Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 929/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 748/2010 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 929/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100964
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00929/2014
RECURSO núm. 748/2010
SENTENCIA núm. 929/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª.Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 929/14
En Murcia a nueve de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 748/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 216.934,51 euros, y referido a: Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y sanción tributaria.
Parte demandante:
Dª Ruth representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y dirigido por el Abogado D. Domingo Correas Manzanares.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .Y acumulada la nº NUM001 , la primera contra liquidación del IRPF ejercicio de 2004 y 2005 con deuda liquida de 135.606,05€ y la segunda por sanción tributaria grave en cuantía de 81.328,46€.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones y la resolución del TEARM impugnada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-12-2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-11-2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .Y acumulada la nº NUM001 , la primera contra liquidación del IRPF ejercicio de 2004 y 2005 derivada de Acta de Disconformidad AO2 NUM002 , con deuda liquida de 135.606,05€ y la segunda por sanción tributaria en cuantía de 81.328,46€.
Y procede analizar si la misma es ajustada a derecho.
Tal liquidación está motivada por la imputación de una ganancia patrimonial derivada de la venta de una finca en fecha 25-02-2005, ante el Notario D. Fernando Jiménez Peral, con nº de protocolo 277, por un importe según la escritura de 9.467.712€ a la mercantil Stirling SL y que fue adquirida mediante escritura de adjudicación de herencia de su cónyuge fallecido en 3 de abril de 1991.
En la resolución del TEARM consta: Que la finca con una superficie de 6.535.249m2, de los cuales vendió 635.832m2sienndo el coste de adquisición de la finca de 124.409,50€. El coste de adquisición de la finca vendida asciende a 12.104,14€ y los gastos de adquisición de 5.220,64€. El porcentaje de cobro de la ganancia patrimonial asciende a 64,54639869% que al ser con pago aplazado y habiendo cobrado 600.000€ en cada uno de los ejercicios de 2004 y 2005, el importe de la gracia patrimonial gravable asciende a 387.278,39€ en cada uno de los citados ejercicios. Se le liquido por sanción por infracción tributaria grave.
Las cuestiones planteadas por las partes pueden sintetizarse en las siguientes:
1) Determinar si se PRODUJO ESE INCREMENTO PATRIMONIAL a que alude la Administración Tributaria, pues la actora alega, que la única cantidad recibida por la actora en el año 2005 fue de 150.000€, quedando el resto del precio aplazado a pagos a realizar en ejercicios posteriores, y sin que hubiere ingresos a declarar en el ejercicio de 2004, y que las únicas cantidades recibidas con motivo de la compraventa son los 150.000€ por los que tributo. '
2) Si es ajustada a derecho la sanción por infracción tributaria grave, Art. 191,3 y 187,1b) 1 LGT , en cuantía de de 81.328,46€.
La actora señala, que como consecuencia de un procedimiento de inspección a la compradora Stirlig SL, se aporto copia de un contrato privado de opción de compra entre la citada mercantil y la vendedora, en fecha 14-12-2004, en el que aparecía como precio de la compraventa la cantidad de 10.517.712€ de los cuales se entrego 600.000€ en efectivo a la firma del contrato, y que después se renegocio el contrato y supuso una rebaja del precio del contrato de 1.050.000€. Y que según la Inspección de tributos en el año 20004 se percibió la cantidad de 600.000€, a la firma del contrato privado y otra de 600.000€ a la afirma de la escritura. (Y que dichas cantidades vienen recogidas en la declaración de D. Joaquín legal representante de STIRLING SA, firmada en 30-07-2007).
Y añade que esa cantidad fue devuelta al comprador pagando la actora la plusvalía al Ayuntamiento de LORCA que ascendía a 604.065,83€, auque debía pagarlo la compradora, pero lo pago la actora al ser requerida por el Ayuntamiento. Y luego la actora le requirió a la compradora del pago de la plusvalía, por el Incremento del valor de los terrenos de naturales urbana.
Y por lo tanto ese gasto seria deducible de la transmisión por la recurrente. Y así debió considerarlo la Inspección. Y que la Inspección solo lo acredita el incremento por la declaración del legal representante de STIRLING SL.
Y la procedencia o no de la sanción impuesta por infracción tributaria grave, Art. 191,3 y 187,1b) 1 LGT , en cuantía de de 81.328,46€, y que la actora alega su falta de motivación. Y solicita se estime el recurso.
El Sr. Abogado del Estado, se opone al recurso y mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, y reproduce parcialmente los Art.31 y 32,1 del Reglamento del IRPF , RD 3/2004, y la carga de la prueba recae en la actora conforme al Art. 105 y 106 de la LGT , y 1218 del CC . Y en cuanto a la sanción la recurrente oculto datos a la Administración Tributaria, en los ejercicios de 2004 y 2005 y que se considera proporcional y con un incremento en 20 puntos por el perjuicio económico. Art. 191,3 y 187,1b) de la LGT .
Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO.- El Art. 31,1 del RD 3/2004 de 5 de marzo
Reglamento de del Texto refundido del IRPF establece:
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.
Y el art. 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenaciónse tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En este caso, el incremento patrimonial de la actora, por la venta de la finca esta acreditado no con pruebas indiciarais sino con pruebas directas como es:
-El contrato privado de opción de compra de fecha 14-12-04
-La declaración del legal representante de la mercantil adquirente Stirlig SL, recogidas en la declaración de D. Joaquín legal representante de STIRLING SL, (firmada en Valencia en fecha 30-07-2007). Que reconoce que se pago un sobreprecio de 450.000€ en el momento de la firma del contrato de opción de compra.
-Fotocopias de los extractos bancarios, que coinciden con las fechas y cantidades. De los que resultan las retiradas en efectivo o cheque en 14-12-2004 fecha del contrato de opción de compra y 25-02-2005 fecha de la escritura de l contrato de compraventa, por los importes indicados.
Frente a estas pruebas directas, recogidas en el Acta de Disconformidad AO2 NUM002 , ninguna pruebe en contrario acredita la actora y la carga de la prueba recae en la parte que niega esta declaración, conforme al Art. 105 y 106 de la LGT , y 1218 del CC .
Acta de Disconformidad cuyos extremos más importantes se transcriben:
El porcentaje de cobro de la ganancia patrimonial, asciende al 64,54639869% que al ser con pago aplazado y habiendo cobrado 600.000,00€ en cada uno de los ejercicios de 2004 y 2005, el importe de la ganancia patrimonial gravable asciende a 387.278,39€ en cada uno de los citados años.
1
En la comprobación de la-citada mercantil Stirling SJL, fue aportado a la Inspección de los Tributos contrato privada de opción de compra de fecha 14 de diciembre de 2004, con un importe de 10.517.712,00€, en la ESTIPULACIÓN SEGUNDA, se establece la entrega en esa misma fecha de 600.000,00€ en efectivo y a la firma de la escritura de compra-venta la suma de 600.000,00€ en efectivo.
Estas mismas cantidades vienen recogidas en la declaración de Joaquín con NIF 73909899C (en calidad de administrador solidario de la entidad Stirling SL)firmada en Valencia el 30 de julio de 2007, reconociendo que se ha pagado al obligado tributario un sobreprecio que no fue recogido en escritura de 450.000C adicionales (a los 150.000C recogidos en escritura) en el momento de la firma del contrato privado de 14/12/04 y otros 600.000C en el momento de la firma de la escritura pública de 25/02/05. Aportando en justificación de dichos pagos fotocopias (folios 298, 299 y 300 del expediente) de los extractos bancarios en los que se aprecian las retiradas del efectivo en las fechas 14/12/04 (600.000C en efectivo) y 25/02/05 (450.000C en efectivo que completarían los 150.000€ pagados al obligado tributario con cheque bancario). El obligado tributario manifiesta que la diferencia de 1.050.000C entre el precio fijado en el contrato privado se debe a una renegociación del precio, motivada por la alteración de los linderos y límites de la finca que se produjo tras la firma del contrato privado.
Sin embargo esa alegación se limita a una mera manifestación del obligado tributario que no está amparada en documento alguno que justifique la realidad de dichas modificaciones de linderos, tan importantes que suponen una rebaja en el precio inicial de la finca de aproximadamente un 10 por ciento, esto es, 1.050.000€, y que, tal y como resulta del expediente verbalmente y sin reflejo alguno en documento privado
Tampoco ofrece justificación alguna el argumento mantenido de que el precio incluía conceptos percibidos como garantía en el pago de los_gastos de Plusvalía derivados de la transmisión de la finca. Es cierto que ya en la estipulación SEXTA, del contrato privado de 14/12/04 se precisa que 'serán de cuenta de la parte compradora los gastos que se deriven tanto de la propiedad de la finca desde la fecha de otorgamiento de la escritura, incluido el IBI correspondiente a 2005 y cuantos impuestos, tasas y exacciones se derivan de los inmuebles objeto de la venta'.Ya que al igual que se hacen constar expresamente los cobros que se perciben, el objeto del contrato y las obligaciones de las partes, se podría y es más, si así quiere ahora justificarlo, se debería haber indicado y recogido expresamente, que los 600.000€ fijados como percepción en efectivo estaban sujetos a la liquidación y pago por parte del comprador 'del impuesto del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana' plusvalía.
Y cuyo pago por la actora consta acreditado en el expediente administrativo, folio 36 y la carta de pago del ayuntamiento de LORCA, en el folio 39, por importe de 604.065,83€, pero es lo cierto, que no se incluye por la Administración tributaria como gasto de la compraventa de la finca, pues no afecta a la perfección del contrato de compraventa y, aunque se refleje en la escritura en la estipulación SEXTA, del contrato privado de 14/12/04, que el pago de la plusvalía le corresponde a la compradora Stirling SL, es lo cierto, que la reclamación de esa cantidad satisfecha por la actora, de un contrato privado entre particulares, al margen de los requerimientos que se hacen por la actora a Stirling SL, con carta de fecha 6-05-2006 (folio 37 del EA), deberá ser objeto, en su caso, de reclamación en vía jurisdiccional civil.
TERCERO.- Como decía esta Sala en las sentencias 390/10 , 1195/11 o 129/12 , cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción, es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en los arts. 106.1 y 108 de la LGT 58/2003, es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.
Tales indicios se han obtenido por la Administración a través de un a Inspección con LA MERCANTIL STIRLING anteriormente citada, respecto de la que destaca una serie de circunstancias para concluir el precio real por la finca fue el acordado en el documento privado de compraventa. Así, dice la Inspección que de la documentación y por la declaración del representante legal se pone de manifiesto la existencia de una simulación del precio real en la escritura de compraventa, y que debe entenderse como realidad la cantidad que consta en el contrato privado de compraventa entre la citada mercantil y la vendedora, en fecha 14-12-2004, en el que aprecia como precio la cantidad de 10.517.712€ de los cuales se entrego 600.000€ en efectivo a la firma del contrato, y el resto a la firma de la escritura.
CUARTO.
- En cuanto a la procedencia de la imposición
de sanción, es cierto que según la jurisprudencia (
STS, Sección 2ª, de 23-9-2002 que recoge la doctrina jurisprudencial anterior) dice que: La Sala, en la resolución de la controversia, ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial -vgr.
Sentencias de 7 y
26 de julio y
de 9 de diciembre de 1997 ,
18 de julio de 1998 ,
17 de mayo de 1999 ,
2 de diciembre de 2000 ,
7 de abril de 2001 y
3 de junio y
16 de julio de 2002 (recursos, estas dos últimas, de 1889 y
5031 de 1997 ), entre muchas más-, según el cual, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En este caso sin embargo los argumentos expuestos por la actora para explicar que no se produjo el incremento patrimonial, no resultan convincentes. Aduce falta de motivación, que no ha ocultado datos y por tanto que no se da el requisito de culpabilidad que es aplicable para la imposición de cualquier sanción, incluidas las tributarias. Sin embargo el hecho de que no facilitara todos los datos al órgano de gestión no significa que no se la culpabilidad exigida aunque sea a título de simple negligencia ( art. 77 LGT ). Hay que tener en cuenta que al cumplir el requerimiento facilitando los datos exigidos no hizo más que cumplir con una obligación tributaria. De no haberlo hecho podría haber incurrido, incluso, en la comisión de otra infracción tributaria por obstrucción a la labor instructora. Poca discusión puede entablarse desde el momento en que declaramos nuestro convencimiento de que se produjo el incremento patrimonial, omitiendo la declaración de ganancias patrimoniales de 387.278,39€ en cada ejercicio. y por lo tanto se ocultaron datos a la Administración Tributaria. Hechos tipificados como infracción grave del Art. 191,3 y 187,1b) 1 LGT , y con deuda a ingresar de 81.328,46€.
QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo, por ser los actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 748/2010 interpuesto por Dª Ruth contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .Y acumulada la nº NUM001 , la primera contra liquidación del IRPF ejercicio de 2004 y 2005 con deuda liquida de 135.606,05€ y la segunda por sanción tributaria grave en cuantía de 81.328,46€., por ser dicha resolución y los actos de los que la misma trae causa, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
