Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 922/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 315/2021 de 21 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 922/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100158

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3437

Núm. Roj: STSJ AS 3437:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2021 0000303

SENTENCIA: 00922/2022

RECURSO P.O. nº 315/2021

RECURRENTE Doña Genoveva

PROCURADORA Doña María Concepción González Escolar

LETRADO Don Alfonso de la Iglesia Rivaya

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADO

ABOGACÍA DEL ESTADO

CODEMANDADOS Don Higinio

Gerencia Regional del Catastro

Don Higinio

Doña Marina, don Jorge, doña Nieves, doña Paula, doña Purificacion y don Mariano

PROCURADOR

Don Benigno González González

LETRADO Don Miguel Ángel Suárez González

SENTENCIA

Ilmos. Señores:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 315/2021, interpuesto por doña Genoveva, representada por la procuradora doña María Concepción González Escolar y asistida por el letrado don Alfonso de la Iglesia Rivaya, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Higinio, siendo codemandados, la Gerencia Regional del Catastro, representada y asistida por el Abogado del Estado don Higinio, doña Marina, don Jorge, doña Nieves, doña Paula, doña Purificacion y don Mariano, todos ellos representados por el procurador don Benigno González González y asistidos por el letrado don Miguel Ángel Suárez González, en materia de hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 1 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública ni la celebración de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada. Posición de la recurrente.

Por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Genoveva, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, adoptada en sesión de día 31/03/2021, en el expediente de reclamación formulada frente al Acuerdo de 15 de octubre de 2018 de la Gerencia Regional del Catastro en Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo que denegó la alteración de descripción catastral del inmueble sito en la localidad de Candás, CALLE000 nº NUM000, configurando como una sola finca catastral las que venían existiendo bajo las referencias NUM001 y NUM002.

La recurrente sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, en la afirmación de ser titular de la finca registral NUM003, que coincide físicamente con las parcelas catastrales NUM001 y NUM002, y aporta una Resolución de 11 de noviembre de 2019 del Gerente Regional del Catastro, por la que se estima un error en el porcentaje de titularidad del inmueble con referencia NUM001, que corresponde al 100% a la recurrente. E incorpora un informe pericial, emitido por un Ingeniero Técnico Topógrafo en relación con la correspondencia de la finca registral citada, y las parcelas catastrales ya identificadas. Es decir, lo que pretende la recurrente es que una parcela catastral, la NUM002, cuya titularidad catastral figura a nombre de don Belarmino, se incorpore a la NUM001, como si de la misma finca se tratase.

Tras hacer referencia al devenir del procedimiento administrativo de subsanación de discrepancias, incoado por la Gerencia Regional del Catastro, la recurrente expone los títulos de propiedad de los que trae causa. Así, refiere: 1º la 'Escritura de Compraventa' otorgada el 2 de mayo de 1992, por la que doña Rita, doña Modesta y don Fernando vendieron, a doña Germán: 'una participación proindiviso de mil cien pesetas en relación con el valor de mil quinientas pesetas de las cuatro quintas partes proindiviso que son dueños en la casa de la CALLE001 de esta villa número NUM004; cuya participación figurara desde luego a nombre exclusivo y privativo de la compradora, pues acredita por certificación que va adjunta, expedida por banquero de esta villa D. Manuel que el precio de esta venta procede de dote de la compradora que tenía depositado en la caja de ahorros de dicho establecimiento en libreta número treinta y seis.'

Y, a su vez, a don Nicolas, lo que sigue:

'otra participación proindiviso de cuatrocientas pesetas en relación con el valor de mil quinientas pesetas de las cuatro quintas partes proindiviso que son dueños de la casa sita en esta villa, CALLE001 número NUM004, reseñada en el párrafo primero de este documento y cuyo valor o precio de cuatrocientas pesetas entrega en este acto el comprador a los vendedores en moneda corriente'. 2º La 'Escritura de Manifestación de Herencia' otorgada ante don Simón, en fecha 12 de enero de 1942, por doña Germán, quien acepta, en dicho acto, como heredera única y universal de su esposo, don Nicolas. Entre los bienes se describe: 'una quinta parte y en la participación de cuatrocientas pesetas en el valor de mil quinientas pesetas dado a las otras cuatro quintas partes restantes de:

Una casa sita en la CALLE000, antes del CALLE001 de la villa de Candás, concejo de Carreño, en esta provincia, señalada con el número NUM004; Mide aproximadamente ciento veintiún metros cuadrados.- Linda por su frente con la carretera de Avilés a Gijón, hoy CALLE000, derecha entrando callejón; izquierda finca de doña Maite y espalda patio de Maximino.'. 3º 'Escritura de Compraventa' otorgada ante don Eduardo Guerrero Oyonarte, notario de Gijón, en fecha de 29 de noviembre de 1968, en la que la antecitada doña Germán transmite a la actora la propiedad expresada precedentemente. Este inmueble fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Gijón, en el Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, Finca NUM008, todo certificado por el Registrador el 13 de agosto de 1970. Por certificación del Registro de la Propiedad número 2 de Gijón, el 21 de diciembre de 1984, se acredita que a nombre de la actora se halla inscrita la siguiente finca: 'URBANA:- Casa sita en la CALLE000, antes del CALLE001, de la villa de Candás, concejo de Carreño, en esta provincia, señalada con el número 1.- Mide aproximadamente ciento veintiún metros cuadrados. Inscrita en el tomo NUM006 de Carreño, folio NUM007, finca número NUM003, inscripción 1ª.'. 4º 'Escritura de Compraventa' otorgada ante don Luis Alfonso Tejuca Pendás, Notario del Ilustre Colegio de Oviedo el 24 de febrero de 1998, por la demandante, en la que se expresa lo que sigue: '1º- Que DOÑA Genoveva, es en pleno dominio, y con carácter de privativo, de la totalidad de la finca siguiente:

URBANA.- UNA CASA sita en la CALLE000, de la villa de Candás, concejo de Carreño, en el NUM000 Principado de Asturias, señalada con el NÚMERO NUM004. Mide aproximadamente ciento veintiún metros cuadrados. Linda por su frente, con CALLE000; derecha entrando, callejón; izquierda, finca de Doña Maite; y espalda, tío de Maximino,'

Y que la adquirente, su hermana doña Gema, compra lo que sigue: 'la MITAD INDIVISA, de la totalidad de la finca descrita en el apartado primero de la exposición de esta escritura'.

En esta Escritura, se señala que aquélla 'figura inscrita en el Registro de la Propiedad NÚMERO 3 de los de Gijón, al tomo NUM005, libro NUM006 del Ayuntamiento de Carreño, folio NUM007, finca número NUM008, inscripción 1ª.'. 5º En quinto término, se incorpora Certificación Registral de Embargo de dicha mitad indivisa perteneciente a doña Gema, a favor de la Caja de Ahorros de Galicia -'Caixa Galicia'-, que es descrita, evidentemente, tal y como se expresa:'Casa sita en la CALLE000 antes del CALLE001 de la villa de Candás, concejo de Carreño, en esta provincia, señalada con el NUM004 NUM004. Mide aproximadamente ciento veintiún metros cuadrados. Linda por su frente con la carretera de Avilés a Gijón, hoy CALLE000; derecha entrando, callejón; izquierda, finca de Doña Maite y espalda, patio de Maximino.'6º Escritura de Compraventa de 24 de febrero de 2016, otorgada el 24 de febrero de 2016, ante don Ismael, en la que don Mariano, doña María Antonieta y doña Adriana adquieren, de la sociedad inmobiliaria de la entidad bancaria repetida -ahora bajo la denominación de 'ABANCA'-,

'DESCRIPCIÓN.- URBANA: Casa. Localización: CALLE000, Portal NUM004. Situación CANDÁS, CARREÑO. Superficies: Construida: veintiún metros cuadrados-que, en realidad, es, y debería ser, 'ciento veintiún metros cuadrados'-. Linderos: Frente, CALLE000; Derecha CALLEJÓN; Izquierda, FINCA DE DOÑA Maite; Fondo, PATIO DE DON Maximino.' INSCRIPCIÓN.- Consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Gijón, al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM007, finca número NUM003.'. Es decir, compran el 50% objeto de embargo a doña Gema. 7º Escritura de Retracto Legal otorgada ante el último Notario citado, en fecha 7 de julio de 2017, y, en virtud de la misma, la demandante adquiere ese exacto inmueble. 8º Nota Simple Registral emitida por el Registro de la Propiedad de Gijón número 3 de Gijón, informativa de que sobre la Finca nº NUM003, descrita de idéntica forma, se ostentan las siguientes titularidades: '' Genoveva

50,000000% del pleno dominio con carácter privativo.

TÍTULO: Adquirida por título de COMPRAVENTA, en virtud de Escritura Pública, autorizada por el Notario Don Eduardo Guerrero Oyonarte, el día 29 de Noviembre de 1968.

Inscripción: 1ª Tomo: NUM009 Libro: NUM006 Folio NUM007 Fecha: 13 de Agosto de 1970.

Genoveva

50,000000% del pleno dominio con carácter privativo.

TÍTULO: Adquirida por título de RETRACTO LEGAL, en virtud de Escritura Pública, autorizada por el Notario Don Ismael, de Candás (Carreño), el día 7 de Julio de 2017, con Nº de protocolo 337/2017.

Inscripción: 5ª Tomo: NUM011 Libro NUM012: Folio: NUM013 Fecha: 8 de Febrero de 2018.'.

La actora se remite al informe pericial que aporta, en el que el Técnico emisor señala: ' '1.4.- Descripción de la parcela

Tras efectuar las mediciones de campo, como se comenta anteriormente, estas se representan gráficamente como Plano Nº 2 del Informe, donde se observa lo siguiente:

La parcela objeto del informe tiene su lindero Norte (espalda según escritura del año 1922) delimitado por NUM019 un muro perteneciente a un patio; su lindero Oeste (izquierda según escritura del año 1922) queda definido por el edificio reseñado con el número NUM014 de la CALLE000; el lindero Sur (frente según escritura del año 1922) por la CALLE000; y el lindero Este (derecha entrando según escritura del año 1922) queda definido por callejón.'

1.5.- Observaciones

Una vez realizado el levantamiento topográfico, georreferenciado en el mismo sistema de coordenadas que la cartografía catastral, se procede a comparar ambas informaciones con el objeto de analizar discrepancias existentes.

En dicho plano se aprecia que la finca registral nº NUM003 (finca objeto del informe) está representada dentro de la Cartografía Catastral por dos parcelas catastrales (...) y que se corresponden con los números postales NUM015 y NUM000 de la CALLE000.

1.6.- Conclusiones

Tras analizar la documentación aportada por el cliente y una vez realizado el trabajo topográfico en campo, la finca objeto del Informe se describe a continuación;

Descripción literal:

SOLAR, sito en la CALLE000 ocupando los números postales NUM015 y NUM000, en Candás,15 municipio de Carreño, con una cabida de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y SEIS CENTRÍMETROS CUADRADOS, que linda al Norte con muro perteneciente a patio; al Sur con la CALLE000; al Oeste con el edificio reseñado con el número NUM014 de la CALLE000 cuya referencia catastral es NUM016; y al Este con callejón.'.

En atención a todos estos elementos invoca el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considerando que no es preciso acudir a la jurisdicción civil para dirimir la cuestión expuesta.

SEGUNDO.- Posición de los demandados.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente, y se remite al contenido y razonamientos de la Resolución del TEARA.

Por los codemandados, se muestra oposición al escrito de demanda y las peticiones que articula, en atención a negar la coincidencia entre la finca registral NUM003, con las parcelas catastrales NUM001 y NUM002. Reconocen que si coincide aquella con la de referencia catastral NUM001; pero no con la NUM002, que se corresponde con la finca registral NUM017, de la que son titulares tabulares, en los porcentajes que especifican. Esta afirmación (la coincidencia entre las referidas finca registral y catastral), la sustentan en una serie de actos y negocios jurídicos de los que trae causa su titularidad dominical inscrita, que determinan esa realidad física, y desvirtúan la manifestada de contrario. Así, se remiten a la descripción registral de la finca NUM017, no siendo de recibo que se quiera identificar esta con la finca catastral distinta, la NUM018, que tiene un titular distinto. Se remite igualmente a la alineación de la manzana nº NUM013 de Candas, que se realizó hace cuarenta años conforme a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carreño (aporta Acta de la Comisión Municipal Permanente de 7 de enero de 1983). En ella se pone de manifiesto que la citada manzana la componen tres fincas, la última, que según los codemandados sería la de la actora, tenía una superficie de 26,25 m2 tras las alineaciones (Acompaña certificación del Secretario Municipal y comunicación de la Consejería de Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, documentos que ponen de manifiesto la reclamación ya efectuada, en aquél tiempo por la aquí recurrente, que no fue atendida). Destaca el plano unido como documento nº 15 de la contestación, remitido por el Aparejador municipal a la Comisión de Urbanismo del Principado, en el que aparecen esas propiedades, y la de la actora con 31,50 m2 iniciales, y 26,50 m2 tras alineaciones. Igualmente aporta como documento nº 16 Acta de la Sesión del Ayuntamiento de Carreño de fecha 30 de marzo de 1977. En la misma se adoptó un acuerdo en el que expresamente se indica: '...4.- Reclamación de Dña. Genoveva. No se ha podido determinar cuál es el solar afectado al que se refiere la reclamación, pues en el lugar señalado no hay ningún solar de 121 m2...'. Como documento nº 17 se adjunta Plano expedido por el Ayuntamiento de Carreño, objeto de Cotejo en Mayo de 1994, que se corresponde con la delimitación Catastral y los títulos que se acompañan y que vienen referidos a las parcelas con referencias catastrales NUM001 (propiedad de la actora) y NUM002 (propiedad de los codemandados). Y, como documento nº 19 fotografía de las construcciones existentes en las parcelas originariamente, donde se aprecian las diferencias entre ellas. Añade documentación catastral, y con el nº 24 solicitud efectuada con fecha 18 de junio de 1983 al Registro de la Propiedad de Gijón por parte del Secretario del Ayuntamiento de Carreño, D. Erasmo. Textualmente, y el ámbito del Expediente relativo a la Manzana nº NUM013 de Candas, solicita:

'...Que precisa una certificación en relación de ese Registro, que acredite la propiedad de la finca siguiente:

Urbana.- Casa y su antojana situada en el término del Cuesco, de la villa de Candas, concejo de Carreño; la casa es de planta baja y alta, con una cuadra de ganados a la derecha y pajar sin estar señalada con número de población, mide el todo 36 pies de frente por 28 de fondo y linda al mediodía CALLE002, hoy CALLE001; Poniente, con otra casa de Jose Daniel; al Este; por donde tiene su entrada principal , y al Norte con su antojana cerrada de pared, o lo que es lo mismo, derecha y trasera con la CALLE003; izquierda con la casa de D. Jose Daniel y al frente, la antojana...'. Y el Registro de la Propiedad de Gijón atiende el requerimiento, certificando, documento nº 25: '...Que la finca que se describe en la anterior instancia, descripción en todo conforme con ese Registro, a la que me remito, figura inscrita a nombre de DÑA Coro, vecina de Candás, y Dña Adriana, casada con D. Aurelio, mayores de edad, de esta vecindad, por mitad y proindiviso, habiéndola adquirido, Dña Coro, su participación, por herencia de Dña Martina, según escritura otorgada el 3 de febrero de 1899, ante el Notario D. Evaristo de Prendes; y Dña Adriana, de su participación, dieciséis enteros seis mil seiscientas sesenta y seis diez milésimas por ciento, por herencia de su madre Dña Verónica y su hermano D. Jon; y ochenta y tres enteros, tres miltrescientas veinte diezmilésimas por ciento, como cesionaria de los demás derechos hereditarios de los demás coherederos, según resulta de escritura de 23 de marzo de 1960, ante el Notario D. José Román Penzol Lavandera Vijande, de Gijón...'.

Añaden los codemandados que la parcela de su propiedad, tanto las construcciones como la antojana lindan por su viento Norte (mediodía) y Oeste con la C/ CALLE001; CALLE001 que casualmente es la que rodea, incluyendo el viento norte indicado, la parcela catastral titularidad de su titularidad; y la finca propiedad de la demandante no linda por Fondo/Norte con la C/ CALLE001, lo que si hace la que figura como nº NUM014 de la CALLE000. La parcela catastral NUM018, en ninguno de sus vientos se corresponde con la finca registral propiedad de los codemandados.

Se destaca en el escrito de contestación, que lo que pretende la recurrente, en realidad, es ejercitar por una vía inadecuada, una suerte de acción reivindicatoria, y anexionarse a través de un expediente administrativo catastral la parcela de su propiedad.

TERCERO.- Normativa y Doctrina de aplicación.

En la Sentencia de esta misma Sala de 14 de julio de 2010 (Recurso 749/2010), ya se razonaba: ' Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir del hecho que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, facultad reservada a la jurisdicción ordinaria civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá a mantener la titularidad que venía constando en el propio Catastro.

En efecto, el Catastro contiene una descripción física de la fincas, y por sí no atribuye derechos, constituyendo un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, en los términos prevenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido (R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ) la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalencerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Como dispone el artículo 11 del Texto Refundido (R.D. Ley 1/2004 de 5 de marzo ) la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación del valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes, b) Subsanación de discrepancias, c) Inspección catastral y d) Valoración, disponiendo el artículo 18 de dicho Texto que el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará, por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14 de dicha norma , ahora bien no puede confundirse la procedencia de la inclusión en el Registro que nos ocupa con el ejercicio de una acción demonial, con la finalidad posible de preconstituir una prueba en el ámbito civil. Por el contrario, como se ha afirmado, su finalidad es estrictamente fiscal, y por ende es lo cierto que no puede pretenderse una modificación del Catastro -con fines que claramente exceden del tributario- cuando la Administración no tiene por indubitada la propiedad cuya inscripción se pretende'. En el mismo sentido, la Sentencia de esta misma Sala de 11 de noviembre de 2019 (recurso 588/2018) afirma: ' CUARTO.-Con el anterior planteamiento, se ha de compartir la naturaleza, como registro administrativo, del Catastro que recoge la Administración demandada con análisis del RDL 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que se configura como un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, lo que está reservado a la jurisdicción civil, limitándose el Catastro a modificar la titularidad reflejada siempre que resulte justificada convenientemente, y la titularidad catastral viene regulada en el artículo 9 del RDL citado, siendo así, que las contiendas sobre la propiedad de un bien está reservada a la jurisdicción civil, y en el presente caso la titularidad de la parte actora del denominado 'Coto de Lindes', y la prueba practicada sobre el mismo, no deja de ser cuestionada por otros titulares catastrales con título de hace años, lo que hace que la valoración de la prueba practicada no lleve a una conclusión pacífica e indubitada que permita otra solución que la adoptada en la resolución impugnada como se razona en la misma, lo que exige, al entender de este Tribunal, el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales civiles, compartiendo el criterio y fundamento de la Administración.'.

El art. 18 del R.D. Legislativo 1/2004 regula el procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación, y señala: ' 1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente...'.

Se regula así un procedimiento específico de incorporación catastral que, junto al resto de los procedimientos previstos en el artículo 11.2 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, permite la actualización permanente del Catastro como instrumento al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones Públicas.

Y el art. 45 del mismo Texto Legal establece: ' A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador'.

Estos preceptos deben ponerse en relación con lo que se acaba de manifestar, es decir, en el limitado y estricto ámbito competencial del Catastro como órgano de registro administrativo, puesto que, como bien razona la Resolución del TEARA impugnada, la parcela catastral es la representación gráfica de la riqueza territorial. Cualquier descripción de parcela en el parcelario catastral afecta no solo a las parcelas directamente colindantes, sino en realidad a toda la trama continua de parcelas existentes sobre el territorio. De ahí que la representación gráfica parcelaria de lo que aparece sobre el territorio ha de ser muy precisa y por ello la rigidez es la nota característica de la descripción de las parcelas catastrales porque el objeto de su representación es objetivo, no es interpretable y se puede reflejar con exactitud. Y, efectivamente, la representación gráfica de las fincas registrales es la cartografía catastral y, en ocasiones, una finca registral está formada por varias parcelas catastrales y, en otras, varias fincas registrales forman una sola parcela catastral.

Por ende, el Catastro no determina titularidades dominicales y la presunción de exactitud no abarca a la titularidad de los derechos reales que sí publica el registro, y ello aun cuando pudiera constituir un elemento probatorio a considerar, en relación con otros. Establece el art. 1.1 que el Catastro es un registro administrativo cuyo objeto es la descripción de los bienes inmuebles. Por su parte el Tribunal Supremo lo define como ' un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal' ( STS 21-3-2006 ).

De esta forma, ni la Gerencia del Catastro, ni el TEARA, ni esta Jurisdicción, son competentes para resolver y determinar sobre cuestiones de propiedad ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el reparto competencial que con carácter general se recoge en el art. 9 de la LOPJ. Únicamente cabe resolver sobre la titularidad catastral cuando no se suscitan problemas de propiedad, puesto que, como decimos, el catastro no es indicativo, ni publica ni declara derechos de propiedad, siendo un mero archivo público para facilitar la gestión tributaria y que se confecciona con las declaraciones de los interesados, pero que no condiciona ni reconoce la propiedad de las fincas reflejadas en su planimetría con los titulares catastrales. Así se recoge en la STSJ de Castilla La Mancha de 12 de abril de 2021 (Recurso 118/2017): ' Registro Fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un 'Registro de la Propiedad' llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que 'hace fe'; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contrapuestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional.

Consecuencia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la demanda'.

CUARTO.- Aplicación al presente supuesto.

Basta analizar la multitud de datos y documentos que se aportan por las partes, las discrepancias de ubicación, superficies y linderos que se manifiestan en ellos, para concluir sin dificultad que nos encontramos ante un supuesto problema de discusión y litigio en relación a la identidad, cabida y linderos de las fincas, que se refleja en el debate sobre la titularidad dominical de las mismas, problema que no puede ser solventado, como se ha expuesto, ni en este procedimiento judicial ni ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. En este punto, debe acogerse lo que afirman los recurrentes, en cuanto se pretende por un procedimiento administrativo catastral, ejercitar, en un marco competencial y procedimental inadecuado, y sin cumplir con los requisitos exigibles, una acción reivindicatoria, puesto que lo que finalmente se pretende es una declaración de titularidad de las dos parcelas catastrales referidas en el escrito de demanda, cuando una de ellas esta catastrada a nombre de terceros, y se aportan títulos de dominio que general la duda racional suficiente como para no poder considerar acreditada una discrepancia evidente entre el catastro y el Registro de la Propiedad, que sin necesidad de cualquier valoración pudiera justificar la subsanación pretendida.

La Resolución del TEARA pone de manifiesto, con precisión, datos que llevan a tal conclusión. Así, razona: ' el número de orden de dicha casa es el portal NUM004 de la CALLE000, en tanto que las catastrales NUM001 y NUM002 cuya unificación se pretende, corresponden a los números de orden NUM000 y NUM015 respectivamente de la CALLE000. Asimismo, la casa adquirida por Dª Maximino por escritura de 1968 se señala de 121 m2 y si de dicho inmueble vendió a su hermana Gema la mitad por escritura de 1998, ambas mitades deberían tener cada una la mitad de dicha superficie total, sin embargo la catastral NUM001 consta como suelo sin edificar con una superficie de 60 m2 y la catastral NUM002 como suelo sin edificar de 119 m2. Tampoco existe identidad de casa de 121 m2 en el nº NUM004 de la calle con suelo sin edificar en los nº NUM015 y NUM000 de la calle de 119 m2 y 60 m2 respectivamente. Todo ello unido a que, como señala la Gerencia del Catastro, no se aportan plano de situación ni los planos actualizados y concordantes con la realidad a fin de determinar de forma indubitada cual es la catastral del parcelario que se corresponde con la descrita en escritura propiedad de la reclamante'.

Y a este razonamiento se añade la documentación aportada por los codemandados, que se ha expuesto en el Fundamento Segundo, de la que se deriva la discrepancias de superficie de la finca de la demandada, la realidad de propiedades que próximas, configuraban una manzana (La antigua nº NUM013), con edificaciones distintas, en estado de ruina, así como la aparente distinta ubicación entre la finca registral NUM017, y la catastral de referencia NUM018 (a la que se refiere la demandante). Todo ello pone de manifiesto que nos encontramos ante un debate sobre la titularidad dominical de la finca catastral en cuestión, por lo que es acertada la Resolución del TEARA remitiendo a la recurrente al procedimiento judicial correspondiente, ante la jurisdicción civil, sin realizar pronunciamiento, que también debe evitar esta Sala, que puedan prejuzgar la propiedad o favorecer la preconstitución de pruebas procesales de las que pudiera valerse alguna de las partes, en tanto no se resuelva la propiedad dominical en litigio.

QUINTO.- Costas.

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Genoveva, frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, adoptada en sesión de día 31/03/2021, en el expediente de reclamación formulada frente al Acuerdo de 15 de octubre de 2018 de la Gerencia Regional del Catastro en Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo que denegó la alteración de descripción catastral del inmueble sito en la localidad de Candás, CALLE000 nº NUM000, configurando como una sola finca catastral las que venían existiendo bajo las referencias NUM001 y NUM002.

Se imponen las costas a la recurrente, si bien con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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