Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 541/2013 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 929/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100914
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 541/2013
Parte actora: Bibiana
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGT
SENTENCIA nº. 929/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Bibiana , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Pallas García y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Bibiana , funcionaria de carrera de la Jefatura Provincial de Tráfico en Tarragona, con categoría de Operador de información, se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 541/2013, contra la resolución dictada por el Subdirector adjunto de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Directora General de la Subdirección Adjunta de Recursos Humanos de la Secretaría General del Ministerio del Interior, de 18 de diciembre de 2012, que desestimaba la petición efectuada por la actora de que se le reconociera la petición efectuada por esa parte para que se le abonara la paga extra de navidad,en diciembre de 2012, y que no percibió en la nómina de ese mes.
Suplica en su demanda que tras la tramitación correspondiente, se dicte sentencia por esta Sala en la que se le reconozca a quien suscribe: a. el derecho a que le sea abonada la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012 en el que se basa la Administración para efectuar el descuento podría ser inconstitucional; b. subsidiariamente, y, según lo establecido en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 , se le reconozca el derecho a percibir la parte devengada de la paga extraordinaria de 2012, entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.
Como fundamento de su pretensión expone:
1.- La supresión de la paga extraordinaria de 2012 permite la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 CE ,
2.- Se está incumplimiento el EBEP, Ley 7/2007, por cuanto se ha decidido por el Gobierno sin tener en cuenta a los representantes de los trabajadores y este hecho implica la vulneración de la LOLS, del Convenio 151 OIT y, de la Recomendación 159 sobre las relaciones de puestos de trabajo,
3.- Que el punto 2.4 del citado RDL prevé que las pagas no abonadas a los trabajadores pasarían a formar parte de plantes de pensiones o contratos de seguroo, y ello carece de cobertura legal e implica que parte de las retribuciones del personal fueran a parar a manos de las aseguradoras privadas.
4.- Retroactividad de la parte devengada de la paga contraria a derecho.
Una vez el asunto fue remitido a la Sala por parte del Juzgado C-A de Tarragona, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda inicial y añadió la petición relativa a que se por parte de esta Sala se planteara por Auto al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, sobre si la aplicación del RDL 20/2012 es inconstitucional , si ha vulnerado el principio de retroactividad del artículo 9.3 CE . Y, para el caso de que tal petición fuera desestimara, subsidiariamente reitera el suplico de su demanda. La cuantía que estimó el recurso es de 1.437,15 euros.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado propugna la desestimación de la demanda, aduciendo que la medida establecida por el Real Decreto-ley 20/2012 está justificada por razones de interés público y, en definitiva, la Administración se ha limitado a la aplicación estricta de la legalidad, que ordena la supresión de la paga extra a los funcionarios, sin posibilidad de abono íntegro, ni de la parte proporcional. No hay vulneración del derecho a la negociación colectiva. Del mismo modo que se opone al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012 , de 13 de julio, en base a los razonamientos que se contienen en el correspondiente escrito y se dan aquí por reproducidos. Se solicita la imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Por providencia de 5 de junio de 2015 se acordó por esta Sala y Sección dar traslado a las partes para alegaciones en el presente procedimiento de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 2015, núm. 83/2015 (Cuestión de Inconstitucionalidad num. 1697/2013), en la que se declara la extinción por pérdida de objeto de la citada cuestión de inconstitucionalidad interpuesta contra el RDL 20/2012 que suprimió la paga extra de diciembre de 2012, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por el Abogado del Estado se presentó escrito en fecha de 17 de junio de 2015 en el que solicitaba el dictado por esta Sala de un Auto que acordara el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, sin expresa imposición de las costas causadas, dada la anulación del acto impugnado y la íntegra satisfacción de lo pretendido de contrario.
Por la representación de la parte actora se presentó escrito en fecha de 19 de junio de 2015 en el que exponía que la retroactividad de la medida respecto a los 44 días es una pretensión subsidiaria. La sentencia no afecta al presente procedimiento y el mismo debe quedar suspendido hasta que el TC se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 2 RLD 20/2012, en lo referente al abono de la totalidad de la paga. Subsiste, por tanto, el objeto del presente recurso en cuanto al resto de las pretensiones, principal y subsidiaria (sobre el destino futuro de la paga suprimida), que en él se formulan.
CUARTO.-Expuestas las posiciones de las partes y la planteada la posible incidencia en el presente procedimiento de la STC (Pleno) 83/2015, de 30 de abril de 2015 procede entrar en las cuestiones que aquí se plantean.
La mentada Sentencia precisa, en primer lugar, que 'en los términos que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 RDL 20/2012 , que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 RDL 20/2012 , que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público'.
Seguidamente, añade que 'no se cuestiona por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada (que es la pretensión principal que se deduce por los demandantes en el proceso a quo, como se ha dicho), sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra (en concreto, catorce días del mes de julio de 2012) a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta). A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento'.
En segundo lugar, analiza la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, 'como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que bajo el epígrafe 'Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012', establece, en su apartado Uno.1, que cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del RDL 20/2012 , siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria suprimida, según establece el apartado Uno.2; y en su apartado Dos dispone las reglas para el abono de dichas cantidades al personal del sector público estatal (entre el que se encuentran los trabajadores de las sociedades mercantiles públicas), previsiones cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal conforme a las instrucciones contenidas en la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 2 de enero de 2015), en la que se precisa que 'El reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015''.
Examina, seguidamente, la doctrina constitucional dictada en relación con los efectos extintivos sobre el objeto del proceso constitucional como consecuencia de la derogación o modificación de la norma legal cuestionada, señalando que 'vienen determinados por el hecho de que esa norma, tras su derogación o modificación, siga resultando aplicable en el proceso a quo y que de su validez dependa la decisión a adoptar en el mismo (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre , FJ 2 ; 22/2010, de 27 de abril, FJ 2 ; y 73/2014, de 8 de mayo , FJ 2). Por eso, como regla general, ni la derogación ni la modificación de la norma cuestionada provocan la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión, ya que la aplicabilidad de la norma en el proceso a quo, con el enunciado vigente en el momento de plantearse la cuestión, puede seguir requiriendo el juicio de constitucionalidad (por todas, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 2 ; 45/1989, de 20 de febrero , FJ 3 ; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 3 ; y 101/2009, de 27 de abril , FJ 2). Por ello mismo, cuando esa derogación o modificación normativa determinan que ya no resulte aplicable al proceso a quo la norma cuestionada, o que no dependa de su validez la decisión a adoptar en el mismo, se produce la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto ( STC 101/2012, de 8 de mayo , FJ 2, por todas)'.
Y concluye que la medida contenida en la disposición adicional duodécima de la repetida Ley de Presupuestos afecta de modo determinante a la subsistencia del proceso constitucional, en base a las siguientes consideraciones: 'En el conflicto colectivo del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute el derecho de los trabajadores de una empresa del sector público estatal (...) a percibir la parte proporcional (en concreto, 14 días) de la paga extra de diciembre de 2012. Esta se entiende ya devengada al momento de la entrada en vigor del RDL 20/2012 , que suprimió el derecho a su percepción, al estimar los demandantes en el proceso a quo que la supresión de esa paga extra por la citada norma no puede tener efectos retroactivos por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.3 CE . Al suscitarse sobre este extremo la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, es obligado concluir que la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuya aplicación efectiva se ha llevado a cabo en el ámbito del sector público estatal siguiendo las instrucciones contenidas en la también citada Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas de 29 de diciembre de 2014 (...), supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre ; 723/1986, de 18 de septiembre ; y 485/2005, de 13 de diciembre )'.
En idéntico sentido se pronuncian las posteriores sentencias del Alto Tribunal números 97/2015, de 25 de mayo ; 100/2015, de 25 de mayo ; 113/2015, de 8 de junio ; 114/2015, de 8 de junio y; 210/2015, 8 de octubre .
A la luz de las consideraciones que anteceden, es claro que procede descartar, la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se suscitaba, en relación con los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 20/2012 , de 13 de julio , por posible infracción asimismo de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la recuperación por los recurrentes de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de las previsiones de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, supone, también en este caso, la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida con carácter subsidiario en la presente litis, con la consiguiente pérdida sobrevenida de objeto de la hipotética cuestión de inconstitucionalidad, por venir la misma referida única y exclusivamente a la supresión de las cuantías de la paga extra ya devengadas a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012 , al igual que en el supuesto a que se contrae la transcrita Sentencia del Tribunal Constitucional. Por esta razón también decae la pretensión subsidiaria relativa a los citados 44 días de paga extra reclamados.
QUINTO.-Efectivamente la pretensión principal articulada en la demanda se refiere a la supresión integra de la paga extraordinaria y adicionales o equivalentes por aplicación del artículo 2 y 3 RDL 20/2012 que dispuso esta medida así como parámetros de aplicación. Por ello, es procedente, analizar los argumentos vertidos sobre esta cuestión.
En primer lugar por lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 2 y 3 RDL 20/2012 por vulneración de los limites previstos en el artículo 86.1 CE para los Decretos-Leyes, debemos desestimarla en relación con lo resuelto por la también Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, número 81/2015, de 30 de abril , dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5736-2012, interpuesto por el Parlamento de Navarra contra el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto en el que se procede a la 'supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales'correspondiente al mes de diciembre de 2012 para 'todo el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado '.
En ella, el Alto Tribunal resuelve, en primer lugar, por razones de sistemática procesal, la cuestión relativa al cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 86.1 de la Constitución para que el Gobierno pueda dictar un decreto-ley, a cuyo tenor: 'En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general'.
Tras referir, en su fundamento jurídico 2, que, según el citado precepto, solamente en caso de 'extraordinaria y urgente necesidad'puede el Gobierno dictar una norma con rango de Ley y carácter provisional como es el real decreto-ley (posteriormente convalidado, en este caso, por acuerdo del Congreso de los Diputados de 19 de julio de 2012), resume la doctrina del mismo Tribunal sobre el control del ejercicio por parte del Gobierno de esta potestad legislativa excepcional, en los siguientes postulados:
«a) Nuestra doctrina parte de la premisa de que este Tribunal es un órgano jurisdiccional ( arts. 161.1 CE y 1 y 27 LOTC ) de modo que no es, claramente, el órgano llamado por la Constitución a valorar o ponderar la realidad concurrente para decidir si esa situación hace precisa una rápida reacción legislativa como la prevista en el art. 86.1 CE . El órgano llamado a hacer esa valoración es el Gobierno de la Nación, de acuerdo con ese mismo precepto y con el concordante artículo 97, también de la Constitución , que atribuye al Gobierno la función de dirigir la política interior, siendo una de sus manifestaciones, palmariamente, la económica. Siendo esa apreciación, por lo dicho, un 'juicio político o de oportunidad' que corresponde hacer al Gobierno según el propio texto constitucional (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 , y 142/2014, de 11 de septiembre , FJ 3).
b) Ello no puede significar, naturalmente, que ese juicio o apreciación sea un acto exento de control jurisdiccional, solamente significa que, en esa labor de 'control jurídico' que tiene encomendada este Tribunal, el mismo 'no debe suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los Reales Decretos-leyes' ( SSTC 332/2005, de 15 de diciembre , FJ 5 ; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 3 , y 39/2013, de 14 de febrero , FJ 5), pues de hacerlo 'quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático' ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5 , y 60/1986, de 20 de mayo , FJ 3).
c) El control de este Tribunal es, pues, un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar por que el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la Norma, esto es, que aquél se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de 'extraordinaria y urgente necesidad'. Se trata, en definitiva, de un 'control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno' ( STC 142/2014, de 11 de septiembre , FJ 3, y las que allí se citan).
d) En aplicación de todo ello, hemos reiterado, entre otras en las SSTC 83/2014, de 29 de mayo, FJ 4 , y 96/2014, de 12 de junio , FJ 5, que '[e]l concepto de extraordinaria y urgente necesidad no es, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes'. De ahí que sea 'función propia de este Tribunal el aseguramiento de estos límites, la garantía de que en el ejercicio de esta facultad, como de cualquier otra, los poderes públicos se mueven dentro del marco trazado por la Constitución, de forma que este Tribunal podrá, en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de 'extraordinaria y urgente necesidad' y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de un real decreto-ley por inexistencia del presupuesto habilitante por invasión de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución' ( STC 137/2011, de 14 de diciembre , FJ 4, y las allí citadas).
e) La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere, por consiguiente, que la definición por los órganos políticos de una situación 'de extraordinaria y urgente necesidad' sea 'explícita y razonada', del mismo modo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de 'una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan' (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo , FJ 3, hasta las más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5 , y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 4)».
Seguidamente, reproduce algunos párrafos del preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012 justificativos de la supresión durante el año 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, y concluye en su fundamento jurídico 4:
«La lectura de los pasajes transcritos, tanto de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 como de la defensa de su convalidación efectuada por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados, evidencia que el Gobierno ha justificado de manera expresa, concreta, detallada y razonada la necesidad de emplear en este caso la potestad legislativa provisional y de urgencia que le reconoce el art. 86.1 CE . Las anteriores explicaciones, todas ellas omitidas en el recurso del Parlamento de Navarra, ya no permiten afirmar, como ahí se hace, que la justificación de este instrumento legislativo fue 'inexistente' o 'tautológica'. Esas explicaciones, antes transcritas, no son imprecisas, rituales, estereotipadas, retóricas, apodícticas o generales, ni sirven a cualquier propósito o finalidad, como apreciamos en los casos de las SSTC 68/2007, de 28 de marzo (FJ 10 ) y 137/2011, de 14 de septiembre (FJ 7). Al contrario, parten de una situación de recesión y crisis económica y financiera que es real y conocida; notoria, incluso, según ya advertimos en la STC 182/2013, de 23 de octubre , FJ 6 d); y también de unos compromisos internacionales que son igualmente conocidos [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre , sobre la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, FFJJ 2 y 3 a)]. Y con ese punto de partida justifican -desde la legítima perspectiva del Gobierno, único órgano al que la Constitución atribuye la potestad de dirigir la política económica, art. 97 CE - una serie de medidas dirigidas a reducir el déficit público, objetivo inmediato de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea ( arts. 93 CE y 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ) e instrumento además para alcanzar el fin (político) de la recuperación, por la doble vía del incremento de los ingresos públicos y reducción del gasto público.
Por otra parte, la urgencia de la reacción legislativa se justifica por el Gobierno, además de en los pasajes ya transcritos, en los apartados II y IX de la exposición de motivos del Real Decreto-ley. En el apartado II explica la necesidad de una reacción inminente en los siguientes términos: '[s]e trata por tanto de acometer una serie de reformas cuya necesidad es extraordinaria, dada la propia naturaleza de esta crisis y efectos sobre la economía, el mercado de trabajo y las finanzas españolas, y urgente por la celeridad con que se deben acometer las reformas estructurales en nuestro sistema de empleo público que contribuya a reforzar tanto la garantía de cumplimiento de los compromisos adquiridos por España en materia de gasto público y déficit como la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía'. Y en el apartado IX continúa incidiendo en la misma idea afirmando que '[e]n las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley. Como se ha expuesto, la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria, hacen necesario que las medidas expuestas se aprueben con la máxima urgencia, con pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea'.
Pues bien, desde el limitado punto de vista de este Tribunal, que es jurídico y no político, no puede decirse que esa explicación sea irracional, arbitraria, apodíctica ni estereotipada, ni que el Gobierno haya incumplido u omitido las exigencias que le impone el art. 86.1 CE para hacer uso de su potestad legislativa. Además, sobre la urgencia de las reformas para reducir el déficit público excesivo apreciado por las instituciones comunitarias en el actual contexto de crisis económicas nos hemos pronunciado ya, reconociendo su existencia, en los AATC 179/2011, FJ 6 , y 180/2011 , FJ 6.
Finalmente, y en lo que hace al segundo requisito ínsito en el presupuesto habilitante del art. 86.1 CE , que es la conexión de sentido de las medidas aprobadas con la situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' que se trata de atender o corregir a través del Real Decreto-ley, la exposición de motivos se hace igualmente eco de que las medidas incluidas en el mismo tienen por objeto 'garantizar que España cumple rigurosamente sus compromisos fiscales dentro del marco de Déficit Excesivo establecido por la Unión Europea' (apartado I), que es, según hemos indicado, uno de los componentes de la situación de extraordinaria y urgente necesidad invocada por el Gobierno para amparar su actuación normativa, así como también 'mejora [r] la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía' (apartado II, refiriéndose específicamente a la concreta medida aquí recurrida, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los empleados públicos), siendo difícilmente cuestionable que la reducción de gastos de personal tiende, precisamente, a cumplir esos objetivos, pues, por un lado, incrementa la 'eficiencia' y 'productividad' de la economía al reducir el coste del trabajo realizado por los empleados públicos que, por su parte, se mantiene y no se reduce, y por otro, tiende a reducir al mismo tiempo el déficit excesivo apreciado por la Unión Europea. Tanto es así que en los AATC 179/2011 y 180/2011 , ya citados, calificamos de 'evidente' esta relación, al ser los gastos de personal una de las dos principales partidas de gasto público corriente de los presupuestos de las Administraciones públicas. Según se afirmaba expresamente en esos Autos 'es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la ley de presupuestos -los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional' (FJ 6). Y en el mismo sentido se han pronunciado los AATC 35/2012, de 14 de febrero, FJ 3 , y 246/2012, de 18 de diciembre , FJ 4».
También esta Sentencia resuelve las alegaciones referidas a que 14 días después de publicarse los Presupuestos Generales del Estado por la Ley 2/2012, 29 de Junio, se dejaran sin efectos por la aprobación del RDL 20/2012. Y así, se dice:
«Por lo que respecta a la aplicación de este último precepto ( art. 134.5 CE ), en los AATC 179/2011 y 180/2011 ya se analizó ampliamente esa posibilidad. Se explicó allí que 'en el presente caso no estamos ante una modificación de la ley de presupuestos que suponga incremento de gastos o disminución de ingresos, sino ante medidas excepcionales de restricción del gasto público, entre ellas la reducción de la cuantía de las retribuciones de los funcionarios, para hacer frente a una situación económica de extraordinaria y urgente necesidad, por lo que la utilización del decreto-ley para adoptar esas medidas, modificando la Ley de presupuestos generales del Estado vigente para el ejercicio en curso, resulta constitucionalmente válida' (FJ 8).
La perspectiva de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no permite modificar esta conclusión. Conviene partir de que ni esos principios permiten consagrar un pretendido derecho a la 'congelación del ordenamiento jurídico existente' ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 , y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 3) ni, evidentemente, pueden impedir la introducción de modificaciones legislativa repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre , FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ha sido ya examinada- la que abre la puerta a la injerencia del Gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE . De modo que solamente en casos de modificaciones 'absolutamente imprevisibles' hemos dejado la puerta abierta a una posible vulneración de esos principios. [ STC 173/1996, de 13 de octubre , FJ 5 B)].
Pues bien, es palmario que esa circunstancia de absoluta imprevisibilidad no se da en este caso. Existían en aquel momento datos que permitían a los afectados esperar una medida como la adoptada, en particular (i) la existencia de otras medidas previas de contención de gasto como la ya citada reducción de retribuciones a los empleados públicos aprobada por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (objeto de los tantas veces citados AATC 179/2011 y 180/2011 ), (ii) la evidencia de que una de las partidas presupuestarias más elevadas y más asequibles para el Estado es, justamente, la de los salarios de su personal. Desde esta perspectiva, la medida aprobada no puede calificarse de 'absolutamente imprevisible' para sus destinatarios (iii) y, en fin, el alcance general de la medida, que se proyectó sobre todas las Administraciones y sobre el conjunto de su personal, diferencia aún más este caso del 'aumento significativo' que los singulares afectados por una tasa tuvieron que padecer en el caso de la citada STC 173/1996 .
Que solamente catorce días antes del Real Decreto-ley impugnado se hubiese aprobado por las Cortes la Ley de presupuestos no contradice lo anterior. Sin perjuicio de lo decidido en circunstancias particulares, puede afirmarse con carácter general que la Ley de presupuestos solamente contiene la autorización de gastos del Estado, pero la simple previsión del gasto, cuya supresión o ahorro es la falta que aquí se denuncia, no genera ningún derecho adicional al previamente reconocido por el ordenamiento, y que es precisamente el que motiva la previsión de ese gasto en la Ley de presupuestos. Quiere con ello decirse que la previsión del gasto en la ley de presupuestos no añadía nada al derecho a la paga extraordinaria de los empleados públicos reconocido en el art. 22.4 de la Ley del estatuto del empleado público. Y esta previsión normativa, como ya hemos dicho, no generaba por sí sola un pretendido derecho a su mantenimiento frente al legislador, ni frente al legislador de urgencia. Por consiguiente, y siendo esta la única perspectiva de vulneración del art. 9.3 CE que ha aportado el recurrente, la de la seguridad jurídica, este último motivo del recurso debe ser igualmente rechazado».
SEXTO.-En relación con la alegación que denuncia la vulneración por el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 del derecho constitucional a la negociación colectiva consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución , y el derecho a la libertad y acción sindicales que contemplan los artículos 7 y 28.1 del Texto constitucional, en relación asimismo con los Convenios Internacionales y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que se invocan por la parte actoray constituye uno de los ejes fundamentales de las argumentaciones que se contienen en el escrito de demanda.
Así las cosas, debemos nuevamente a la doctrina dictada en la materia por el Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones, en el Auto del Pleno número 193/2012, de 17 de octubre , por el que se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 26.1 y 26 bis de la Ley del Parlamento de Cataluña 25/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010, en la redacción dada por los arts. 1.5 y 6 del Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público. Dicho Auto, con remisión al anterior Auto del Alto Tribunal 85/2011 , sostiene en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
«Como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado e, incluso, el propio Auto de planteamiento de la cuestión, el problema de la compatibilidad con los derechos de negociación colectiva y libertad sindical de la reducción de las retribuciones de los empleados públicos, introducida en la Ley de presupuestos generales del Estado por el Real Decreto-ley 8/2010 y seguida posteriormente por las diversas leyes autonómicas de presupuestos, ha sido ya analizada por este Tribunal en los numerosos Autos dictados a partir del ATC 85/2011, en el que se analizó por primera vez el problema en relación con la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Todas las cuestiones analizadas planteaban, bien de manera directa, bien como trasgresión de los límites materiales de la legislación de urgencia contemplados en el art. 86 CE , esta misma vulneración de los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, habiendo descartado el Tribunal su concurrencia.
Así, en primer lugar, el Tribunal ha precisado que el derecho fundamental a tener en cuenta en una cuestión como la considerada, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva , pues sólo si se considerara afectado este derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una afectación del derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada afectación de aquél es presupuesto para poder considerar la posible afectación de éste ( ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 7).
Y, en cuanto a este derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios, hemos declarado también en el citado ATC 85/2011 (FJ 8) que no puede confundirse ni identificarse ésta con una pretendida intangibilidad o inalterabilidad del convenio, toda vez que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).
Esta conclusión, alcanzada con respecto al Real Decreto-ley 8/2010, resulta trasladable en idénticos términos al Decreto-ley 3/2010 que aquí nos ocupa, en cuanto su contenido es igual al de aquél en el aspecto que ha determinado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, esto es, la reducción de las retribuciones del personal laboral del sector público. En consecuencia, debe concluirse que las dudas de inconstitucionalidad referidas a la posible vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE han sido ya expresamente rechazadas por este Tribunal en su ATC 85/2011 y en los numerosos Autos posteriores dictados en el mismo sentido, por lo que la cuestión resulta, en este punto, notoriamente infundada».
Las mismas argumentaciones se contienen en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 30 de enero y de 5 de marzo de 2012 ( recursos 209/2011 y 564/2011 ), dictadas en los recursos deducidos contra la disminución de retribuciones funcionariales impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaban medidas extraordinarias para reducción del déficit público, y en las que, con base en la doctrina constitucional precitada, se desestiman tales recursos al no advertir razones para dudar de la constitucionalidad del expresado Real Decreto-ley.
El argumento relativo a que la medida de supresión de la paga extraordinaria acordada en el artículo 2 y 3 RDL 20/2012 vulnera el derecho de igualdad ante la Ley, que garantiza el artículo 14 CE , por generar un sacrificio injustificado para un determinado colectivo, en aras del objetivo de consecución de la estabilidad presupuestaria, también se ha de estimar resuelto por la doctrina del Tribunal Constitucional y, por tanto, inexistente el reproche de inconstitucionalidad que alega la actora.
SÉPTIMO.-Por último, este Tribunal considera que no concurre reproche de inconstitucionalidad alguna en relación con el artículo 2.4 RDL 20/2012 , al establecer como destino posible de la paga suprimida la aportación a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo con cobertura de contingencias de jubilación.
La propia parte actora entiende que estamos ante una medida meramente hipotética, sin carácter obligatorio puesto que se establecer ciertos condicionantes y que en definitiva, pretende establecer una posibilidad de destino de esa paga suprimida. En la actualidad por la Ley 36/2014, DA 12 ª, ya se ha previsto para su aplicación por las Administraciones Públicas en funcion de sus posibilidades el abono del 24 % de la paga suprimida, y, además, por RDL 10/2015, de 11 de septiembre, convalidado con posterioridad por el Congreso de los Diputados, se ha procedido en su artículo 1 a reconocer el abono por las Administraciones Públicas, nuevamente la parte proporcional de la paga extraordinaria y adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes , correspondientes a 48 días o al 26,33% del importe dejado de percibir. Por tanto, se constata que más del 50% de la paga suprimida se ha procedido a reconocer -aunque aún no se haya abonado en todas las Administraciones Públicas- que habrá de abonarse como salario en las correspondientes nóminas y estableciendose sistemas de cobro para aquel personal que ya no se encuentre vinculado con la Administración.
Ninguna tacha de inconstitucionalidad se observa en esta declaración contenida en el artículo 2.4 RDL 20/2012 , por cuanto no supone la vulneración de los artículos que cita la parte actora.
OCTAVO.-Conforme a lo expuesto, el propio Tribunal Constitucional en diversas sentencias aquí citadas y otras anteriores ha analizado los reproches de inconstitucionalidad que la parte actora ha articulado como sustento del presente recurso y, por tanto, esta Sala no puede más que remitirse a la misma para sustentar el rechazo del planteamiento de diversas cuestiones de inconstitucionalidad referidas al artículo 2 y 3 RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, del que dimana la actuación administrativa impugnada en el presente, cuya legalidad se halla claramente vinculada a la conformidad del Real Decreto-ley con el ordenamiento jurídico.
Así pues, y, consiguientemente, PROCEDE desestimar el recurso deducido frente a la actuacion administrativa impugnada que desestima la impugnación contra la supresión íntegra de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional del complemento específico o pagas equivalentes ordenada por dicho organismo.
NOVENO.-Conforme autoriza el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas, por concurrir en el presente suficientes dudas de derecho que justifican su no imposición, según se infiere del contenido del segundo de los fundamentos de la presente resolución.
VISTOS, los artículos precedentes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 541/2013interpuesto por la representación de D. Bibiana contra la actuación administrativa arriba referenciada, frente a la supresión íntegra de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional del complemento específico o pagas equivalentes ordenada por dicho organismo.
Sin expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE DICIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

