Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
14/09/2001

Sentencia Administrativo Nº 922/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Septiembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 922/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100314


Encabezamiento

RECURSO N° 1990/97

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 922 /2001

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a catorce de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto por PROMOBANC (Banco de Promoción y Negocios SA), representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Guillén Ortega, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa Valencia de 27-2-97 por la que se fija en 6.358.859 ptas el justiprecio de la parcela 325 (datos catastrales Polígono 31; Parcela 116) del Término Municipal de Paterna, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras "7-V-422.- Autovía de circunvalación de Valencia. Penetración oeste al nuevo cauce y ramal al aeropuerto", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y se condene a la administración demandada a pagar la cantidad de 24.500 ptas./m2 (siendo la cantidad resultante de la tasación (11.442.000 ptas.) más los intereses devengados desde la fecha de ocupación.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado que fue el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-9-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa Valencia de 27-2-97 por la que se fija en 6.358.859 ptas el justiprecio de la parcela 325 (datos catastrales Polígono 31; Parcela 116) del Término Municipal de Paterna, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras "7-V-422.- Autovía de circunvalación de Valencia. Penetración oeste al nuevo cauce y ramal al aeropuerto".

La actora , disconforme con dicha valoración acude a esta vía jurisdiccional interesando 11.442.000 ptas más los intereses legales correspondientes, superior al valor fijado por el Jurado.

SEGUNDO.- Como ya ha indicado esta Sala en anteriores Sentencias las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procésal".

TERCERO.- En el caso presente, el Jurado de Expropiación Forzosa -según señala el Sr. abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda- a la hora de determinar el valor del inmueble expropiado, calificado como Suelo Urbano (Solar), acude al criterio de la "equidad" y parte de los valores en venta de parcelas próximas ubicadas, y del análisis de las hojas de aprecio elaboradas por las partes, obteniendo un valor de 12.968 ptas./m2.

Dicho valor es Superior al fijado por la Administración en su hoja de aprecio, tras utilizar el método del valor residual , e inferior al pretendido por la interesada que parte de un valor 27.000 ptas./m2 por considerar que el precio de mercado de los terrenos de la zona oscila entre 20.000 y 27.000 ptas/m2.

Pues bien, por tratarse el presente de Suelo Urbano con condición de solar, el valor del suelo vendrá determinado por su valor urbanístico, el cual resulta de la aplicación del valor básico de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

Llegados a este punto procede indicar que la propia Jurisprudencia del T.S. viene considerando que el dicho valor de repercusión "puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano , conforme al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), mientras que, tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar 'un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las VVPPOO" (Ss del TS de 5-2 y 11-5-1994; 7-3-1995; 6-2-1996, 20-1-1998 y n 16-5-2000).

Dicho valor de repercusión se obtiene partiendo del valor de venta final del inmueble una vez deducidos todos los gastos generados para su ejecución y venta final (construcciones , licencias, proyectos, gastos de promoción, gastos generales del promotor, gastos financieros y beneficio estimado del promotor).

En este sentido tanto la O. Ministerial de 28-12-1989 como el R. decreto 1020/93 de 25-6 sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establecen en la Norma 16 de su Anexo la fórmula matemática de cuya aplicación es posible deducir el dicho valor de repercusión.

En el caso presente, dicha fórmula es la utilizada por la administración demandada, así como por el perito procesal, partiendo ambos del valor objetivo establecido para las VVPPOO - ya que no se ha determinado que fuera otra la tipología edificatoria característica de la zona-.

Así señalan:

Area 1ª, Mpo = 90.063 x 1 ,2 = 108.075 ptas./m2 útil.

Para hallar el valor m2/construído, siguiendo la normativa antes citada, se aplica el coeficiente 15% y resultan 93.979 ptas./m2 construído (no 16.211 ptas./m2 que señala el perito).

Procede a continuación deducir los costes de construcción por todos los conceptos que utiliza la Administración demandada en el desarrollo de la fórmula técnica ya aludida y que el perito no aplica, a los que estaremos en defecto de otros datos pues el informe de parte se limita a acudir a unos hipotéticos valores de mercado a los que aplica directamente un hipotético aprovechamiento, datos todos ellos carentes de aval probatorio alguno.

Resulta -según la hoja de aprecio de la Administración- un valor de 12.947 ptas./m2 construido.

Por lo que se refiere al coeficiente de edificabilidad el perito utiliza el del 1 ,12 que según señala es el medio de la zona, y la Administración, considerando que el mismo no se halla determinado, acude al supletorio del 1 m2/m2.

Pues bien, en este punto hemos de coincidir con la conclusión del informe pericial, en aplicación del criterio supletorio establecido en el art. 105. 2 (aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva) del T. Refundido de la LS de 1976.

No procede la reducción del 25% que realiza la Administración al aprovechamiento pues, como esta Sala ya ha establecido en anteriores Sentencias no procede la deducción del indicado porcentaje, de manera que el aprovechamiento será del 100% ya nos remitamos al T. Refundido de 1976 o a lo determinado en la Ley 7/97 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales (art. 2. Uno en relación con el Dos, párrafo 2 , y D. Transitoria Unica) dado que la Ley Valenciana reguladora de la Actividad Urbanística -Ley 6/94- no se hallaba vigente al tiempo a que ha de referirse el presente expediente.

Multiplicado, así, 12.947 x 1,12, y el resultado de esta operación por los 467 m2 expropiados, se concluye un justiprecio de 6.771.799 ptas., al que habrá de sumarse el 5% del premio de afección (total 7.110.389 ptas.).

Dicha cantidad devengará los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 52. 8 LEF.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOBANC (Banco de Promoción y Negocios SA) , representado y defendido por el letrado D. Alejandro Guillén Ortega, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa Valencia de 27-2-97 por la que se fija en 6.358.859 ptas el justiprecio de la parcela 325 (datos catastrales Polígono 31; Parcela 116) del Término Municipal de Paterna, afectada por la expropiación para la ejecución de las obras "7-V- 422.- Autovía de circunvalación de Valencia. Penetración oeste al nuevo cauce y ramal al aeropuerto".

2.- Anular la referida Resolución y, en su lugar, fijar en 7.110.389 ptas el justiprecio de la indicada parcela , condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al abono de la misma más los intereses legales correspondientes.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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