Última revisión
07/09/2001
Sentencia Administrativo Nº 924/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Septiembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 924/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100318
Encabezamiento
RECURSO Núm. 2.457/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm 924/01
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher -
En Valencia a siete de septiembre de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por D. Vicente , representado y defendido por el Letrado Sr. Puertes Pérez, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 11 de diciembre de 1.997 ante el ayuntamiento de Vall d'Uixó, solicitando la certificación de actos presuntos el 23 de junio de 1.998, sobre abono de complemento específico, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Vall d'Uixó, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez García.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración demandada al pago de lo reclamado.
SEGUNDO.- El ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó, por silencio, la solicitud interpuesta por el actor, Suboficial de la Policía Local, el 11 de diciembre de 1.997 interesando el abono de las cantidades reclamadas por complemento específico en ejecución del decreto de 17 de octubre de 1.997.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que la reincorporación debió llevarse a cabo con todos los Derechos y obligaciones que tenía antes de ser suspendido.
El Ayuntamiento solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, en virtud de los arts. 71 y 82 de la Ley Reguladora, por cosa juzgada o litispendencia y, en cuanto al fondo, interesa la declaración de conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- El actor , una vez que el ayuntamiento procedió al cumplimiento del Auto de la Sala de 2 de julio de 1.997 reincorporándole al puesto que tenía, lo que se produjo mediante Decreto de 17 de octubre siguiente, interpuso una reclamación ante la disminución del montante de sus retribuciones complementarias, solicitando que se le abonaran íntegras desde el momento de la suspensión de empleo y sueldo declarada improcedente por la Sala.
Esta reclamación pudo realizarse dentro del procedimiento 919/97 en el que se dictó en Auto de 2 de julio de 1.997, como ejecución del mismo pero también de forma autónoma como reclamación ante el pago de unas retribuciones que se consideraban inferiores a las pertinentes; por ello, se desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada.
TERCERO.- La reincorporación al servicio que se ordenó en el Auto de 2 de julio de 1.997 debió realizarse en las mismas condiciones que existían en el momento de producirse el cese suspendido por la citada Resolución judicial. Consecuentemente, el actor debió percibir desde ese momento exactamente el mismo complemento específico que tenía hasta esa fecha, el 7 de octubre de 1.996; ello no obstante, sin perjuicio de las variaciones que pudiera experimentar anualmente esa retribución complementaria.
Por ello , hasta el 31 de diciembre de 1.996 la cuantía mensual del complemento específico debió ser de 134.161 ptas., qué es la duodécima parte de 1.609.930 ptas. anuales fijadas en el catálogo de puestos de trabajo aprobado en 1.995 para el año 1.996 [BOP. de 6 de febrero de 1.996]. Cualquier cantidad inferior que se le haya abonado por este concepto deberá serle pagada con sus interese legales.
Para el año 1.997, el complemento específico se fijó en la cantidad anual de 1.175.178 ptas., correspondiendo mensualmente 97.932 ptas. , según consta en el BOP. de 14 de enero de 1.997, que publicó el presupuesto del Ayuntamiento, la plantilla de funcionarios y el catálogo de puestos de trabajo para esa anualidad.
En 1.998 pasó a ser de 1.313.972 ptas anuales y 109.498 mensuales; BOP. de 13 de diciembre de 1.997 que contiene, igualmente, presupuesto , plantilla de funcionarios y catálogo de puestos de trabajo para 1.998.
Las menores cuantías de 1.997 y 1.998 respecto de 1.996 tienen su causa en la desaparición del concepto de especial dedicación en el puesto de Suboficial de la policía local.
CUARTO.- Ha declarado este Tribunal superior de justicia reiteradamente que el sistema retributivo funcionarial positivizado por la Ley 30/84, mantiene la distinción entre retribuciones básicas y complementarias, siguiendo , en lo esencial, la estructura retributiva que introdujo la Ley de 1.964, destacándose en la Ley 30/84, respecto de las retribuciones complementarias, la discrecionalidad de que queda investida la Administración para su establecimiento y aumentando la importancia de las retribuciones por el puesto de trabajo hasta tal punto que su preámbulo indica que la Ley modifica el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo, vinculándose al mismo tres tipos distintos de complementos, el de nivel o de destino, el específico y el de productividad. El complemento específico , que es el que es materia de este recurso, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad... [art. 23.31 de la Ley 30/1984].
De todo lo referido queda advertido , a modo de conclusión, que el complemento específico que se aplica al recurrente es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinarán la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede declarar que las cuantías del complemento específico para los años 1.996 a 1.998 fueron fijadas de forma correcta por la administración demandada, sin que se dedujera recurso alguno contra las resoluciones aprobatorias antes citadas. Consecuentemente y a la vista de la documentación aportada por el recurrente, dado que la Administración demandada no contestó a la solicitud en la vía administrativa ni ha aportado dato concreto alguno al respecto , procede la estimación parcial del recurso y mandar se abone al actor la diferencia que resulte a su favor de la aplicación estricta de las cuantías señaladas en el Fundamento Tercero durante todo el período a que se contrae el recurso, con sus intereses legales.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada y se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 11 de diciembre de 1.997 ante el ayuntamiento de Vall d'Uixó, solicitando la certificación de actos presuntos el 23 de junio de 1.998 , sobre abono de complemento específico, acto administrativo presunto que se anula por ser contrario a derecho, mandando se proceda conforme se indica en el Fundamento Quinto de esta Sentencia. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

