.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia de inadmisión o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso, confirmando la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.-Con fecha 16 de septiembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los mismos conclusos para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 22.01.2013 por la que se desestima solicitud de fecha 30.10.2012 de indemnización de daños y perjuicios derivados de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expediente de expropiación forzosa con relación a la finca número NUM000 del Proyecto 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B', en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid.
La parte recurrente, por los argumentos que expone, solicita que se declare la existencia de vía de hecho en el procedimiento expropiatorio, al haber omitido la Administración expropiante un trámite fundamental como es el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados para que el expropiado pudiera formular alegaciones sobre la necesidad de ocupación de su finca; omisión determinante, en su tesis, de nulidad de pleno derecho. Y sostiene que asiste a la propiedad el derecho a reclamar el reconocimiento de la vía de hecho cometida por la Administración mientras subsista la ocupación de su finca, que persiste en la actualidad, dado que la obra de la M-50 está realizada y es imposible su restitución a la propiedad. Constata además que la propiedad ha acudido ante los Tribunales de Justicia como parte actora, al impugnar el justiprecio de la finca fijado en retasación, lo que dio lugar al P.O. 546/2008 cuya Sentencia n° 693/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 se pronunció fijando el justiprecio expropiatorio de la presente finca y declarando la improcedencia de solicitar la vía de hecho en ese procedimiento; por lo que estima que correspondería abonar a la propiedad en concepto de perjuicios el 25% del justiprecio fijado (792.652,59 euros)
Por el Abogado del Estado se contesta a la demanda planteando las siguientes cuestiones: primero, incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso por entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al tratarse de materia de responsabilidad patrimonial atribuible a Ministro; segundo, inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada o preclusión, argumentando que los interesados no recurrieron en su momento contra los actos relativos a la determinación del justiprecio originario ni pretendieron la nulidad del expediente contra el acuerdo del Jurado; tercero, inexistencia de vía de hecho; cuarto, prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial que es la acción verdaderamente ejercitada por los actores, dado que la pretensión de anulación que se contiene en la demanda es puramente instrumental de la única pretensión que se hace valer, que es la indemnizatoria; quinto, ejercicio de la acción contrario a la equidad y a la buena fe; sexto, inexistencia de nulidad de pleno derecho que se denuncia, validez de la expropiación del caso de autos; séptimo, incompatibilidad de la revisión del justiprecio con la indemnización por supuesta expropiación ilegal; y octavo, falta de prueba de perjuicios derivados de la supuesta nulidad de expediente expropiatorio.
SEGUNDO.-Procede desestimar en primer lugar la alegación de falta de competencia de esta Sala, y ello por impugnarse vía de hecho atribuida a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ante la que se requirió la declaración formal de nulidad del procedimiento expropiatorio, solicitando, ante la imposible restitución 'in natura' del terreno por hallarse en pleno funcionamiento la M-50, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 25% del valor fijado como justiprecio.
TERCERO.-En orden a la resolución de las cuestiones planteadas ha de tomarse en consideración, en primer término, y cual ha señalado esta Sala con reiteración que no cabe aducir válidamente en retasación la imputada nulidad procedimental de la expropiación, que además determinaría, en su caso, la improcedencia de la retasación, conforme a reciente doctrina del TS (así SSTS de 17.11.14 y 27.10.14 ).
Así, en síntesis bastante, esta Sala ha venido rechazando tal planteamiento, dado el alcance y características de la retasación, ya recogidas, que impiden tal pretensión ex novo. A dicho criterio consolidado y avalado por la jurisprudencia hemos nuevamente de remitirnos, sin precisarse mayor fundamentación aquí puesto que ya en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce dictada en el PO 546/2008 , en el que eran recurrentes las mismas partes que en este recurso, alegaron y pidieron la indemnización de un 25% del justiprecio por nulidad del procedimiento expropiatorio constitutiva de vía de hecho. Esto es, la misma petición que se hace en este recurso, desestimándose concretamente esta petición en el fundamento jurídico cuarto y estimándose únicamente el recurso en cuanto a la fijación del justiprecio en retasación. Se decía en dicha resolución:
'.... Respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en un 25% del justiprecio establecido por la alegada nulidad del procedimiento expropiatorio constitutiva de vía de hecho , a que hacen referencia los recurrentes expropiados en su escrito de demanda, debemos reiterar, tal y como expusimos en anteriores sentencias, que, dados los términos en que está redactado el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa -' Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap.III del presente título II '-, tal pedimento resulta improcedente en la medida en que el procedimiento de retasación se limita exclusivamente a la mera nueva evaluación de los bienes y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio.'
La declaración contenida en aquella sentencia no es que remita la cuestión a otra reclamación independiente y posterior de los afectados, como es el caso, sino que supone su desestimación, convirtiendo por mor de la omnipresencia del principio de cosa juzgada formal y material en irrelevante y estéril el debate en torno a la procedencia de la declaración de nulidad y de la indemnización solicitada, ya que jurídicamente cabe considerar la cuestión como definitivamente resuelta. Y es que, existiendo dicha resolución judicial firme, no es admisible que se ejercite en vía administrativa una pretensión indemnizatoria que coincide plenamente con el petitum solicitado en el procedimiento antes mencionado, resuelto como decimos desestimatoriamente por la citada sentencia de fecha 27.09.2012, nº 693/2012, de esta Sección .
Hay que destacar a este respecto que, aunque desde el punto de vista estrictamente formal, procedimental, no se pretende en esta causa la modificación, la anulación ni de la decisión jurisdiccional ni del procedimiento expropiatorio, puesto que la acción emprendida no lo es de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos referidos, sino que se aproxima o encubre, en tesis de la Abogacía del Estado, una acción de responsabilidad patrimonial (la pretensión de anulación que se contiene en la demanda es puramente instrumental de la única reclamación que se hace valer, que es la indemnizatoria), también resulta incontestable que se pretende lograr idénticos efectos a los que se hubieran obtenido con la anulación de dichos actos administrativos y jurisdiccionales.
Por ello, sólo cabe ratificar lo razonado y concluido en aquella sentencia en el sentido que a los propietarios expropiados les está vedado con ocasión de la retasación solicitar una indemnización de daños y perjuicios por la eventual nulidad del procedimiento expropiatorio, pues con arreglo al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa el procedimiento de retasación se ciñe y queda limitado a la mera nueva evaluación de los bienes y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio, pues en otro caso se desnaturalizaría el procedimiento (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación 5553/2010 ), 8 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5058/2008 ) y 6 de marzo de 2012 (recurso de casación 556/2009 ), rememoradas en la de 25 de marzo de 2014 (recurso de casación 3196/2011 ).
CUARTO.-A mayor abundamiento, en este caso, la pretendida nulidad del procedimiento se tendría que haber alegado en el momento de impugnar el justiprecio que fijó el Jurado. Pero los actores no recurrieron dicha resolución y en la Sentencia que fijó el justiprecio de fecha 23.04.2010 en recurso nº 1714/2004 en virtud de demanda interpuesta por HENARSA, en cuyo procedimiento los hoy demandantes intervinieron como codemandados, no se declaró ni directa ni indirectamente la nulidad del procedimiento expropiatorio, ni que se hubiera incurrido en vía de hecho; siendo precisamente en dicho momento procesal donde los ahora recurrentes tendrían que haber alegado las posibles causas de nulidad del procedimiento expropiatorio, mediante el correspondiente recurso, tal y como establece el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa según el cual contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
Establece el nº 3 ' En todo caso el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley'.
Así, resultaría de aplicación también lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC 1/2000 , que rige en este orden jurisdiccional por la explícita remisión efectuada por la Disposición Final Primera de la LJCA y conforme al cual:
'Artículo 400: Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'.
La aplicación de dicho precepto al presente caso es indudable ya que, como decimos, nada impedía a los demandantes haber solicitado un incremento del 25% del justiprecio al tiempo de determinar la fijación del justiprecio toda vez que los supuestos vicios en el procedimiento expropiatorio obviamente se habrían cometido ya en el momento de fijar la Administración el mismo y por ende en el momento de interposición de los recursos contra dichos actos de determinación del justiprecio.
Por lo demás, la aplicación de dicho precepto de la LEC en este ámbito jurisdiccional ha sido reideramente declarada por la Sala de la Audiencia Nacional, pudiendo citarse por todas la Sentencia de 27 abril 2012 EDJ 2012/77181
'La incorporación de nuevos motivos de impugnación no puede permitir reabrir el debate sobre la legalidad de una Orden que fue confirmada por varias sentencias firmes, si las circunstancias en las que pretenden fundarse existían ya al plantearse el litigio anterior donde pudieran hacerse valer . De admitirse esta posibilidad, bastaría esgrimir un nuevo argumento para cuestionar cualquier sentencia firme, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica. Sin duda, esta razón subyace en el artículo 400 LEC al recordar en su apartado primero que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', impidiendo, además, en su apartado segundo que ' a los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Y en idéntico sentido también la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (EDJ 2012/65271) , al decir que la pretensión hoy 'tras la regla de preclusión que introdujo el art. 400 LEC , no varía y sigue siendo la misma a esos efectos excluyentes o vinculantes propios de la cosa juzgada, de 'lo juzgado', aunque cambie, varíe o se modifique en el proceso posterior su causa de pedir; esto es, aunque en ese proceso posterior, pese a que hubieran podido invocarse en el anterior, varíen los hechos, los fundamentos o los títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pidió y vuelve a pedirse.'
QUINTO.-Además, y por último, los demandantes no han justificado de ninguna manera la trascendencia que la omisión que denuncian ha podido tener en el desarrollo del expediente expropiatorio, ni siquiera con carácter hipotético, no invocando ninguna irregularidad en el trazado, ni tampoco ningún elemento que, de haber sido tomado en consideración, podría, al menos, como decimos, con carácter hipotético, haber modificado el trazado y en consecuencia afectado al alcance de la expropiación respecto de los bienes de los demandantes.
Esta irrelevancia de la supuesta infracción (fuera, por supuesto, de su pretendido alcance económico) priva de todo valor a la misma. Debe tenerse presente que, en el caso del art. 62.1 e) LRJAP , que es en el que se amparan los recurrentes, el Tribunal Supremo ha considerado que no resulta procedente invocar una causa de nulidad formal sin atribuir al acto administrativo infracciones sustantivas; y así en supuesto en que por la parte actora no se efectúa planteamiento sustancial o material alguno más allá de defectos formales alegados la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (2008/111667 ), en su Fundamento de Derecho Sexto manifiesta que:
'A través del ejercicio de la acción de nulidad se reabre tan tardíamente , sin justificación para tan larga espera, sin un nítido interés para combatir aquello que en sí mismo no es perjudicial para los vecinos del lugar de Amance, y sin invocar para el contenido del Acuerdo infracciones de carácter sustantivo o material que denoten que la decisión del Jurado debió ser otra, un nuevo estado de incertidumbre difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica, a cuyo servicio está, precisamente, aquella previsión. La equidad, la buena fe y el derecho de los particulares piden que tanto tiempo después, sin invocar un perjuicio nítido o cuando menos aparentemente posible y sin invocar razones jurídicas a favor de una decisión distinta, no se reabra por quienes pudieron hacerlo antes ese estado de incertidumbre.'
Estas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
La pretensión anulatoria de los recurrentes, a la que enganchan su pretensión indemnizatoria, que es la única que tiene sustantividad, según lo dicho, descansa en el artículo 62.1.e de la LRJAP por entender que se ha omitido un trámite esencial del procedimiento. A su juicio, la aprobación del proyecto de trazado de la M- 50 es nula de pleno derecho por no haberse sometido a información pública. Explican los recurrentes que no nos encontramos ante una vulneración de la normativa sectorial, sino de la Ley de 16 de diciembre de Expropiación Forzosa y del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957. Se apoyan a estos efectos en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (RJ 2008/5736 ) y de 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010/2911), y fundamentan en la ausencia del indicado trámite la consiguiente vulneración del derecho de la expropiada a oponerse a la expropiación que reconoce el artículo 19 .1 LPF; irregularidad determinante de la nulidad de pleno derecho del procedimiento, con incursión de la Administración en vía de hecho, y la consecuencia de restituir los terrenos a su propietaria o, en otro caso, incrementar el justiprecio en un 25%, conformen solicitan.
La necesidad de publicar el proyecto de trazado de las carreteras tiene su razón de ser en que este constituye el documento que contiene la relación de bienes y derechos afectados, según el
art. 7.1f) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Su publicación, aun cuando no está prevista en la legislación especial de carreteras, resulta de lo dispuesto en los
artículos 17 ,
18 y
19 LEF y 56 de su Reglamento, que exigen en todo proyecto expropiatorio la elaboración de una relación de bienes afectados y su sometimiento a información pública. Tal publicación oficial ha de permitir las alegaciones tendentes no solo a rectificar posibles errores, como prevé el número 2 del citado artículo 19, sino también al fin previsto en el número 1º, que es a
En nuestro caso no consta la publicación del proyecto de trazado propiamente dicho, pero sí la de una relación de los bienes y derechos afectados con el objeto de dar cumplimiento al trámite de información pública del artículo 18 LEF . En ella, tras aludirse a la necesidad de concretar y relacionar los bienes expropiados a que se refieren los artículos 15 y siguientes de dicha Ley , luego declara:. En dicha relación figura, en efecto, la finca propiedad de la parte recurrente.
Es cierto que en la resolución continua:
En todo caso, no hay ninguna prueba de que esa hipotética limitación de los medios de oposición de los expropiados, ocasionada por la indebida incorporación del texto últimamente transcrito, haya ocasionado de forma material una quiebra del derecho de defensa de la demandante por haber omitido la formulación de alegaciones de fondo susceptibles de invalidar la relación de bienes y derechos.
La sentencia de esta Sala numero 293/2011 se basa en un argumento que en su literalidad no podemos compartir. En ella se dice que la omisión del trámite de información pública del proyecto trazado determina la nulidad del procedimiento, pero, como hemos visto, a los efectos de los artículos 17 , 18 y 19 LEF lo relevante no es la publicación de ese proyecto sino de la relación de bienes y derechos que incorpora, que en nuestro caso se ha producido. Lo que ha determinado el cambio de criterio establecido en sentencias anteriores por lo explicado y expuesto anteriormente ( sentencias de 11 de junio de 2015 - ROJ: STSJ M 7510/2015 y 26 de mayo de 2015- ROJ: STSJ M 5850/2015 , entre otras)
En el presente expediente han existido dos trámites de información pública donde los interesados pudieron presentar la alegación de nulidad u otro tipo de alegaciones en defensa de sus derechos.
El trámite de información pública realizado, después de la aprobación del proyecto, exponiendo la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación para que los interesados formularan alegaciones; y el trámite de información pública establecido en la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, para que los interesados alegasen los posibles errores de la relación de bienes y derechos.
Pero más aún ,en caso de que no hubieran existido los trámites de información pública antes dichos, la omisión del trámite de audiencia alegada no iría más allá de ser un defecto formal que el Tribunal Supremo entiende subsanado cuando no existe indefensión, porque aquellos, como sucede en el presente caso, tuvieron suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, sin que la omisión del trámite de audiencia por si solo determine la nulidad del procedimiento, sino que como mucho podría tratarse, en caso de existir, de una infracción del ordenamiento determinante en última instancia de anulabilidad, por lo que la representación de los interesados no puede pretender, invocando la aplicación de un precepto extraordinario o excepcional, articular, nueve años después de dictado el acto, un procedimiento de impugnación autónomo.
Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1986 , señala lo siguiente:
'(...) Que la pretensión así articulada, y en su día la solicitud ante la Administración se había fundado en que la tramitación de aquellas Normas Complementarias y subsidiarias se había omitido el trámite de información pública, preceptivamente exigible causando así indefensión (...). Basta el enunciado de estas pretendidas infracciones ... Para advertir que, sean o no ciertas, se trataría en todos esos casos de supuestos de infracciones del ordenamiento jurídico (...) determinantes en su caso de la anulabilidad del acto y no de su nulidad radical, única ésta susceptible de determinar el procedimiento y eventual declaración prevista en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que, por su propia naturaleza y efectos en cuanto significa el caso más grave de invalidez, constituyen la consecuencia excepcional de aquellas infracciones asimismo excepcionalmente graves y que, por serlo, vienen tasadas en los enunciados generales del artículo 47 o expresamente previstas como tales en preceptos específicos.
(...) La indefensión sería una consecuencia ordinaria de la falta de los requisitos de publicada que se señalan y la omisión del trámite de audiencia no determina por si ni el contenido del acto ni que éste sea imposible puesto que no pasa de ser un vicio del procedimiento(...).
Y la del Tribunal Supremo dictada el 17 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6832) nos dice, trasladando las referencias a los actuales artículos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' que la nulidad de pleno derecho proclamada en el artículo 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958/1258, 1469, 1505; RCL 1959/585 y NDL 24708) exige desde luego la prescindencia total y absoluta de los trámites establecidos legalmente para conformar la voluntad administrativa y garantizar los derechos de los ciudadanos interesados, en tanto que la mera anulabilidad por derechos formales sólo se produce cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, entendida ésta como real quebrantamiento del derecho de defensa que tiene el administrado al modo que establece el artículo 24 de la Constitución , advirtiendo respecto a este segundo supuesto, que la mera omisión de algún trámite procedimental no basta para la producción de la consecuencia jurídica expuesta, sino que también ha de ser considerada, según apuntábamos, su transcendencia en el derecho de defensa de los interesados e incluso en el propio acto'.
Ha existido un trámite de información pública. Siendo irrelevante, que alguno de dichos trámites se hayan abierto de forma conjunta con la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, siendo lo único esencial que en ningún momento se ha visto alterado el derecho de defensa del que gozan los expropiados los cuales pudieron efectuar alegaciones en varias ocasiones y no lo hicieron, por tanto, no puede apreciarse la existencia de una indefensión determinante de nulidad y mucho menos equiparar la situación con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista como causa de nulidad de los actos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción , procede imponer las costas a los recurrentes, con el límite por todos los conceptos de 1.000 euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Aurora , DOÑA Gloria , DOÑA Remedios , DON Germán y DON Amador contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 22.01.2013 por la que se desestima solicitud de fecha 30.10.2012 de indemnización de daños y perjuicios derivados de actuación material considerada constitutiva de vía de hecho en expediente de expropiación forzosa con relación a la finca número NUM000 del Proyecto 'Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo Carretera N-II Carretera N-I. Clave T-8-M9004-B', en el término municipal de Paracuellos del Jarama, Madrid, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Contra la misma no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
