Última revisión
21/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 928/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1387/2006 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 928/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101034
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00928/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1387/06
RECURRENTE: DÑA. Clara , José Y Cristina
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
RECURRIDO: AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 928/09
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número interpuesto por Dña. Clara , José y Cristina , representados por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Jennifer Fernández Rodríguez, contra la Autoridad Portuaria de Gijón, representado por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de la Autoridad Portuaria impugnada, modificándola en los extremos combatidos para que sea conforme a las pretensiones económicas de la parte que en el escrito se detallan, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 20 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón de 2 de marzo de 2006, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento en accidente de Samuel .
SEGUNDO.- La pretensión indemnizatoria de la actora deriva del accidente laboral ocurrido el 23 de noviembre de 2001 en el puerto de El Musel, en el que resultó fallecido el trabajador de la Autoridad Portuaria de Gijón Samuel . La resolución impugnada inadmite la reclamación formulada por la hoy actora, sobre una doble fundamentación: la inexistencia de responsabilidad a cargo de la demandada y la prescripción de la acción. Comenzando por esta última -que asimismo oponen las codemandadas-, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 142.1 LPAC , los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, añadiendo que, en todo caso (art. 142.5 LPAC ), el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el supuesto que enjuiciamos, se instruyeron diligencias penales, que concluyeron por auto de archivo de 18 de diciembre de 2002 , confirmado en apelación por auto de 25 de marzo de 2003 . A partir de ese momento podía la actora instar la responsabilidad patrimonial pretendida de la Administración, cuando lo cierto es que la reclamación fue formulada en vía administrativa con fecha 18 de octubre de 2005, ampliamente transcurrido el plazo de un año. La actora responde a la prescripción alegada atribuyendo efecto interruptivo a la demanda civil presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, que declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Pues bien, tal como señala la Abogacía del Estado, no puede considerarse que interrumpa el plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración una demanda civil en la que, no sólo se ejercita una acción distinta, basada en los arts. 1902 y 1903 del Código civil , sino que se trata de una vía procesal manifiestamente inidónea, puesto que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública no puede ser enjuiciada -en ningún caso- por la jurisdicción civil.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior -que bastaría para desestimar el recurso-, la resolución impugnada también aborda el fondo del asunto. Al igual que sus precedentes (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106.2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley ", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Desarrollando el mandato constitucional, el art. 139.1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa, al margen de la existencia de culpa o negligencia, cuya concurrencia no es precisa para que surja la obligación de indemnizar, siempre que el daño producido, junto con la nota de antijuridicidad, "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" y reúna los requisitos de efectividad, evaluabilidad económica e individualidad con relación a una persona o grupo. Examinado el expediente administrativo y, en particular, las actuaciones de la Inspección de Trabajo instruidas en relación con el accidente, resulta que este no tuvo su origen en infracción alguna de las normas de seguridad laboral por parte de la Autoridad Portuaria, sin que las deficiencias que la demandante alega puedan ser vinculadas causalmente con el hecho lesivo, que el Servicio de Prevención atribuye al propio comportamiento del trabajador accidentado. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clara , José y Cristina contra la resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón de 2 de marzo de 2006, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento en accidente de Samuel . Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

