Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 927/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 887/2010 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SANCHEZ DE LA VEGA, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 927/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100986

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00927/2013

RECURSO nº 887/2010

SENTENCIA nº 927/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 927/13

En Murcia, a trece de diciembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 887/2010 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 350.699,36 euros, y referido a otorgamiento subvención.

Parte demandante: Mercantil 'EL CASON DE CARRASCOY S.L.',representada por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado D. Antonio Morenilla Moreno.

Parte demandada:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y AGUA de la Región de Murcia, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte codemandada : FEGA (FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA)representada y defendida por el Letrado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 13 de abril de 2.010, de la Consejería de Agricultura y Agua, de la C.A. de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la Orden de 23 de octubre de 2.009, recaída en el expediente de ayuda de limón para transformación en zumo campaña 06/07, 1º semestre, que acordó el reintegro por pago indebido por incumplimientos.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución impugnada por incurrir la misma en causa de nulidad y, subsidiariamente, anule la resolución recurrida al no haberse incumplido por la recurrente las condiciones exigidas en el otorgamiento de la subvención cuyo reintegro se pretende, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Siendo el Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 25 de junio de 2.010, inicialmente ante los Juzgados de Lo contencioso-Administrativo de Murcia.

SEGUNDO.- El Juzgado de Lo contencioso-Administrativo nº 7, al que correspondió por reparto, dictó auto de fecha 29 de julio de 2.010, declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a la Sala.

TERCERO.- Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo también la codemandada.

CUARTO.- Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se alega:

-Que no se notificó a la recurrente la iniciación de las actuaciones de control financiero, ni que se le informara de sus derechos, lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2, de la Ley 7/2.005, de Subvenciones de la C.A. de la Región de Murcia.

-Vulneración de lo dispuesto en el artículo 43.3 y 5, de la Ley 7/2.005 , lo que determina la anulabilidad de la orden que acuerda el reintegro.

-Vulneraciones en la tramitación del procedimiento de reintegro, entre ellas omisión del trámite de audiencia.

-Que con anterioridad al procedimiento de control y antes de la concesión de la subvención solicitada, se aportó la totalidad de los documentos justificativos de la solicitud y en la forma solicitada por la Administración concedente, por lo que, conforme al art. 35. f), de la Ley 30/1.992 , no estaba obligado a la aportación de documentación ya aportada a la misma Administración. Documentación que no podía entregar por haber sufrido robos en sus instalaciones con pérdida de material informático y que al haber podido recuperarla ahora la aporta con la demanda.

La Administración demandada contesta oponiéndose, y pide la desestimación del recurso. Así, considera que no se ha producido ninguna de las infracciones a que se alude en la demanda.

En igual sentido se pronuncia la Administración del Estado, personada como codemandada.

SEGUNDO.- Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas aquí, en la sentencia nº 870, de 22 de noviembre de 2.013, dicta en el recurso contencioso-administrativo nº 915/2.010 , así en la misma ya manifestábamos:

" SEGUNDO.- Ha de precisarse en primer término que por la parte demandada se han aportado determinados documentos con la contestación, alegando la actora en trámite de conclusiones que el expediente administrativo se remitió incompleto, pretendiendo completarlo tras la interposición de la demanda. Responde a tal objeción el Letrado de la Comunidad Autónoma que el hecho de no incorporar esos documentos al expediente se debió a un error material en el momento de efectuar las fotocopias para su remisión a la Sala, pero que en todo caso se trata de documentos conocidos por la demandante. Ciertamente, los documentos aportados son notificaciones a la recurrente de diversas actuaciones, el borrador de Informe de la Intervención y el Informe Definitivo, y documentos aportados por la propia interesada. Por tanto, no se trata de documentos nuevos que tiendan a completar el procedimiento sino que forman parte del mismo y son conocidos por la actora aún cuando por error no se encuentren en el expediente administrativo remitido a la Sala.

El artículo 25.2 del Reglamento (CE ) Nº 2111/2003 establece:

'2. Las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en el apartado 2 del artículo 15 quedarán sometidos a cuantas medidas de inspección y de control estimen necesarias las autoridades competentes y deberán llevar todos los registros suplementarios y tener disponible toda la información que dichas autoridades requieran para controlar el cumplimiento del presente Reglamento.

En relación con cada producto de base y con cada productor, esta información y estos registros suplementarios deberán permitir determinar si las superficies, la cosecha total, las cantidades totales entregadas a la organización de productores y las cantidades entregadas para la transformación concuerdan con los pagos de las ayudas y los pagos recibidos del transformador.

Con este fin, la información y los registros suplementarios darán cuenta también de las cantidades vendidas en el mercado de productos frescos, las retiradas del mercado y las restantes'.

Alega la recurrente que ya aportó la documentación que le fue requerida para la obtención de la subvención, y que por el órgano gestor se consideró suficiente. Ciertamente obra en el expediente un informe emitido por el Servicio de Intervención y Regulación de Mercados, al que se acompañaba un cuadro firmado por el Técnico Sr. Cipriano , en el que se hace constar el nombre de cada uno de los socios que aportan naranja y los kilos correspondientes para la campaña 2006/2007.

Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2008 se notificó a la interesada por la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que el Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a los controles, por los estados miembros, de las operaciones comprendidas en el Sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, obliga a los Estados miembros a efectuar controles de los documentos comerciales de las empresas que realizan las operaciones financiadas por el FEOGA-Garantía, y a tal fin se establecía anualmente un Plan de control, y en el del Estado español 2006-2007 había sido seleccionada la recurrente, entre otras O.P., en relación con naranja, primer semestre campaña de comercialización 2006-07. Se le hacía saber también que el control se realizaría por dicha Intervención General, con la colaboración de la empresa 'Grupo NC Auditores y Asesores de Negocios, S.L.U.', A tales efectos se comunicaba la documentación que debía tener disponible la beneficiaria. Ésta presentó un escrito el día 13 de marzo de 2009 manifestando que se le había solicitado documentación que no podía aportar en su totalidad puesto que había sufrido varios robos en sus instalaciones, habiéndose producido daños en los archivos informáticos. Añadió que, no obstante, toda la documentación necesaria figuraba en el expediente de concesión de ayuda. Sin embargo, en el Borrador de Informe del control se señaló:

'Con la finalidad de comprobar el origen de las cantidades entregadas a la transformación así como la coherencia con los efectivos productivos declarados para cada uno de los productores socios que entregaron naranja con destino a industria, se ha solicitado a la O.P. los registros y documentación soporte correspondiente a las entradas reales y procedencia de las mismas.

No se ha podido comprobar, a través del Listado de Efectivos Productivos, Libros de Socios y MCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. si los productos entregados en el período de control proceden de socios propios de la O.P.F.H. en los términos establecidos en los artículos 4.1 del R (CE ) 2202/96 y 1 del R (CE) 2111/03, ya que la O.P.F.H. no ha facilitado al equipo de control los registros previstos en el punto 2 del artículo 25 del Reglamento (CE ) 2111/2003 y los documentos correspondientes, por lo que no se ha podido verificar las entradas de naranjas (albaranes, liquidaciones y pagos correspondientes a las entradas) de los socios productores en este período'.

Lo mismo se recoge en el Informe Definitivo, en el que además se añade: 'Con la finalidad de intentar verificar la correcta obtención de la ayuda por parte de la O.P., el equipo de control volvió a efectuar una nueva verificación del expediente de ayuda obrante en el Organismo Pagador de la PAC. Sin embargo, en el expediente del órgano Gestor figuran algunos documentos (fotocopias simples, si compulsar) de las entradas de naranja, así como del pago de la ayuda a los socios, sin embargo la misma no permite comprobar satisfactoriamente el total de las entregas de naranja por parte de los socios ni validar los importes declarados por el beneficiario a la Consejería'.

La parte actora no ha desvirtuado el contenido del citado informe, esto es, no ha justificado que con la documentación que obraba en el expediente de subvención sea posible comprobar que los kilos transformados por los que se solicitó la ayuda corresponden a los socios. Y en el informe no se dice que no pudiera comprobarse por tratarse de fotocopias sin compulsar, sino que con esos documentos (que estaban sin compulsar) no se podía hacer debidamente la comprobación.

Por tanto, se concluye de lo expuesto que era procedente el inicio del expediente de reintegro al detectarse no sólo el incumplimiento señalado, sino también uno de carácter formal por la ausencia de los registros previstos en el punto 2 del artículo 25 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003.

TERCERO.- Por la actora se alegan diversos defectos de forma en la tramitación del expediente de reintegro. Señala en primer lugar que no consta que se le notificara la iniciación de actuaciones de control financiero, ni que se le informara de sus derechos. Pues bien, como se ha expuesto con anterioridad, en fecha 19 de septiembre de 2008 se le notificó el control que se iba a realizar, la normativa que lo amparaba, la empresa que iba a colaborar en su realización, las personas responsables (con información de sus teléfonos y direcciones de correo electrónico), las fechas en que se iban a hacer las visitas de inspección, y la documentación que debía tener disponible la interesada. En definitiva, ésta conoció que se había iniciado la actuación de inspección y todos los datos relativos a la misma, por lo que ninguna indefensión se le pudo causar.

En relación con las alegaciones al informe, es de precisar que en fecha 5 de agosto de 2009 recibió la recurrente el borrador por si le interesaba hacer alguna observación en el plazo de quince días. El último día del plazo presentó escrito manifestando que por encontrarse en período de vacaciones el personal de la empresa resultaba imposible realizar alegaciones dentro de los 15 días, y solicitó la ampliación del referido plazo hasta el día 1 de septiembre. Ciertamente no recibió respuesta de la Administración, pero es evidente que presentado el escrito a las 13.07 horas del último día del plazo era muy difícil resolver sobre la ampliación del plazo antes de su vencimiento ( artículo 49.3 de la Ley 30/1992 ). Ha de añadirse a lo expuesto que, como se razona en el Informe Definitivo, ante el silencio de la Administración la actora pudo presentar las alegaciones antes de la fecha de tal Informe, 16 de septiembre, lo que no consta. Por tanto, también este motivo del recurso ha de ser rechazado.

CUARTO.- Alega la recurrente que el órgano gestor ignoró las alegaciones presentadas al acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, puesto que no dio traslado a la Intervención General para que emitiera informe, vulnerándose con ello el artículo 43.3 de la Ley 7/2005. El Letrado de la Comunidad Autónoma entiende que al ser las alegaciones formuladas por la actora las mismas que las presentadas al Informe provisional de la Intervención, no era preciso dar traslado nuevamente a este órgano. Es decir, que sería de aplicación en el presente caso el artículo 98 del R.D. 887/2006 , que aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y que dispone que cuando el beneficiario o sujeto controlado no presentara alegaciones el órgano competente podrá sin más trámites resolver el procedimiento, supuesto al que se equipara, según entiende la parte demandada, el caso de que las alegaciones ya se hayan valorado por la Intervención General y el órgano gestor no se haya apartado del criterio recogido en el informe definitivo de control financiero, como sucede en este caso.

Ahora bien, es la propia Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma la que establece el carácter preceptivo y vinculante del informe de la Intervención General. Así, establece el artículo 43 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia lo siguiente:

'3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.

(...)

4. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Dicho precepto se encuentra dentro del Título III de la citada ley que regula el control financiero de las subvenciones. Y según hace constar la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Murcia en el informe definitivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 38.3 de la Ley regional de subvenciones procedió a realizar el control financiero de las ayudas percibidas por la recurrente con cargo a Fondos Comunitarios. Por tanto, la Administración debió respetar todos los trámites establecidos para llevar a cabo ese control financiero y, reintegro en su caso, de la ayuda. Y entre esos trámites destaca con carácter esencial, como ya hemos dicho, el informe de la Intervención General que deberá ser recabado por el órgano gestor remitiendo las alegaciones de los beneficiarios y el parecer de dicho órgano. La omisión del trámite da lugar a la anulabilidad, pero no resulta de aplicación en este sentido el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 sino que dicha anulabilidad tiene los efectos previstos en la propia Ley regional 7/2005 que específicamente regula esta materia, sin que en el presente supuesto se siguiera tampoco el trámite de convalidación o de revisión de oficio por el Consejo de Gobierno. Y no procede entrar a valorar si se ha producido o no efectiva indefensión, pues si el informe es exigido por la ley con carácter preceptivo ha de entenderse que su omisión priva al beneficiario de un trámite esencial del procedimiento cuando ha formulado alegaciones, limitando en definitiva su derecho de defensa.

Consecuencia de lo expuesto es que se ha incurrido en un defecto de forma que da lugar a la anulabilidad de la resolución de reintegro y a la retroacción del expediente al momento procedimental en que se cometió la falta, para que se lleve a cabo por la Administración el trámite omitido y se finalice el procedimiento de reintegro por los cauces establecidos legalmente. Y no cabe que este tribunal sustituya a la Intervención General ni que se pronuncie sobre las cuestiones de fondo planteadas, pues es preceptivo, como se ha expuesto, que se emita el parecer del órgano gestor y que se informe por dicha Intervención General."

TERCERO.- De manera que, siendo las cuestiones planteadas las mismas que las ya resueltas en la sentencia parcialmente transcrita, la solución ha de ser la misma, procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso.

No se aprecia temeridad ó mala fe en los litigantes, a los efectos del artículo 139, L.J.C.A .

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil"El Casón de Carrascoy, S.L.", contra la Orden de fecha 13 de abril de 2.010, de la Consejería de Agricultura y Agua, de la C.A. de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 23 de octubre de 2.009, recaída en el expediente de ayuda de limón para transformación en zumo, y en consecuencia, anulamos dichos actos, por no ser conformes a derecho, en el sentido de que deberá retrotraerse el procedimiento administrativo a fin de que la Intervención General de la C. A. emita el preceptivo informe, según lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, desestimando en cuanto al resto. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia que es firme al no darse contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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