Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2014 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101295

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12528

Núm. Roj: STSJ CAT 12528/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 378/2014
Partes: GRUP SUPECO MAXOR, S.L. C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I
CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 926
Ilmas. Sras.:
MAGISTRADAS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
378/2014, interpuesto por GRUP SUPECO MAXOR, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO
LOPEZ CHOCARRO, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representado por l' ADVOCADA DE LA GENERALITAT .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Finanzas de 15 de octubre de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm.

2133/10 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición por el concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) correspondiente al ejercicio 2009, en relación con sus establecimientos sitos en los municipios de Figueras, Olot y Girona, cuyo importe total ascendía a 57.564,23 euros.



SEGUNDO: La demanda comienza con unos extensos alegatos, primero, a la supuesta inconstitucionalidad del impuesto, interesando se suscite cuestión al respecto ante el Tribunal Constitucional; y, segundo, acerca de la invocada vulneración del derecho comunitario y la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

De esta forma, los motivos principales del recurso se refieren a la invocada inconstitucionalidad y a la igualmente alegada vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

En cuanto a lo primero, hay que dar por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia núm.

908/2012, de 27 de septiembre de 2012 , desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001 en orden a no estimar concurrente motivo alguno para suscitar cuestión de inconstitucionalidad, en particular en relación con los arts. 31.1 , 14 y 38 de la Constitución , cuyo rechazo no requiere mayores consideraciones al extenderse la pretensión contraria en alegatos acerca de las conclusiones a las que llega el legislador, lo cual, como es obvio, puede ser objeto de legítimas discrepancias de lege ferenda, pero no incide en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ni tampoco en desigualdad discriminatoria o infracción del principio de libertad de empresa.

Y respecto de lo segundo, las alegaciones que se hacen en relación con los principios comunitarios no se estiman bastantes para variar el parecer mayoritario de la Sala acerca de la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entenderse que, claramente, no existe infracción de ningún principio comunitario.



TERCERO: Las restantes cuestiones que se suscitan en el escrito de demanda habrán de ser igualmente desestimadas: --Sujeción al IGEC del establecimiento comercial objeto de la liquidación recurrida.

Como venimos declarando de manera reiterada, es el propio legislador el que define los «grandes establecimientos comerciales individuales» como aquellos que «disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados», siendo contribuyentes los titulares de los establecimientos individuales así definidos, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurrencia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquellas externalidades ( art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino una definición legal del hecho imponible del tributo, esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ( art. 20.1 de la LGT 58/2003).

En consecuencia, lo que se cuestiona en realidad es la configuración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuación administrativa encuentra su cobertura en la norma legal, ha de llegarse a la conclusión de que el acto impugnado se ajusta a derecho, una vez rechazado el suscitar cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial comunitaria.

Y no cabe compartir, siempre de lege data y con nuestro obligado sometimiento únicamente al imperio de la ley ( art. 117.1 de la Constitución ), que el otorgamiento al establecimiento de que es titular la apelante de las preceptivas licencias municipales y autonómicas para el desarrollo de su actividad se oponga a la existencia de las repetidas externalidades que justifican el impuesto, ni tampoco que la instalación de los distintos establecimientos de la apelante se hayan ajustado a los respectivos planeamientos urbanísticos, pues la definición legal de los establecimientos, esto es, su gran superficie superior a 2.500 m2, nunca permite identificar una cosa con la otra.

Por consiguiente, también habrá de rechazarse este motivo de impugnación.



CUARTO: En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 en su redacción aplicable ratione temporis Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Finanzas de 15 de octubre de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm.

2133/10 interpuesta contra la resolución del recurso de reposición por el concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) correspondiente al ejercicio 2009, en relación con sus establecimientos sitos en los municipios de Figueras, Olot y Girona, cuyo importe total ascendía a 57.564,23 euros.



SEGUNDO: La demanda comienza con unos extensos alegatos, primero, a la supuesta inconstitucionalidad del impuesto, interesando se suscite cuestión al respecto ante el Tribunal Constitucional; y, segundo, acerca de la invocada vulneración del derecho comunitario y la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

De esta forma, los motivos principales del recurso se refieren a la invocada inconstitucionalidad y a la igualmente alegada vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

En cuanto a lo primero, hay que dar por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia núm.

908/2012, de 27 de septiembre de 2012 , desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001 en orden a no estimar concurrente motivo alguno para suscitar cuestión de inconstitucionalidad, en particular en relación con los arts. 31.1 , 14 y 38 de la Constitución , cuyo rechazo no requiere mayores consideraciones al extenderse la pretensión contraria en alegatos acerca de las conclusiones a las que llega el legislador, lo cual, como es obvio, puede ser objeto de legítimas discrepancias de lege ferenda, pero no incide en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ni tampoco en desigualdad discriminatoria o infracción del principio de libertad de empresa.

Y respecto de lo segundo, las alegaciones que se hacen en relación con los principios comunitarios no se estiman bastantes para variar el parecer mayoritario de la Sala acerca de la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entenderse que, claramente, no existe infracción de ningún principio comunitario.



TERCERO: Las restantes cuestiones que se suscitan en el escrito de demanda habrán de ser igualmente desestimadas: --Sujeción al IGEC del establecimiento comercial objeto de la liquidación recurrida.

Como venimos declarando de manera reiterada, es el propio legislador el que define los «grandes establecimientos comerciales individuales» como aquellos que «disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados», siendo contribuyentes los titulares de los establecimientos individuales así definidos, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurrencia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquellas externalidades ( art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino una definición legal del hecho imponible del tributo, esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ( art. 20.1 de la LGT 58/2003).

En consecuencia, lo que se cuestiona en realidad es la configuración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuación administrativa encuentra su cobertura en la norma legal, ha de llegarse a la conclusión de que el acto impugnado se ajusta a derecho, una vez rechazado el suscitar cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial comunitaria.

Y no cabe compartir, siempre de lege data y con nuestro obligado sometimiento únicamente al imperio de la ley ( art. 117.1 de la Constitución ), que el otorgamiento al establecimiento de que es titular la apelante de las preceptivas licencias municipales y autonómicas para el desarrollo de su actividad se oponga a la existencia de las repetidas externalidades que justifican el impuesto, ni tampoco que la instalación de los distintos establecimientos de la apelante se hayan ajustado a los respectivos planeamientos urbanísticos, pues la definición legal de los establecimientos, esto es, su gran superficie superior a 2.500 m2, nunca permite identificar una cosa con la otra.

Por consiguiente, también habrá de rechazarse este motivo de impugnación.



CUARTO: En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 en su redacción aplicable ratione temporis Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 378/2014, promovido contra la resolución de la Junta de Finanzas de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 15 de octubre de 2010, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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