Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 926/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2010 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 926/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101201
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00926/2013
Recurso núm. 1 de 2010
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 926
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigida por la Letrada Dª. Adela Alcaraz Garrido, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4-1-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30-10-2009 dictada por el tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24-10-2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30-10-2009 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa planteada por Caja Rural de Ciudad Real Sociedad Cooperativa de Crédito contra el acuerdo de liquidación correspondiente al impuesto de sociedades del periodo 2001-2002 y contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto de sociedades del periodo 2003-2004 dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AET y cuantía de 58.003,86 euros.
En las actas objeto de discrepancia se hacía constar que en los ejercicios de 2001 a 2004 la entidad practicó deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en base a la enajenación de inmuebles adjudicados en pago de deudas. No se ha incluido en la memoria las menciones que la normativa establece. No es posible el diferimiento ni dicha deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en base a la resolución del TEAC de fecha 26-9-2003 y de 16-12-2005.
En el recurso presentado por el sujeto pasivo del impuesto se formulan las siguientes alegaciones: 1º Cualquier inmueble debe formar parte del inmovilizado según lo previsto en el art. 184 del TRLSA y el Plan General de Contabilidad que dentro del Grupo 2 incluye los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa; 2º La Circular del Banco de España 4/91 dispone la calificación de los inmuebles adjudicados como inmobilizado; 3º Si bien los inmuebles no están en funcionamiento en su actividad habitual crediticia sí están afectos a la actividad para realizar el beneficio de los créditos hipotecarios ejecutados. La normativa del Impuesto sobre sociedades no exige que los inmuebles transmitidos tengan que estar afectos a una actividad económica; 4º No cabe supeditar la aplicación de un beneficio fiscal al cumplimiento del requisito formal de inclusión en la memoria.
Por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-La cuestión controvertida se refiere a la calificación que ha de darse a los inmuebles transmitidos con el fin de determinar si son elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente o, por el contrario, como defiende la Administración Tributaria se trata de un simple existencia, puesto que de dicha calificación dependerá la conformidad o no a derecho de los beneficios fiscales aplicados por la sociedad en su declaración del impuesto investigado que la Administración no reconoce respecto de las plusvalías obtenidas con la enajenación de inmuebles conseguidos por la entidad financiera al adjudicársele por impago de préstamos hipotecarios previamente concedidos.
La parte recurrente considera que los inmuebles adjudicados formaban parte del inmobilizado material de la empresa sin constituir existencias como aprecia la Inspección pues su destino era la vinculación a la empresa de manera duradera y permanente, habiendo contribuido a su actividad. La calificación contable de dichos activos como inmovilizado material no puede modificarse por el simple hecho de que la empresa tras mantener el inmueble en su patrimonio durante años proceda a su venta ya que el inmueble ha permitido a la empresa obtenr recursoso financieros para conseguir su objetivo social durante años. En definitiva, el inmueble no se convierte en existencia por el simple hecho de que la sociedad financiera decidiera venderlo.
TERCERO.-Con el fin de resolver la contienda suscitada debemos hacer mención a la normativa aplicable que es la que se expresa a continuación.
La Ley del Impuesto de Sociedades 43/95, de 27 de diciembre en su art. 21 establecía lo siguiente: '1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores'.
Este texto sería modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre que incorporó a la Ley anterior un nuevo art. 36 ter que establecía lo siguiente: 'Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal'.
Finalmente el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en vigor desde el 12 de marzo de 2004, que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establece lo siguiente: '1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal'.
Vemos, pues, que la redacción del art. 36 ter y 42 , que son los aplicables al caso, de acuerdo con la redacción contemplada es la misma, exigiéndose para la deducción por reinversión de beneficicos extraordinarios que el elemento patrimonial transmitido tenga la consideración de inmovilizado y que se hubiera poseído con un año de antelación a la transmisión; por otra parte y en cuanto al elemento reinvertido deberá tener la consideración de inmovilizado afecto a la actividad económica desarrollada.
Por su parte el art. 184.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece lo siguiente: 'La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.
2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad'.
Se precisa por tanto la afectación a la actividad social con vocación duradera de manera que ni el tiempo de tenecia cambia su naturaleza o lo transforma en inmovilizado
El Plan General de Contabilidad aprobado mediante
Vemos como en la definición de inmovilizado se vuelve a reproduce la definición del art. 184 ya citado. Así pues, la definición de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino no por la condición del elemento en sí mismo considerado.
Además el citado plan contempla la posibilidad a través de las cuentas 609 de ' Transferencia de inmovilizado a existencias' para aquellos bienes que 'adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias' cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Por último, la Orden de 28 de diciembre de 1994 considera como empresas inmobiliarias a las que 'actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de las actividades de la sociedad', principio que es de aplicación también a las actividade inmobiliarias ' a pesar de que no constituyan la actividad más importante de la empresa.'
En la misma Orden también se establece: 'Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.
Como correctamente se razona en la resolución impugnada, los bienes enajenados, que dan lugar a la impugnación de la liquidación, no estaban destinados a servir a la actividad empresarial de la actora de forma duradera pues estamos ante una entidad crediticia. Se trata de bienes adquiridos como consecuencia de operaciones de crédito fallidas, de tal manera que vienen a sustituir al pago de los créditos en cuestión. La entidad los adquiere por esa vía y los destina a su venta inmediata, por lo que no resulta posible considerarlos parte del activo inmovilizado de la sociedad actora -entidad bancaria-, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, que establece el criterio de la afectación de los bienes a la actividad de la sociedad con total nitidez, a lo que se añade la necesidad de que esa afectación sea duradera.
Por otra parte, si alguna duda plantea la literalidad de los mencionados
artículos 21 y 15.11 de la LIS,
'Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. Este sistema se aplicará no sólo a los elementos del inmovilizado material sino también a los del inmovilizado inmaterial así como a los del inmovilizado financiero bajo determinadas circunstancias'.
El requisito de la afectación del bien para su consideración como inmovilizado no queda desvirtuado en forma alguna por las normas de contenido contable invocadas por la parte actora.
Por otra parte, aun cuando lo anteriormente dicho es suficiente para rechazar el motivo de impugnación, hemos de tener en cuenta que el artículo 21 de la LIS condiciona el incentivo fiscal a la concurrencia de otras condiciones o circunstancias, pues establece la no inclusión de esos beneficios o rentas en la base imponible del impuesto cuando los bienes transmitidos se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. Es decir, para poder dar lugar al diferimiento, tanto los elementos transmitidos como aquellos en los que se materializa la reinversión deben tener la consideración elementos patrimoniales del inmovilizado, en los términos antedichos. Circunstancias que no se han acreditado en el recurso ni se desprenden del expediente administrativo.
En conclusión, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, acogibles, por tanto, a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa son bienes del circulante en concepto de existencias, que no pueden acogerse, por tanto, a los referidos beneficios fiscales.
CUARTO.- En el presente caso no existe ninguna constancia de que desde su adquisición por la sociedad de los inmuebles adjudicados de cuya plusvalía se pretende obtener el consiguiente beneficio fiscal hasta el momento de su venta dicho bien haya producido algún ingreso para la empresa. De esta manera se puede afirmar que su destino no era el de incorporarse al inmobilizado material de a empresa sino su venta.
El criterio de la contabilidad como determinante de la clasificación del bien dentro del inmovilizado material no debe tener ninguna relevancia desde el momento en que dicha clasificación contable no puede cambiar algo tan sustancial como es la naturaleza del bien que sirve a la actividad de la empresa tratándose de un elemento esencial para su desenvolvimiento. Como el bien que se vendió sin haber sido objeto de explotación económica por parte de la empresa la conclusión que se puede extraer de ese hecho fundamental es que figuró en el patrimonio de la mercantil tan solo para venderlo sin incorporarlo a su inmovilizado material. Al no concurrir ese requisito sino el de la consideración de existencia para ser vendida no cabe conseguir los beneficios fiscales que se interesan.
Que, como se pretende en la contestación de la entidad crediticia, los incrementos patrimoniales derivados de la enejenación de los inmuebles deban tributar al 25% en lugar del 35% previsto en el art. 16.3 de la Ley 20/90 es una cuestión de interés para dicho sujeto pasivo pero que en este pleito se plantea como puramente accidental y en modo alguno relevante para decicir la suerte del pleito ceñido a declarar la procedencia o improcedencia de las deducciones en la cuota previstas en el art. 42 del impuesto de sociedades por los beneficios procedentes de la enajenacion de los inmuebles tan discutidos. Por lo menos en la contestación al recurso no se pide ningún pronunciamiento sobre tal extremo no correspondiendo a los Tribunales de Justicia convertirse en asesores evacuando las consultas que les planteaen las partes en el procedimiento sino la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Por último tampoco considera trascendente la Sala de que por el hecho de la previsión expresa de la afección del inmovilizado material a la actividad de la empresa ( art. 113 del Real Decreto Legislativo 4/2004 respecto de las sociedades de reducidas dimensiones), se deba entender excluido este requisito no contemplado en la normativa del impuesto que hemos comentado, cuando de tratarse de una laguna legal quedaría perfectamente integrada con la interpretación sistemática que hemos llevado a cabo en relación con las normas que tratan de este aspecto del tratamiento fiscal de estos beneficios y que permiten una lectura favorable a la exigencia de dicha afección.
QUINTO.-Además y como argumento complementario la Sala entiende que el debate suscitado ya ha sido resuelto por los pronunciamientos jurisdiccionales que niegan estos beneficios fiscales a las entidades de financieras y de crédito. Efectivamente estos pronunciamientos se refieren a la normativa anterior- art. 21 en cuanto al incentivo fiscal de la no inclusión en la base imponible o diferimiento de los beneficios o rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de los inmuebles en cuestión-; ahora bien los actuales beneficios reconocidos en el art. 42 de la Ley del Impuesto de Sociedades son continuación de los anteriores y se corresponden con la misma filosofía, respondiendo al mismo interés y naturaleza de las cosas, si bien la manera y cuantificación de los beneficios cambian.
En este sentido cabe invocar la sentencia del T.S. de 26-1-2012, recurso 5427/2008 , donde se sostiene lo siguiente:
'Refiriéndonos al primer motivo, debemos señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la aplicabilidad del diferimiento por reinversión previsto en el
artículo 21.1 de la
Basta con señalar que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (casación 804/09 ) se ha dicho (Fundamento de Derecho Séptimo):
' En lo que respecta al cuarto motivo, referido a si a los bienes adjudicados en pago de deudas a las entidades financieras les resulta de aplicación el diferimiento por reinversión del
art. 21
Por cuanto invoca las anteriormente dictadas, señalamos que en la Sentencia de 14 de Abril de 2011 (recurso de casación 5848/2008 ) se ha dicho (Fundamento de Derecho Tercero):
'Descritos someramente los términos en los que se suscita el debate, procede dar respuesta al motivo formulado por la parte recurrente. La cuestión planteada por Banca March, S.A. consiste en determinar si resulta o no de aplicación a las transmisiones de bienes adjudicados a las entidades de crédito en pago de deudas, la corrección monetaria y el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios previstos en los arts. 15.11 y 21 de la LIS .
En primer lugar, debe ponerse de relieve que el art. 15.11 de la LIS ha sido objeto de una nueva redacción dada por la Disposición Final Segunda, apartado segundo, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicable al ejercicio 2000, en la que se limita el alcance de la regla a los elementos del inmovilizado material, manteniendo invariados los parámetros para el cálculo, quedando redactado el precepto en cuestión de la siguiente manera:
« A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c. La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
a. En el numerador: los fondos propios.
b. En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4».
Por su parte, el art. 21.1 de la LIS preceptuaba que:
«No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice».
Pues bien, partiendo de lo expuesto en los preceptos arriba transcritos, hemos de señalar que la actual jurisprudencia de esta Sala sobre la materia viene manteniendo una postura contraria a la sostenida por la recurrente. Así, la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 RJ 2011, 286) (rec. cas. núm. 654/2007 ), señala, en sus FFDD Segundo y Tercero, lo siguiente:
« [...] '1ª) Es cierto que la exposición de motivos de la
El
artículo 127 de la
Por lo demás, dicho artículo 21.1, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002. Se estableció entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:
'1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente [...]
2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
De esta redacción se obtiene que no era necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, como asevera la entidad recurrente, para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de la forma en que se articule, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.
2ª) Por su parte, el
artículo 15.11 de la
De otro lado, el mencionado precepto exigía considerar para calcular la depreciación monetaria la forma en que se financiaba la entidad, con endeudamiento o con recursos propios, pues no otra cosa supone el coeficiente que regula en la letra c). Esta previsión resultaría fuera de lugar si no se estuviera pensando en elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.
Finalmente, si el
artículo 15.11 de la
3ª) En definitiva, la interpretación lógica, la sistemática y la histórica de los
artículos 15.11 y 21.1 de la
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

