Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
01/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 928/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 969/1999 de 01 de Junio de 2004

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 928/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100932

Resumen:
El TSJ anula el art. 32.2 de Decreto impugnado, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Manifiesta la Sala, entre otros pronunciamientos, que la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/1984, según redacción dada por el art. 61 de la Ley 42/1994 tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art. 149,1,18ª CE". La Sala considera que el precepto impugnado debió contener una expresa referencia a la alternativa contemplada en la Disposición Adicional para lograr el acceso al Cuerpo o Escala del Grupo C desde el Grupo D, se entiende siempre que se den los presupuestos que señala. Nótese al respecto que la Disposición Adicional emplea la conjunción disyuntiva "o", lo que significa que cualquiera de las alternativas que al precepto indica es válida para posibilitar el acceso.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00928/2004

Recurso nº 969/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 928

ILTMOS. SRES. :

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a uno de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 67/1999, de 15 de abril de 1999 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, publicado en el B.O.C.Y.L. de 19 de abril de 1999 (nº 72), por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLLA Y LEÓN representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y bajo la dirección letrada del Sr. Ferreira Cuáquero.

Como demandada: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Decreto 67/1999, de 15 de abril de 1999 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, publicado en el B.O.C.Y.L. de 19 de abril de 1999 (nº 72), por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de mayo del presente.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A pesar de que en la demanda rectora de este proceso se pretende una declaración de nulidad de la totalidad del Decreto 67/1.999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin embargo ha de advertirse que los motivos de impugnación sólo se refieren a concretos preceptos del mismo, que serán, por obvias razones de congruencia, los que merezcan el análisis de la Sala.

Los preceptos del aludido Decreto que se cuestionan son los siguientes: los artículos 10.2.a), 36.2.a) y 56.1.a) del Reglamento, que se refieren a la presidencia de los órganos de selección; el artículo 28.1, que regula la oferta de plazas a los aspirantes que han logrado superar el procedimiento selectivo; el artículo 32.2, que contempla los requisitos exigidos para la participación en la promoción interna; el artículo 55.2, referido a los concursos específicos; y el artículo 69, relativo a la atribución temporal de funciones.

Se plantean por el recurrente distintos argumentos en relación con cada uno de los preceptos indicados, pretendiendo la declaración de nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1.992. Analizaremos los mismos por separado en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Con relación a los artículos 10.2.a), 36.2.a) y 56.1.a), en la demanda, para argumentar el reproche de ilegalidad de los mismos, se acude a la regulación de la normativa estatal, en la que, y por contra de lo que sucede en los citados preceptos, no se permite ocupar las presidencia de los órganos de selección a los altos cargos. Se añade que la previsión autonómica "supone una intromisión de la clase política en un proceso técnico", infringiéndose con ello el principio de objetividad que para la Administración exige el artículo 103 de la Constitución, así como los artículos 34 y 43.1 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, el último de los cuales recoge el principio de especialidad en la composición de los Tribunales encargados de la selección. Cita, por último, la Ley 12/1.995 y el Real Decreto 521/1999 (disposición adicional cuarta), que prohíbe la participación de los altos cargos en los Tribunales y Comisiones.

En definitiva se está planteando por el recurrente si la concreta regulación contenida en los artículos que cita infringe o no el principio de especialidad, que es el criterio rector en la composición de los órganos de selección.

Pues bien, el citado principio de especialidad, que se predica de la composición de los órganos de selección, está recogido, en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, precepto éste que dispone: "Por Decreto de la Junta, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, se regulará la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del personal, garantizando la especialización de sus integrantes, así como la agilidad y objetividad del proceso selectivo . En todo caso se garantizará la presencia de un representante del persona l en los órganos de selección."

Así pues, la primera cuestión que se impone abordar es si la regulación contenida en los preceptos del Reglamento cuestionados respeta o no el principio de especialidad, análisis que exige transcribir el contenido de los mismos.

Establece el art. 10.2.a): "La composición de los tribunales se ajustará a las siguientes normas: "Presidente. Deberá ser nombrado entre autoridades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con un carácter institucional, en el marco de lo previsto en la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Castilla y león, y otros Cargos de la Administración de Castilla y León, o entre funcionarios en situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

En el art.36.2.a) se dispone: "La composición de la comisión se ajustará a las siguientes normas: a) Presidente. Deberá ser nombrado entre autoridades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con un carácter institucional, en el marco de lo previsto en la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Castilla y león, y otros Cargos de la Administración de Castilla y León, o entre funcionarios en situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

Por último, en el art. 56.1.a) establece: "Las comisiones de valoración, que serán nombradas por el órgano convocante, estarán formadas a) Presidente. Deberá ser nombrado entre autoridades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con un carácter institucional, en el marco de lo previsto en la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Castilla y león, y otros Cargos de la Administración de Castilla y León, o entre funcionarios en situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León."

TERCERO.- El problema que ahora nos ocupa, de la especialidad en la composición de los órganos de selección, ha sido analizado por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 17 de mayo de 1.993, con ocasión de un recurso interpuesto contra varios preceptos del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado -derogado por el Real Decreto 364/1995-, analizando concretamente su art. 16 que se refería a la exigencia de la titulación igual o superior a lo exigido para los puestos convocados. Se señaló entonces (fundamento jurídico noveno) que la garantía de los principios de mérito y capacidad "exige de los miembros de la Comisión estar en condiciones de apreciar la adecuación del candidato al puesto".

Pero para la concreta cuestión que nos ocupa, nos proporciona una pauta de gran valor la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 85/1.983, 215/1.991 y 174/1.996.

En la primera sentencia de las indicadas, en la que se resolvió un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco con respecto al Real Decreto 712/1982, sobre procedimiento de ingreso en la Función Pública Local, dicho Tribunal declaró en su fundamento de derecho octavo lo siguiente: "Que el art. 103 CE es aplicable a todas las Administraciones Públicas es algo que no puede ponerse en cuestión, mas de ello no puede colegirse -pues no es ésta la misión del precepto- que sus exigencias (o las de los otros preceptos) comportan un determinado esquema uniforme de las Comisiones seleccionadoras o un determinado sistema de publicación. Será preciso que el régimen de tales comisiones garantice la capacidad de sus miembros para que su juicio sea libre sin ceder a consideraciones externas y que su nivel de preparación técnica sea lo suficiente para realizar la función seleccionadora y con la adecuada presencia local, mas dentro de estas coordenadas cabe más de una respuesta a la hora de reglamentar la composición de las Comisiones a las que se encomienda un papel principal en el procedimiento de ingreso en la función pública."

La clave, pues, según dicha doctrina, es que ha de preservarse la capacidad de los integrantes de los órganos de selección, de modo que ha de garantizarse que la cualificación técnica sea suficiente para realizar la función seleccionadora que los mismos tienen encomendada; pero ello no supone que el modelo, que ha de concretarse en una determinada opción normativa, tenga que ser necesariamente uniforme, ni tampoco que se haya de acomodarse a la regulación estatal, hoy contenida en el art. 12.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado. Y no se olvide al respecto que tal disposición, a tenor de su artículo 1.3, sólo tiene carácter supletorio para los funcionarios de las restantes Administraciones públicas distintas del Estado.

En el mismo orden de cosas, no es ocioso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico hay ejemplos en los que, no obstante respetarse la composición eminentemente técnica de los órganos de selección, se encomienda la presidencia a un órgano de carácter representativo y político. Así, cabe citar el Real Decreto 712/1982, de 2 de abril, por el que se Simplifica el Procedimiento para el Ingreso en la Función Pública Local, que al referirse en su artículo 4 a la constitución de los Tribunales calificadores, establece que el presidente será "el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue". Y aun cuando tal disposición reglamentaria fue derogada por el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, es de notar que la misma previsión se vuelve a contemplar en su artículo 4, con ocasión del regular el contenido mínimo de las bases. Y también importa dicho precepto porque establece que la composición "será predominantemente técnica ", "preponderancia" que no impide que su presidente pueda tener una procedencia de carácter político cuando para el resto de los integrantes de la Comisión de Selección se respeta aquel carácter técnico.

Por otro lado, ha de notarse que el art. 11.2 del Reglamento, precisamente para garantizar el principio de especialidad, establece: "Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios de los Cuerpos o Escalas objeto de la convocatoria. No obstante, y para garantizar e principio de especialidad, al menos la mitad más uno de los componentes de los tribunales o comisiones de selección, deberán poseer una titulación correspondiente al mismo área de conocimientos que la exigida para acceder a las pruebas selectivas. "

CUARTO.- Como por el recurrente también se alega que en la normativa aplicable al ámbito del Estado está prohibido que los altos cargos participen en Tribunales y Comisiones, han de hacerse dos consideraciones más sobre dicho particular.

Así, en primer lugar, hemos de señalar que tanto la Ley 12/1.995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, como el Real Decreto 521/1.999, de 26 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1999, que se citan por la demandante, no son de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma. En efecto, el propio artículo 1 de la Ley 12/1.995, que regula el objeto y ámbito de aplicación de la misma, establece que "regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla", haciendo después un relato de un elenco de aquellos a quienes considera altos cargos, entre los que no se encuentran los propios de las Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, ha de advertirse que para el ámbito de nuestra Comunidad se ha dictado la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo artículo 10 se establece expresamente que "no estarán sujetas a incompatibilidades", entre otras actividades, la relativa a "la participación de carácter institucional, reglamentariamente establecida, en tribunales calificadores de pruebas selectivas o en comisiones de valoración de méritos para la resolución de concursos de cualquier naturaleza, así como la participación en la realización de funciones docentes para la formación, selección y perfeccionamiento del personal en Centros Oficiales de Formación de Funcionarios".

Con tales argumentos es claro que el motivo planteado ha de ser desestimado.

QUINTO.- En el segundo bloque de argumentos se cuestiona la legalidad del artículo 28.1 del Reglamento, que tiene el siguiente tenor: "Por el Consejo de Presidencia y Administración Territoriales realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo."

Se considera por el recurrente que el citado artículo vulnera lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad, el primero de ellos según la redacción dada por la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. Así pues, con tal planteamiento del recurrente, el análisis del motivo ha de pasar necesariamente por la confrontación del artículo cuestionado con los preceptos que se consideran infringidos. El artículo 32 establece: "la oferta de empleo público se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", determinándose, al menos, en la misma las plazas vacantes objeto de oferta así como su distribución por grupos". Y en el artículo 34 se dispone que "la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con los postulados del art. 103 de la Constitución seleccionará a todo su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y previa convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre."

El argumento del recurrente consiste básicamente en que si las vacantes han de ser objeto de una oferta pública no cabe una restricción posterior por el Consejero de la Presidencia, y que si en el artículo 34 se establece que las vacantes han de figurar en la convocatoria, la resultante es que todas las plazas deben ofrecerse a los aprobados en el proceso de selección.

Pero el tenor de los artículos del Decreto Legislativo 1/1.990 que se consideran infringidos por el actor no permite llegar a las consecuencias que dicha parte pretende, pues lo que los mismos establecen, en lo que se refiere a la cuestión que ahora nos ocupa, es la necesidad de que se determine en la oferta de empleo público las plazas vacantes objeto de oferta (art. 33), así como la exigencia de una previa convocatoria pública para los procedimientos selectivos y la necesidad de respetar determinados principios en la selección (art. 34); pero no impiden que dentro de las plazas que fueron objeto de la oferta de empleo público se concreten y delimiten las plazas a ofrecer a aquellos que superaron con éxito el proceso selectivo. No es que se restrinja el número de plazas en la correspondiente convocatoria, sino que tal restricción opera en un momento posterior si se da la circunstancia de que el número de opositores que han superado el proceso selectivo es inferior al número de plazas ofertadas.

Ello no obstante, a pesar de no reputarse ilegal la citada disposición, ha de hacerse una puntualización con el fin de evitar que en la aplicación de dicho precepto la Administración pueda infringir otras disposiciones normativas.

Y así ha de advertirse que la Administración cuando decida restringir la oferta de las plazas al número de aspirantes que superen el proceso selectivo, y como no podía ser de otra manera, estará sometida a los límites que el ordenamiento jurídico establece, en particular a los del at. 103 de la Constitución Española, y a las propias determinaciones de las bases de la convocatoria. Quiere ello decir que tal decisión habría de concretarse en un acto administrativo que necesariamente habrá de estar motivado en razones de interés público. Así, cuando la Administración ejercite esa facultad, habrá de realizarla en función de las mayores necesidades de cobertura de las plazas que decida ofertar, entre todas las que integran la oferta de empleo público, o en atención a cualquier otra motivación que atienda a las necesidades del interés general. Es decir, no puede decidir caprichosamente qué o cuáles plazas ofrece a los opositores que han superado el proceso selectivo, sino que la elección de las mismas habrá de estar justificada en atención a criterios que obedezcan al interés general.

SEXTO.- Con relación al artículo 32.2 del Reglamento General, se considera por la recurrente que el mismo infringe la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/1.984, según redacción dada por el artículo 61 de la Ley 42/1.994.

Otra vez el ejercicio de confrontación que se plantea por la actora impone que se transcriban los dos preceptos, el impugnado y el que se dice infringido.

Se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento: "Para participar en esta promoción interna, deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que aspiran acceder, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que se pertenezca, y reunir los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria."

En la Disposición Adicional Vigésimosegunda se establece: "El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el art. 25 de esta ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del art. 149,1,18ª CE". El sindicato recurrente considera que se infringe la referida disposición adicional porque en la misma se viene a permitir el acceso del Grupo D al C cuando se da el presupuesto de una antigüedad de 10 años, o de cinco con la superación de un curso específico de formación, lo que no está contemplado en el artículo 32.2 del Reglamento. Y la Sala, atendiendo en lo fundamental tal argumento, considera que el precepto impugnado debió contener una expresa referencia a la citada alternativa contemplada en la Disposición Adicional para lograr el acceso al Cuerpo o Escala del Grupo C desde el Grupo D, se entiende siempre que se den los presupuestos que señala. Nótese al respecto que la Disposición Adicional emplea la conjunción disyuntiva "o", lo que significa que cualquiera de las alternativas que al precepto indica es válida para posibilitar el acceso.

Y al no hacerlo la disposición impugnada de esa manera, merece el reproche de ilegalidad denunciado por la recurrente.

SEPTIMO.- Otro precepto del Reglamento que se cuestiona es el artículo 55.2, que regula los concursos específicos, y cuyo tenor es el siguiente: "La convocatoria contendrá, además de lo señalado en el artículo 51 de este Reglamento, las características del puesto de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo y cuantas otras se consideren adecuadas para su mejor descripción. Asimismo deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.".

Entiende el recurrente que la previsión contenida en el último inciso introduce un factor de inseguridad y arbitrariedad, y ello por cuanto permite una configuración del puesto en el momento de la convocatoria, con olvido de lo que dispone el artículo 24 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, según el cual el puesto debe configurarse en la Relación de Puestos de Trabajo, citando varias sentencias que a su juicio avala su tesis.

Lo primero que ha de advertirse es que en el ámbito de la Administración del Estado se regulan los concursos específicos en el artículo 45 del Real Decreto 364/1995, que se aplica cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, con lo que la legalidad de tal situación de provisión no puede cuestionarse.

Pero lo que importa ahora señalar es que en el apartado primero del mismo artículo 55 establece que "podrán existir concursos específicos cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo", con lo que, en todo caso, está presente una referencia a las relaciones de puestos de trabajo. Y además de ello, y como se indica en el informe del Consejo de Estado, no puede obviarse que el contenido del artículo 103.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, adicionó el párrafo c) al art. 18.6 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene la siguiente redacción: "Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen".

En similar sentido fue reformado el Decreto Legislativo 1/1.990, cuyo artículo 28, según la redacción dada por el artículo 9.6 de la Ley 11/1.997, al establecer que "podrán convocarse concursos de provisión de puestos de trabajo, dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o Consejerías y Organismos que se determinen".

Así las cosas, no considera está Sala que la previsión del artículo 55.2, del Reglamento de Ingreso de la Comunidad de Castilla y León merezca el reproche de ilegalidad que la actora denuncia cuando en el mismo se permite que en la convocatoria figuren, además de las características del puesto de trabajo que aparezcan en la relación de puestos de trabajo, además de ellas, "cuantas otras se consideren adecuadas para su mejor descripción", y ello sobre todo a la vista del tenor del transcrito artículo 28 del Decreto Legislativo 1/90.

OCTAVO.- El último precepto cuya ilegalidad se plantea por el Sindicato actor es el artículo 69, que establece: "En los casos excepcionales, el Secretario General de cada Consejería podrá atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios, de funciones que no estén asignadas específicamente asignadas a los puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón de servicio a que en su caso tengan derecho."

Se considera por el actor que el citado precepto infringe los artículos 19 y 20 de la Ley de la Función Pública, y ello porque no consta en el mismo que la acumulación prevista en el artículo 68 debe limitarse solamente a funciones entre puestos asignados al mismo grupo, tipo de Administración, general o especialidad, y cuerpo.

Pues bien, lo primero que llama la atención es que el precepto cuestionado es prácticamente del mismo tenor que el artículo 66 del Real Decreto 364/1.995; advertencia ésta que viene muy al caso, pues el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el problema de la ilegalidad del citado artículo 66, con lo que, mutatis mutandis, son trasladables sus razonamientos a la cuestión ahora planteada.

Dicho Tribunal en la sentencia de fecha 30 de junio de 1.997, dictada en el recurso número 413/1.995 que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra determinados artículos del RD 364/1995, y con relación a las comisiones de servicio reguladas en su artículo 66, concluyó manteniendo su legalidad, así como su adecuación a lo dispuesto en la Ley 30/84, declarando, en su fundamento de derecho décimo lo siguiente: "El segundo supuesto (artículo 66) no constituye la atribución de un puesto de trabajo en comisión de servicios, sino una redistribución temporal del trabajo en el Departamento Ministerial de que se trate que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puede ser atendido con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. En tales casos, que han de ser excepcionales, el artículo 66 del Reglamento apodera al Subsecretario para atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones singulares o la realización de tareas que no están asignadas específicamente a su puesto de trabajo. Constituye, como hemos indicado, una redistribución temporal de trabajo por motivos excepcionales , que forma parte de la potestad organizatoria de la Administración combinada con la necesidad de atender una situación coyuntural en beneficio del principio de eficacia en la prestación de los servicios, que el artículo 103.1 de la Constitución le exige. No existe pues en los casos examinados ni infracción legal por parte de los preceptos reglamentarios, ni infracción del principio de reserva de ley que la Constitución establece para el estatuto de los funcionarios, y que no puede llevarse al extremo de suprimir la potestad reglamentaria y de auto-organización de la Administración."

Como hemos dicho, tal razonamiento del Tribunal Supremo es perfectamente trasladable al precepto ahora cuestionado del Reglamento General de Ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Pero, y con independencia de lo anterior, también ha de señalarse que la confrontación que se plantea por la parte recurrente, entre el artículo 69 del Reglamento y los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo 1/1.990, no permite en absoluto llegar a la conclusión de que el primero no respete las determinaciones de los segundos. En efecto, en los citados artículos 19 y 20 se regulan las funciones que corresponden a los funcionarios de la Administración General y a los de la Especial, y tras una lectura de los mismos no cabe deducir una incompatibilidad con el precepto del Reglamento impugnado. Ello sin perjuicio de advertir que la aplicación e interpretación del precepto ha de operarse de forma integrada con el resto de las normas que con relación a la materia debatida se contienen en el ordenamiento jurídico.

Además, ha de tenerse en cuenta que el precepto contempla una situación de carácter excepcional, también prevista en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1.984 y en el artículo 55 y 56 del Decreto Legislativo 1/1.990.

NOVENO.- No procede hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de ellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J. de 1.998.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN contra el Decreto 67/1.999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debemos anular y anulamos el art. 32.2 del mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

No procede hacer expresa imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia publíquese el Fallo y el precepto anulado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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