Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1041/2011 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 928/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100998


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1041/2011

Parte actora: Cesar

Parte demandada: GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

SENTENCIA nº. 928/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Cesar , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama en este proceso la devolución de las cantidades reintegradas al demandante en concepto de productividad media , al haber desempeñado el puesto de trabajo de analista funcional, nivel 20, para la Gerencia Informática de la Seguridad Social.

En la demanda se destaca que dicho puesto de trabajo lo desempeñó en comisión de servicios, grupo de clasificación C1 y posteriormente en el Grupo A2. Percibió el complemento de productividad media desde el 1 de abril de 2009 a 4 de mayo de 2009 y luego desde el 5 de mayo de 2009 a 30 de junio de 2010. Por medio de un expediente de reintegro de retribuciones indebidas se suprimió dicho complemento y se le reclamó la cuantía percibida entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2010. Se alega que dicho complemento se percibe por razón del grupo de pertenencia y del nivel del puesto de trabajo, sin depender de la consecución de objetivos, por lo que no existe evaluación individualizada, según numerosas sentencias que se citan. El demandante realizó funciones idénticas en el Grupo C1 y Grupo A2, por lo que se vulnera el principio de igualdad. Reclama la devolución de las cantidades indebidamente reintegradas más intereses de demora.

En la contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de la impugnación de un acto firme, pues se interpusieron recursos de reposición contra las nóminas en las que se había deducido las cantidades ahora reclamadas, que fueron desestimados. Las sentencias que se citan en la demanda resuelven supuestos distintos al presente, al tratarse de funcionarios de distintos Grupos. Desde el 1 de abril de 2009 a 30 de junio de 2010 estuvo en el Grupo C1 y a partir de dicha fecha pasó al Cuerpo de Gestión de sistemas e informática, Grupo A2. No se aprecia vulneración del principio de igualdad, pues desde su pase al Grupo A no tiene derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas.

SEGUNDO.- Sobre esta misma cuestión controvertida se han dictado numerosas sentencias estimatorias, entre ellas la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 , donde se refleja la doctrina que exponemos a continuación, y para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

No obstante, antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, es procedente desestimar la inadmisibilidad alegada, pues los recursos de reposición interpuestos contra la deducción de la cantidad ahora reclamada, no fueron resueltos por resolución expresa, sino por silencio administrativo, lo que impide la aplicación del plazo de dos meses del artículo 46, en los términos que ha especifíco en numerosas ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo y los demás órganos jurisdiccionales, pues la Administración Pública pudo resolver expresamente y no lo hizo, de ahí que el transcurso de los plazos previstos en el artículo 46, no pueden ser interpretados de forma que produzcan efectos contrarios al derecho al proceso de la parte demandante.

Esta normativa, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 , y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: 'El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'.

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción.

Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que por resolución de 12 de diciembre de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social se dicta las Instrucciones de confección de nóminas par la aplicación del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. El apartado 4.4 de la citada resolución establece que 'los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en centros de destino incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social percibirán en concepto de productividad media 12 pagas mensuales al año por las cuantías que se detallan en el anexo II de la presente resolución' El citado complemento de productividad mantiene su vigencia produciéndose su actualización anualmente. Por resolución de 13 de enero de 2006 del Subsecretario del Departamento se fija en el Anexo II la productividadmedia de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Grupos C,D y E en función del nivel de complemento de destino, fijando la cuantía mensual para el nivel de complemento de destino 18 a 24 en 178,18 euros.

El complemento de productividad por tareas específicas se estableció por resolución 11/2003, de 20 de febrero, siendo inicialmente de aplicación a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, extendiéndose por resolución 13/2003, a los funcionarios de la Intervención General de la Seguridad Social, que modificó el apartado 26 del Anexo de la resolución 11/2003, que queda como sigue: Funcionarios del Grupo A de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes de la Administración de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social, desempeñando puestos de trabajo de Jefe de Sección de nivel de complemento de destino 22. Finalmente, mediante resolución 12/2004, de 3 de marzo, se eliminó el requisito de desempeñar Jefatura de Sección, extendiéndose el citado complemento a todos los puestos de trabajo adscritos al Grupo A con nivel 22. También dicho complemento por tareas específicas se actualiza anualmente.

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, el Ministerio de Trabajo lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de pertenecer a un Grupo de Funcionarios determinado (A, C, D y E), sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de pertenecer a los Grupos A, C, D y E de funcionarios.

Lo expuesto ha quedado acreditado mediante diversas aentencias firmes que se han dictado por numerosos órganos jurisdiccionales, dictadas en supuestos similares y cuyo testimonio ha sido solicitado en periodo probatorio, y que ponen de relieve que los funcionarios del Grupo A que desempeñan puestos de trabajo adscritos a los Grupos 'AB' de nivel de complemento de destino 22 perciben mensualmente, con arreglo al Anexo II de la resolución de 13 de enero de 2006 del Ministerio e Trabajo y Asuntos Sociales las cuantías que la citada norma atribuye a esos puestos en concepto de complemento de productividad por tareas específicas y los funcionarios del Grupo C que desempeñan los puestos de trabajo adscritos a los Grupos 'BC' de niveles de complemento de destino 18 a 22, perciben mensualmente, con arreglo al Anexo II de la resolución de 13 de enero de 2006 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las cuantías que la citada norma atribuye a esos puestos en concepto de complemento de productividad media. En ambos supuestos, su percepción se da, en todo caso, y sin excepción, sin la previa evaluación del rendimiento o dedicación del funcionario que lo desempeña, por un importe fijo, con periodicidad mensual y en cuantía idéntica, sin que la percepción de dichos complementos este condicionada al cumplimiento de un Programa de Objetivos.

Además, y referente a la posible vulneración del principio de igualad, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1981 para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable ( sentencia 115/1989 de 22 de junio ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en otra sentencia 1/1990, de 15 de enero , que 'no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.

Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo (en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:

1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.

2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.

3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.

4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable.

En el caso debatido, ha quedado acreditado por la prueba practicada, que las funciones, tareas, cometidos y responsabilidades de los puestos de trabajo adscritos a los Grupos A2 y C1 de nivel de complemento de destino 20 son idénticos, con independencia de la pertenencia al Grupo A o B de los funcionarios que, en cada momento, desempeñen dichos puestos. Lo mismo es predicable respecto a los puestos de trabajo adscritos a los Grupos ' BC' de nivel de complemento de destino 18 a 22. Que todos los funcionarios de los Grupos A y C que desempeñan los referidos puestos de trabajo perciben una cantidad fija mensual en concepto de complemento de productividad por tareas específicas y de complemento de productividad media, respectivamente, cuando desempeñan los mismos puestos de trabajo, por lo que la Sala aprecia la existencia de la discriminación alegada, dado que los puestos de trabajo tienen las mismas características objetivas, funcionales y de responsabilidad, que no se alteran por la pertenencia a uno u otro Grupo de funcionarios, esto es, existe identidad de funciones, tareas, cometidos y responsabilidades entre los puestos de trabajo adscritos a los Grupos A2 y C1, que no varían por el hecho de ser desempeñados por funcionarios de un grupo u otro, como se acredita por la pruebas practicada, por lo que no existen diferencias que puedan justificar el distinto trato retributivo.

El recurrente pertenece al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, (grupo A/2, antiguamente grupo B), habiendo desempeñado, en lo que aquí interesa, los puestos de trabajo de analista funcional, en los términos expuestos anteriormente, durante el periodo indicado, en el Grupo A2 y luego en el Grupo C1, siendo retribuido con el complemento de productividad media, y sin explicación alguna se le deducido y reclamado dicho importe, sin que se haya justificado la causa o motivo de dicha disminución.

A la vista de lo razonado procede estimar el recurso anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por tareas específicas y productividad media asignados, respectivamente a los puestos de trabajo A2 y C1 con nivel de complemento de destino 20, en los términos en que venía siendo retribuido.

Fallo

1.- Que estimamos el recurso y declaramos el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo A2 y C1 con nivel de complemento de destino 20, con devolución de las cantidades indebidamente retraidas, lo que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

2.- Imponer las costas a la Administración demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 139 apartados 1 º y 3º de la LJCA , según reforma introducida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, limitando el importe de las mismas en la cantidad de 250 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE OCTUBRE DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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