Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 927/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1493/2012 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 927/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100337
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00927/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0102297
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001493 /2012 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.CLUB DEPORTIVO REAL SOCIEDAD HIPICA DE VALLADOLID
LETRADOPEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO
PROCURADORD./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
ContraTEAR, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1493/2012.
SENTENCIA NÚM. 927.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a quince de mayo de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugnan:
Las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de junio de dos mil doce, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 47/2253/2010 y 47/2267/2011, referidas al derecho de cobro del recurso cameral.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad 'CLUB DEPORTIVO REAL SOCIEDAD HÍPICA DE VALLADOLID', defendida por el Letrado don Pedro Castellanos Alonso y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad de la resolución recurrida, y de los actos de que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho, y con imposición de las costas a la Administración demandada»
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Se impugnan por la actora, la entidad 'Club Deportivo Real Sociedad Hípica de Valladolid', las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de junio de dos mil doce, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 47/2253/2010 y 47/2267/2011, referidas al derecho de cobro del recurso cameral por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, quien le giró las liquidaciones correspondientes a las anualidades de 2008 y 2009. Para fundar su recurso la actora aduce que no concurren en ella los presupuestos que establecía la regulación que le ha sido aplicada, la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, al ser una entidad recreativa sin ánimo de lucro, a quien, por ello, y como se dice, no le es exigible el pago de dicha exacción parafiscal. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, considera que debe desestimarse la demanda interpuesta y confirmarse la resolución recurrida, pues sí concurren los presupuestos jurídicos de la exigencia del pago a la Cámara de Comercio, quien no ha comparecido en autos.
II.-Se plantea, por lo tanto, la procedencia de la exigencia del denominado recurso cameral, recogido en el Texto Legal antes citado, y en cuyo artículo 13, en la redacción aplicable a los años dos mil ocho y dos mil nueve, se decía lo siguiente: «Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas..-2. El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren.»Con lo que existe una llamada a la redacción del artículo 6, conforme al cual, «1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias..-2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos..-En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior..-3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.»Sobre estos textos legales difieren las partes desde la idea de que la actora no lleva a cabo actividades de comercio, industria y navegación, sino de carácter lúdico y recreativo para sus socios, mientras que la demandada sostiene que sí hay intervención en tales actividades, como se sigue de que puede percibir ingresos por actividades que realice, lo que justificaría su obligación de pago.
III.-Ha de señalarse para resolver este litigio, que el mismo, de carácter básicamente jurídico guarda un claro paralelismo con el sostenido por las mismas partes en el P.O. 450/2011, de esta misma Sala, donde se dictó la sentencia 1856/2014 , en la que se dijo lo siguiente:
« SEGUNDO.- Precedentes jurisprudenciales.
La discusión suscitada es eminentemente jurídica, no existiendo disputa respecto de los hechos que sirven de base a las posturas de las partes. Por ello, la cuestión a dilucidar es si la recurrente en vía económico-administrativa ha de pagar la exacción parafiscal del recurso cameral permanente proveniente de las actividades económicas que desarrolla en cumplimiento de sus fines sociales.
La STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 2-6-2005, rec. 8003/2000 con ocasión de dilucidar si las sociedades que a efectos del I.S. tributan en régimen de declaración consolidada trasladan o no dicha forma de tributación al recurso cameral afirmaba que '... El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93, de 22 de marzo, como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prestados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que, además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.
Pero es que, además, el art. 1.2 del Decreto, que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, 'sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo'. El régimen de tributación consolidada no es, pues, mas que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/93.
Es claro, pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la 'cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades' ( art. 12.1c) de la Ley 3/1993 , y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo, la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes 'tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.
Es la condición de elector de una determinada Cámara de Comercio la que hace surgir la obligación de pago del recurso cameral permanente. La condición de elector de una determinada Cámara de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal van indisolublemente unidas, como se encarga de precisar el art. 13 de la Ley 3/93 . ...'.
La STSJ de Madrid, Contencioso sección 9 del 14 de mayo de 2008 (ROJ: STSJ M 8683/2008 ) Sentencia: 712/2008 | Recurso: 142/2006 analizó un supuesto muy similar al presente; decía ' TERCERO.- Esta Sección se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre problemas similares al suscitado en el presente recurso jurisdiccional.
La Sección ha considerado desde antiguo que Ley de 1993 respeta los límites admitidos por el TC en relación con el derecho de asociación y, singularmente, el relativo a la justificación de la adscripción obligatoria en razón a las características de los fines de interés público que persiguen las Cámaras y para cuya consecución el legislador de 1993 -a quien corresponde, en palabras del propio Tribunal Constitucional, 'un amplio margen de apreciación' -les ha atribuido una serie de funciones (arts. 2 y 3 de la Ley)-muchas, no todas ni con el mismo alcance, les fueron ya asignadas por la Ley de 1911 - que ejercen 'con carácter público- administrativo. Estas funciones, cuya asunción por las Cámaras se justifica ante la imposibilidad de que fuesen desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos, se refieren...... a la promoción de los bienes y productos españoles en el exterior. Con respecto a esta última, la Ley estructura, siguiendo la práctica ya consagrada, el Plan Cameral de Promoción de Exportaciones, recogido por las Leyes de Presupuestos a partir de la de 1989, y mantiene la afectación al indicado fin de parte de la cuota del recurso cameral permanente establecida por las indicadas normas' (Exposición de Motivos de la Ley 3/93).
Decimos que muchas de las funciones -pero no todas y con el mismo alcance- que le son asignadas en los arts. 2 y 3 de la nueva Ley, le habían sido ya atribuidas en la normativa anterior, pero su formalización -en ésta- un tanto genérica hacía dudar de la relevancia e interés público de tales funciones. Sin embargo, el legislador del 93 concreta bastante más aquellas funciones e, incluso, muchas de ellas, como afirma la Exposición de Motivos, es difícilmente imaginable que puedan ser 'desarrolladas eficazmente por una multiplicidad de asociaciones representativas de intereses muchas veces contrapuestos'.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate supone examinar si la actividad desarrollada por el recurrente determina la obligación de satisfacer el recurso cameral permanente y de pertenecer al censo de electores de las Cámaras para lo cual a la vista de la regulación normativa contenida en la Ley 3/93, de 22 de marzo, será necesario analizar si dicha actividad está incluida en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la misma.
Establece el citado precepto en su apartado 1º que 'las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias'. En el apartado siguiente, la norma concreta las actividades que deben realizar las personas jurídicas o naturales que deben pretender al Censo de la Cámara, señalando que 'en especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos'. Por último, en el apartado tercero, la norma da un criterio interpretativo consistente en que, para facilitar la naturaleza de la actividad, 'se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya'.
En definitiva, la Sala entiende que, como antes se ha dicho, se ha de estar a las actividades comerciales, industriales o navieras que se realicen en territorio nacional aunque no se esté dado de alta en el mencionado impuesto. El alta en el impuesto constituye una presunción que la norma tiene para facilitar la interpretación de la norma. Si así no fuera, es decir, si se aceptara la tesis de la actora bastaría con el apartado 3º del artículo 6, siendo superfluos los dos apartados anteriores. En conclusión la Sala entiende que la norma presume que quien está de alta en el IAE, debe ser incluido en el Censo Cameral , en el que también deberán ser incluidos otras personas y entidades que, no estando en situación de alta en el mencionado impuesto, desarrollen las actividades referidas en los dos primeros apartados del artículo sexto.
QUINTO.- La actora sostiene que no debe ser incluida en el Censo de la Cámara dado que no tiene ánimo de lucro y que ha sido declarada de interés público.
Sin embargo, como recoge la resolución recurrida, lo cierto es que la Asociación tiene como objetivos (art. 4 de los Estatutos) la consecución de sus fines mediante una actividad que cabe señalar como de mercantil y, precisamente por ello, es por lo que la interesada se dio de alta en el Impuesto de actividades económicas. El hecho de que se halle o no exenta de del abono del impuesto es cuestión ajena al presente recurso, pues lo trascendente es que la actividad que realiza hace que deba ser incluida en el Censo.'.
Comparte esta Sala las consideraciones de la Sala de Madrid; y así, no es discutido que la recurrente está dada de alta en el IAE, que tributa por el impuesto de sociedades, y que si bien en sus estatutos -art. 44- figura que carece de ánimo de lucro, es lo cierto que desarrolla actividades netamente empresariales ('los resultados económicos que puedan producir los actos que organice', art. 43.2.c), así como las rentas e intereses de su patrimonio.). Y nuevamente se comparten las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional al recordar que las actividades económicas, mercantiles, se realizan, y sin que el hecho de carecer de ánimo de lucro -entendido como un lucro empresarial estricto sensu- desnaturalice el hecho de que esa sociedad opera en el tráfico mercantil. Ello aparte, claro está, que el producto de sus actividades revertirá directa o indirectamente en el interés o esfera personal de sus socios.
Debe pues desestimarse el recurso. »
De acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y no observándose razones bastantes para alcanzar otra solución distinta, procede desestimar la demanda interpuesta, por no ser la resolución dictada contraria a derecho
IV.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada, de acuerdo con la doctrina general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser una cuestión controvertida jurídicamente la suscitada en este litigio y por ello no es procedente aplicar la regla general citada.
V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Monsalve Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de junio de dos mil doce, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 47/2253/2010 y 47/2267/2011, referidas al derecho de cobro del recurso cameral, por no ser la misma contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso.. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

