Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 929/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4391/2003 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 929/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008101023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00929/2008

Procedimiento Ordinario número: 4391/2003

Recurrente: HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS

Representante recurrente: LUIS FERNÁNDEZ-AYALA MARTÍNEZ

Letrado recurrente: JUAN CARLOS RUÍZ-DANA GOICOA

Recurrido: CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA

Representante recurrido: Letrado de la Xunta D. JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a cuatro de diciembre de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4391/2003, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNÁNDEZ-AYALA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS, defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS RUÍZ-DANA GOICOA contra el CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E VIVENDA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- Por la parte recurrente se impugnó la Resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 26 de marzo de 2003, dictada por delegación del Conselleiro, por la que se tuvo por desistida a la recurrente de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por falta de aportación de determinada documentación, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, señalando que el día 2 de mayo de 2002, Sofía , conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 206 matrícula .... KLJ , asegurado en la entidad recurrente en virtud de un contrato con cobertura de los daños propios, a la altura del punto kilométrico 473 de la C-641. Requerida la actora para que remitiera determinada documentación en la reclamación formulada por la titular del vehículo, interesó que también se la tuviera por reclamante. Por lo que la administración le interesó la autorización para tramitar un procedimiento independiente a lo que accedió.

Iniciado el procedimiento independiente se la requirió para que acreditara la representación del procurador actuante, mediante la presentación del poder originario que al no cumplimentarlo determinó que en la resolución recurrida se le tuviera por desistido.

Fundamenta la recurrente su impugnación en que no resulta coherente que por la presentación de copia simple del poder judicial, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección del vehículo, a los que en absoluto se refiere el Art. 70 de la LPAC , se pueda archivar el expediente cuando se han aportado las facturas abonadas por la recurrente, cuando resulta práctica común en la jurisdicción ordinaria la presentación de copias simples, que surten sus efectos mientras no resulten impugnados (Arts. 267 y 318 de la LEC ), por lo que señalando que la resolución recurrida es nula de pleno derecho, termina suplicando que se dicte otra por la que, con estimación de la demanda, se deje sin efecto y se entre a juzgar el fondo del asunto estimando íntegramente la reclamación, condenando a la administración a abonar a la actora la cantidad de 2.605,39 ?, con expresa imposición de costas.

Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma en base a que la administración requirió a la recurrente para la aportación de documentos acreditativos de una serie de extremos, entre ellos, la justificación mediante poder notarial o autorización de la representación, limitándose a la presentación de un escrito señalando que el poder es bastante, por ello la resolución recurrida la considera correcta porque el Art. 71 de la LPAC establece que han de presentarse los documentos exigidos en la legislación específica aplicable, por otra parte el Art. 23 de la misma exige la acreditación de la representación mediante cualquier medio válido admitido en derecho, por lo que no cumpliéndose los presupuestos de admisibilidad por falta de atención del requerimiento, señala que la resolución resulta conforme a derecho. Subsidiariamente, en el caso de estimación de la demanda, la misma se habrá de limitar a ordenar la retroacción del procedimiento, para que, en vía administrativa, se dicte la resolución sobre el fondo que proceda.

Cuarto.- Por auto de 4 de marzo de 2004 se fijo la cuantía del recurso en la cantidad de 2.605,39 Euros y por auto de 9 de junio de 2006 se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 11 de noviembre de 2008.

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Primero.- Del contenido del expediente resulta que la actora pretendió aprovechar el requerimiento que le fue cursado en el procedimiento de reclamación formulado por la su asegurada, para reclamar el importe de los daños del vehículo y la asistencia sanitaria, abonados por ella (folio 1) por lo que se le requiere para que muestre su consentimiento a su tramitación independiente (folio 12) manifestado el mismo y acompañada copia simple de un poder notarial (folios 15) se le requiere por un plazo de diez días, de conformidad con el Art. 71 de la LPAC , para que envíe os siguientes documentos orixinais o fotocopias compulsadas -la negrita es de la propia resolución- poder judicial de representación o autorización para la representación, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica del vehículo, póliza de seguro (folio 30) limitándose a la remisión de las copias, con la indicación que el poder otorgado es bastante a juicio del letrado que dirige la reclamación (folio 34) lo que determinó que se tuviera por desistido de la reclamación a la recurrente por la resolución recurrida en el presente recurso.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del RD 429/1993 de 26 de marzo , por el que se regula el Procedimiento en materia de responsabilidad de las administraciones públicas, cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado la reclamación habrá de ajustarse a lo establecido en el Art. 70 de la LPAC, que en su apartado primero impone que se indique el nombre y apellidos del interesado y, en su caso, el de la persona que lo represente. En este caso, al tratarse de una persona jurídica la interesada, ha de actuar a través de una persona física que ostente su representación o apoderamiento, para cuya acreditación ha de acudirse, a su vez, a lo dispuesto en el Art. 32 de la LPAC , que dispone, por un lado, que cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas, pero para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, no obstante la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto siempre que se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

Pues bien, en el presente caso, la recurrente, que actuó por medio de un procurador de los tribunales, aportó a la reclamación una fotocopia de un poder notarial, que ciertamente puede ser aceptado en el ámbito judicial, pero ese uso o práctica no lo convierte en un medio válido que deje constancia fidedigna, como exige el precepto, máxime cuando fue requerido para su subsanación y, en lugar de aportar el original, con la finalidad de que se pudiera compulsar el presentado, se limitó a presentar un escrito del letrado con la fórmula del bastanteo, por lo que cumplido el requisito del requerimiento y omitido la subsanación en forma, se impone la íntegra desestimación de la demanda al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.

Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNÁNDEZ-AYALA MARTÍNEZ, en nombre y representación de HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS, contra la Resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 26 de marzo de 2003, dictada por delegación del Conselleiro, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación en atención a que no alcanza la cuantía mínima que establece el Art. 86 de la LRJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO DÍAZ CASALES, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

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