Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 698/2014 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 929/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100890
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13800
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0006550
Recurso de Apelación 698/2014
RECURSO DE APELACIÓN 698/2014
SENTENCIA NÚMERO 929/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 689/2014, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la Procurador Sra. López Revilla, contra la sentencia de 7 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 15 de febrero de 2013 por la que se declaró la caducidad de la licencia de actividad e instalación de bar especial del local sito en la C/ Fernando El Católico nº 61, locales 14 a 16 ('Élite Madrid'), por incumplimiento del plazo de seis meses que se señala en el art. 24.1.c) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, por la interrupción máxima en el funcionamiento de la actividad.
El juzgador a quo, tras rechazar las alegaciones de caducidad procedimental y prescripción de la acción municipal, tras la valoración de los medios probatorios obrantes en las actuaciones, concluyó con la debida acreditación por parte del Ayuntamiento, por remisión al contenido de las actas de inspección referidas en la resolución impugnada, de interrupción de la actividad licenciada desde junio de 2007 hasta febrero de 2009, sin que el recurrente consiguiera desvirtuar su contenido.
El apelante sostiene que hay caducidad del procedimiento pues la retroacción del procedimiento implicó que no se iniciase uno nuevo. Añade que subsidiariamente a lo anterior las infracciones urbanísticas prescriben a los cuatro años y en este caso este plazo ha sido superado y en cuanto al fondo del asunto, que dos actas municipales se extendieron en días de semana en que el local estaba cerrado porque abría solo los fines de semana, que otras dos actas no especifican la hora en que se levantaron y que no hay prueba suficiente, por tanto, de una inactividad continuada por un periodo de seis meses.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.
SEGUNDO.-La alegación del apelante de caducidad del procedimiento por transcurso de más de seis meses desde que se inició en el año 2010 hasta que concluyó el 19 de febrero de 2013, en virtud de lo establecido en el art. 42 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser rechazada.
Tal y como se constata en el expediente administrativo, se inició y tramitó un expediente que culminó con una resolución de 21 de diciembre de 2010 declarando la caducidad de la licencia del local a que estos autos se contraen. Ahora bien, como quiera que en dicho procedimiento no fue oído el apelante, que en aquel momento ya era titular de la licencia previa transmisión del anterior titular Sr. Fausto , la citada resolución administrativa fue revocada por estimación del recurso interpuesto por el apelante,'toda vez que en el procedimiento no se tuvo en cuenta las sucesivas transmisiones de la licencia de actividad, procediendo en consecuencia la retroacción del procedimiento al momento del trámite de audiencia a fin de que los posteriores titulares de la licencia puedan (...) formular (...) alegaciones (...)'.
Hemos de convenir con el juzgador a quo que ninguna caducidad procedimental puede apreciarse, pues pese a que en la antes citada resolución se acuerda la retroacción del procedimiento, nos hallamos ante el inicio de un nuevo procedimiento tramitado con el apelante, distinto de aquel otro tramitado con quien no era ya titular de la licencia de actividad declarada caducada. Así, la revocación de la resolución de 21 de diciembre de 2010 tuvo como fundamento la ausencia de un trámite esencial del procedimiento causante de indefensión material ( art. 24 CE ), cual fue el trámite de audiencia del titular de la licencia, que según el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 lo convierte en nulo de pleno derecho. Ello no puede comportar sino la iniciación de un nuevo procedimiento frente al titular de la licencia, único interesado, que es lo que se hizo, habida cuenta que el procedimiento administrativo que nos ocupa no requiere más tramitación procedimental que dar audiencia al interesado con carácter previo a acordar la caducidad de la licencia en virtud del contenido del art. 24.2 de la Ordenanza que resulta de aplicación, según el cual'La declaración de caducidad de la licencia, de oficio o a instancia de cualquier persona, será efectuada por el órgano competente para conceder la licencia, previa audiencia al interesado una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.'.
Por tanto, como quiera que el trámite de audiencia al interesado tuvo lugar en septiembre/octubre de 2012 (no se puede concretar la fecha al no constar tal dato en el expediente, si bien el acuerdo es de septiembre y las alegaciones se formularon en octubre) y la notificación de la resolución recurrida tuvo lugar el 19 de febrero de 2013, no se superó el plazo de seis meses para poder declarar la caducidad del procedimiento.
Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de prescripción por transcurso del plazo de cuatro años respecto a las infracciones urbanísticas, pues como se indicó en la sentencia apelada, el procedimiento que nos ocupa no es sancionador, no resultando tampoco aplicable el art. 195 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , referido al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística infringida, que tampoco es el que aquí nos ocupa. Sería de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales de quince años del art. 1964 CC .
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, el art. 24.1 de la Ordenanza dispone que las licencias caducarán'c) Cuando el funcionamiento de una actividad fuere interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.'.
Como acertadamente se afirma por el apelante y en contra de la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, la Sala considera que el Ayuntamiento no ha acreditado debidamente que el funcionamiento de la actividad estuviese interrumpido por un periodo superior a seis meses, en concreto en el periodo que se indica en la resolución recurrida, desde junio de 2007 hasta el 4 de febrero de 2009.
Examinado el expediente administrativo y prueba documental obrante en las actuaciones, consta lo siguiente: Nota de servicio interior de la Sección de Licencias que indica que consultados los datos del fichero de Industrias figuran dos inspecciones los días 2 de noviembre y 6 de diciembre de 2008, a las 0:02 y 01:30 horas, respectivamente, encontrándose el establecimiento cerrado. Ahora bien, los documentos de las referidas inspecciones no se incorporan al expediente administrativo. Además, acta de inspección de 29 de marzo de 2009 del Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo a la 1:50 horas indicando que el establecimiento se encuentra cerrado. Y finalmente, un documento de la Policía Municipal conteniendo una relación de locales cerrados en la zona en la que se ubica el de autos ('Aurrerá'), en cuyo apartado 'Observaciones' se afirma 'Cerrado desde junio 2007'.
Pues bien, las actas antes referidas no pueden acreditar más que los días en que llevadas a cabo las inspecciones el local estaba cerrado, pero no que la falta de actividad sea superior a seis meses ininterrumpidos, como exige el art. 24.1.c) de aplicación y mucho menos al periodo imputado de junio de 2007 a febrero de 2009. No siendo prueba suficiente a estos últimos efectos el documento emitido por la Policía Municipal referido anteriormente en el que se limita a indicar, en el apartado observaciones, que el local está cerrado desde junio de 2007, sin la más mínima referencia o justificación documental de actas de inspección que puedan sustentar válidamente tal afirmación, cuando el interesado lo ha negado ya desde la vía administrativa. Es por ello que la prueba aportada por la Administración, que es a quien incumbe en este caso ( art. 237 LEC ), resulta insuficiente para acreditar una interrupción voluntaria de la actividad por un periodo superior a seis meses, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado y consiguientemente el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a la parte apelante, condenándose a la parte demandada a abonar las causadas en la primera instancia ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por la Procurador Sra. López Revilla, contra la sentencia de 7 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 124/2013, que se revoca, sin costas en la segunda instancia, y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada parte contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 15 de febrero de 2013 por la que se declaró la caducidad de la licencia de actividad e instalación de bar especial del local sito en la C/ Fernando El Católico nº 61, locales 14 a 16 ('Élite Madrid'), que se anula por no ser conforme a Derecho, condenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
