Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 93/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2006 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 93/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100108

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00093/2013

RECURSO nº 410/2006

SENTENCIA nº 93/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 93/13

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 410/2006, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y en materia de Urbanismo.

Parte demandante : la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE) y de Don Alfredo , representados por el Procurador Don Pedro José Abellán Baeza y defendidos por el Letrado Don Juan Pedro García Martínez.

Parte demandada : Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don José Augusto Hernández- Foulquié y dirigido por el Letrado Don Francisco Pagán Martín-Portugués.

Parte interesada : HANSA URBANA, S.A.,, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

Acto administrativo impugnado : Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 23 de marzo del 2006, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés de la Jara, presentado por Hansa Urbana, S.A.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del mencionado Acuerdo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 7/8/2006. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Administración demandada y la mercantil interesada se opusieron al recurso e interesaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 1/2/2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna, como ya se ha indicado, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 23 de marzo del 2006, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés de la Jara, presentado por Hansa Urbana, S.A., interesándose de la Sala se dicte Sentencia por la que se declare su nulidad, alegando en síntesis, como antecedentes, los siguientes:

1º).- La finca afectada por el Plan Parcial impugnado, es conocida bajo el nombre de ' DIRECCION000 ' y está situada en San Ginés de la Jara, Diputación de El Algar (Cartagena), teniendo una superficie de 5.667.250 m2, en los que se incluyen, en su parte norte, unos 778.571 m2 del denominado 'Saladar de Lo Poyo', que están protegidos por razones ambientales y paisajísticas e incluidos entre los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) 'Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor' (LIC- ES6200006) y 'Mar Menor' (LIC-ES6200030) y en la ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) 'Mar Menor' (ZEPA- ES0000260).

Añade que este 'Humedal' es también Area de Protección de Fauna Silvestre con arreglo a la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia y que, en cuanto tal, tiene la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica ( artículos 22 , 23 y 32.3 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia (BORM n º 102, 4.05 . 95 ), y 38 a 42 de la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia (BORM nº 778, de 3.04.95) y que tiene asimismo la consideración de Humedal de Importancia Internacional, conforme al Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional (Convenio Ramsar), autorizado por Acuerdo de Consejo de Ministros de España de 15 de julio de 1994.

Alega que si bien es cierto que el Plan Parcial incluye parte de este lugar como 'Sistemas Generales, Protección Natural' (423.571 m2), no es menos cierto que aproximadamente 355.000 m2 son destinados a la construcción de un Campo de Golf, lo que supondrán la eliminación de los bienes ambientales presentes en esos terrenos que determinaron su protección ambiental.

2º).- El Plan Parcial, en su parte sur, también colinda con el 'Cabezo de San Ginés', el cual también se encuentra incluido en el Paisaje Protegido y en la propuesta de LIC 'Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor' (LIC-ES6200006).

3º).- Añade que Hansa Urbana, S.A. solicitó el 3/5/2005 del Ayuntamiento de Cartagena la Aprobación del Plan Parcial (Proyecto Novo Carthago), del Suelo Urbanizable Sectorizado 'Sector San Ginés de la Jara', Modificación Puntual Número 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, acompañando a su solicitud Propuesta de Plan Parcial y Estudio de Impacto Ambiental y que tras interesarse por el Ayuntamiento los Informes preceptivos, el Ingeniero Jefe del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, emitió Informe con fecha 13/6/2005 (Folios 5 a 8), considerando que era necesario recabar los siguientes Informes:

- De la Dirección General del Medio Natural de la CARM, toda vez que el proyecto afectaba las Coladas del Mar Menor y Cantarranas (Vías Pecuarias), a fin de que fijara el tratamiento de las mismas. (Folio 6 del expediente).

- De la Confederación Hidrográfica del Segura, ya que también afectaba a las Ramblas de las Matildes (o Rambla del Pichorro) y del Beal, indicando,, en relación con la primera, que debía comprobarse si el aumento de caudal que supondría el vertido de aguas procedente de la urbanización de nueva creación implicaba la modificación de sección del cauce, encauzamiento necesario y aumento de sección del pozo de aguas existe actualmente en la F-34 en colindancia con el Plan Parcial Perla de Levante.

- De la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y Aquagest en su condición de concesionaria de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de aguas de Cartagena, ya que el abastecimiento de agua a la urbanización debía proceder de sus redes.

- De la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma ya que afectaba a los yacimientos arqueológicos y al Monasterio de San Ginés y a los Molinos existentes en el lugar, todos ellos protegidos como Bienes Culturales.

Manifiestan los recurrentes que, sin embargo, en dicho Informe no se indicaba que resultara necesario recabar Informe de la Dirección General del Medio Natural, pese a tratarse de un proyecto que afectaba y se desarrollaba dentro de un espacio calificado como ZEPA de Lo Poyo y, por tanto, incluido en la Red Natura 2000.

4º).- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena aprobó inicialmente el Proyecto del Plan Parcial 'Novo Carthago' , el día 19 de julio del 2005, sometiéndolo a Información Pública, emitiéndose Informe por la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia emitió, de fecha 24/8/2005 (folios 102 y 103 del exp.), manifestando que el desarrollo del Plan Parcial acarreaba daños para el patrimonio cultural, al afectar a los Bienes Culturales presentes en la zona (Yacimientos Arqueológicos, Monasterio de San Ginés de la Jara y Molinos 90, 93 y 96).

5º).- Que su mandante ANSE se opuso a la aprobación del proyectado Plan Parcial 'Novo Carthago', efectuando alegaciones el 2/9/2005 (Folios 129 a 135 del expediente).

6º).- La Dirección General del Medio Natural de la CARM, con fecha 7/9/2005, emitió Informe (folios 147 a 155 del exp.) en el que, tras analizar los valores ambientales de los terrenos afectados por el Plan Parcial, se ponían de manifiesto dos graves defectos que lo harían inviable desde el punto de vista ambiental:

- La Falta de Justificación de la adaptación de la previsión de construir un Campo de Golf en terrenos protegidos (LIC y ZEPA) con el PORN aprobado inicialmente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Punto 2º,1, Folio 150.

- La Inexistencia de Justificación y Determinación de la Viabilidad Ambiental del cambio de uso agrícola a deportivo (Campo de Golf) de los terrenos protegidos conforme a la protección LIC y ZEPA de los mismos. Punto 2º, 2, Folio 150.

7º).- El Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, el día 16/2/2006 emite Informe (folio 233) indicando 'no existen recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas generadas por las actuaciones previstas en el desarrollo del Plan', debiendo el mismo quedar 'condicionado a la disponibilidad de recursos hídricos suficientes'.

8º).- Pese a dichos Informes de la Dirección General del Medio Natural y de la Confederación Hidrográfica del Segura, el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena, en sesión celebrada el día 23/3/2006, aprobó definitivamente el Plan Parcial Sector SG- 1 en San Ginés de la Jara (Novo Carthago), presentado por Hansa Urbana, S.A. (folios 271 y siguientes del expediente administrativo), interponiéndose frente a dicho acuerdo el presente Recurso Contencioso-administrativo, interesando su declaración de nulidad.

A la vista de tales antecedentes y para fundamentar su petición de nulidad alegan, en síntesis, lo siguiente:

A).- Vulneración de la Normativa Ambiental:

El Plan Parcial 'Novo Carthago' se desarrolla en unos 778.571 m2 dentro del 'Saladar de Lo Poyo', que es un espacio natural protegido por dos LIC, a saber el de 'Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor' (LIC-ES6200006) y por el denominado 'Mar Menor' (LIC-ES6200030), así como por la ZEPA-ES0000260 (Zona de Especial Protección para las Aves), 'Mar Menor', incumpliendo la normativa ambiental y en concreto:

1º.- Los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE de Hábitats , al quedar sin protección ambiental un Lugar de Interés Comunitario (LIC),

2º.- El Decreto Nº 50/2003, de 30 de mayo, por el que se crea el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia -'Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor' (LIC-ES6200006) y 'Mar Menor' (LIC-ES6200030)- ya que supone la eliminación de diferentes especies protegidas;

3º.- La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y la Flora Silvestres.

4º.- La Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, ya que la desclasificación supone la destrucción de hábitats de la Cigüeñuela (Himantopus himantopus), la Garceta (Egretta garzetta) y la Terrera marismeña (Calandrella rufescens).

5º.- Los artículos 22 , 23 , y 32.3 de la Ley 7/1995, de 21 de abril. de la Fauna Silvestre , Caza, y Pesca Fluvial, así como los artículos 38 a 42 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia ), ya que el Saladar de Lo Poyo está declarada como Area de Protección de la Fauna Silvestre, lo que se le confiere la consideración de Area de Sensibilidad Ecológica.

6º.- El Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional (Convenio Ramsar), autorizado por Acuerdo de Consejo de Ministros de España de 15/7/1994, como consecuencia de la eliminación de los terrenos protegidos para la construcción del Campo de Golf propuesto por el Plan Parcial.

7º.- La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 14/9/2006 sobre Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en la que, interpretando el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21/5/1992 , declara que los Estados miembros no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares y que estos tienen la obligación de adoptar, de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional, todas las medidas necesarias para evitar intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de los lugares incluidos en la lista nacional remitida a la Comisión, correspondiéndole al juez nacional apreciar si así es.

8º.- Y va en contra del Informe emitido por la propia Dirección General del Medio Natural de la CARM (fº 147 y siguientes), donde se denuncia que la actuación urbanística no justifica y garantiza la integridad del espacio natural y por ello resulta ser contraria a la normativa ambiental de protección del espacio natural.

B).- Incumplimiento de la Normativa Urbanística:

Alegan los recurrentes que con la medida aprobada se ha procedido a transformar en urbanizable un espacio no urbanizable que, por motivos ambientales, debe contar con la clasificación de suelo no urbanizable, según establece la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en sus artículos 65 y 149, la Ley Estatal del Suelo , en su artículo 9, y el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Añaden que la clasificación del suelo como urbanizable sectorizado se ha efectuado contraviniendo los dispuesto en el artículo 65, apartado 1 de la Ley del Suelo de la Región (relativo al suelo no urbanizable de protección específica) y el artículo 9.1ª, ya que dicha clasificación implica una transformación que entra en conflicto frontal con el 'régimen especial de protección' establecido por tratarse de un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y una lona de Especial Protección para las Aves (ZEPA).

Y que el Saladar de lo Poyo y los terrenos afectados por el Plan Parcial 'Novo Carthago' eran una zona al margen del desarrollo urbanístico por cuanto las Directrices y Plan de Ordenación del Litoral de la Región de Murcia (DPOTL), consideran todo el ámbito de la ZEPA como Suelo de Protección Ambiental y, por tanto, estiman que resulta incompatible con su transformación urbanística. Así, el artículo 9 de las DPOTL define como 'suelo de protección ambiental' aquel 'suelo clasificado en base al derecho comunitario, como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA)'.

Que la Modificación Puntual contraviene las Directrices del Litoral de la región de Murcia, ya que estas consideran el suelo donde se pretende llevar a cabo la construcción del Campo de Golf 'Novo Carthago', como suelo de protección ambiental ( art. 5 a 10 del Decreto 57/04 ), , exigiendo su art. 8 y Anexo V, la previa realización de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y plan Rector de uso y Gestión (PRUG) y normativa sectorial aplicable (plan de gestión específico), siendo en tales instrumentos de ordenación, cuando se aprueben, donde se podrá en su caso, permitir la urbanización y construcción de viviendas y no antes de ellos, por lo que no cabe aprobar la modificación puntual ni ir la voluntad municipal en contra de las Directrices aprobadas por el Gobierno de la CCAA que queda reflejada en el Decreto 57/04, lo que ya puso de manifiesto la propia Dirección General del Medio Natural de la CARM, en su Informe obrante a los Folios 147 y siguientes del expediente, donde se denuncia que la actuación urbanística no justifica y garantiza el respeto al Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Saladar de Lo Poyo y por ello resulta ser contraria a la normativa ambiental de protección del espacio natural.

C).- Finalmente alegan que el Plan Parcial es nulo como consecuencia de la falta de asignación de recursos hídricos, vulnerándose las previsiones del artículo 106.i) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y artículo 25.2.1) de la Ley de Bases de Régimen Local , que establece como Servicio Básico de los Municipios el Abastecimiento de Agua a las viviendas construidas en el término municipal, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial existente en la materia que declara la obligación de los Planes Parciales de garantizar el suministro de agua potable, resultando nulos aquellos que no garanticen adecuadamente tal servicio público.

SEGUNDO .- A dicha demanda se opone el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, alegando:

1º).- Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69. b) de la Ley 29/1998 , y ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 138 del citado cuerpo legal , por falta de capacidad procesal de la asociación demandante al no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización, adoptado por el órgano competente, para el ejercicio de acciones.

2º).- Inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes por no ostentar un interés legítimo en la obtención de la nulidad de las actuaciones impugnadas, ya que, salvo en los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la 'acción pública', no existe un derecho ilimitado para actuar simplemente en defensa de la legalidad, equiparable a una legitimación popular ilimitada para atacar cualquier actuación que se considere ilegal, afecte o no a la parte recurrente.

3º).- Inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actos firmes y consentidos que devienen inatacables, ya que la Modificación nº 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena fue aprobada definitivamente por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 31/3/2005, publicada en el BORM de 22/4/2005, siendo publicadas sus Normas Urbanísticas en el BORM de 7/5/2005 (folios 442 a 449 del exp.), no siendo recurridas, de forma directa, ni la una ni las otras, por lo que son firmes e inatacables. Añade que tampoco se impugnan en la demanda de forma indirecta por lo que carece de objeto atacar un Plan Parcial que es consecuencia de la modificación del Plan General.

4º).- Desviación procesal, ya que todas las argumentaciones sobre informes, LIC, ZEPA, PORN , tenían que haber sido esgrimidas con ocasión de la modificación nº 113 del PGOU y no ahora, ya que el Plan Parcial se limita a desarrollar la Modificación del PGOU de Cartagena.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto alega:

1. El Plan Parcial no puede establecer clasificación de suelo, limitándose al desarrollo de las determinaciones de la Modificación nº 113 del PGOU de Cartagena, aprobado definitivamente por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 31 de Marzo de 2005, BORM de 22 de Abril de 2005.

2. El desarrollo urbanístico previsto en el Plan Parcial queda condicionado a la existencia de recursos hídricos, según se establece en el informe de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Y, según Informa la Mancomunidad de los Canales del Taibilla:

a) Los recursos mínimos legalmente disponibles por el Organismo superan en el corto plazo las necesidades previsibles.

b) A partir del año 2010, dichos recursos disponibles pueden totalizar un volumen que supera en más de 100 hm3 a la demanda actual, posibilitando el abastecimiento de una población adicional superior al millón de habitantes.

c) La demanda total prevista para el Plan Parcial con los supuestos de ocupación estimados es de 2.914 hm3 del año 2005.

3. Los Sistemas Generales, tanto de Equipamientos y Espacios libres como el Viario, quedan fijados en la Modificación nº 113 del PGOU aprobada, con las condiciones concretas dictadas por la Consejería de Cultura, en relación con el entorno del BIC del Monasterio de San Ginés de la Jara, en el sentido de fijar Espacios Libres que impidan la edificación en dicho entorno.

4. Las conexiones de las redes de saneamiento se realizarán en el modo fijado por los organismos competentes.

5. El ámbito del Plan Parcial se circunscribe al suelo clasificado mediante la Modificación nº 113 del PGOU aprobada.

6. Las obligaciones sobre descontaminación por metales pesados han quedado fijadas en la DIA dictada sobre la Modificación Puntual y en la del Plan Parcial, y remiten a la redacción de un Estudio de Suelos Contaminados a realizar con el Proyecto de Urbanización.

7. Las propuestas sobre el modelo urbanístico del ámbito del Mar Menor se refieren a cuestiones propias de la revisión del Plan General.

8. Que la consideración dada en la modificación nº 113 del PGOU a los terrenos que albergan los hábitats en la declaración de LIC y ZEPA como sistema general de espacios libres, es posible conforme a lo establecido en el artículo 98.b de la Ley 1/2001 a partir de la modificación introducida por la Ley 2/2004, de 24 de mayo, y pretende obtener la titularidad pública de los mismos, garantizando así en mejor manera la protección y conservación de los valores de los espacios naturales que pudieran verse amenazados por la presión edificatoria de su entorno, que, de esta manera, no depende de actuación alguna por propietarios particulares y por lo tanto, tal consideración, no solamente cumple perfectamente con los objetivos que se marca la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en su artículo 9 -y, consiguientemente con lo dicho en la memoria del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de los «Espacios Abiertos de Islas del Mar Menor»-, sino que, además, ha sido así entendido tanto por la Dirección General de Ordenación del Territorio como por la Dirección General de Calidad Ambiental en el informe emitido con fecha 15 de julio de 2004 a petición del Ayuntamiento.

9. Que, tras la tramitación oportuna la Dirección General de Calidad Ambiental, órgano administrativo competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en el Decreto nº 93/2004, de 24 de septiembre, declaró a los solos efectos ambientales informar favorablemente la modificación puntual nº 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena, a solicitud de su Ayuntamiento.

10. Que en el BORM de 7/5/2005 se publicaron las Normas Urbanísticas de la modificación nº 113 del PGOU de Cartagena en San Ginés de la Jara (Expediente NUM000 de planeamiento), figurando publicadas las Memorias, Normas Urbanísticas, Programa de Actuación, Estudio Económico-Financiero, sus Anexos, Documentación Gráfica con planos Informativos, la Estructura Territorial y clasificación del suelo, estado actual de legislación sectorial, estado actual de usos del suelo, información catastral, Infraestructuras existentes, Planos de Ordenación, Conexión de Infraestructuras y la Clasificación del suelo del entorno, teniendo tales Normas carácter de firme al no haber sido impugnadas, no siendo por tanto susceptibles de impugnación.

TERCERO .- Asimismo se opone a la demanda HANSA URBANA, S.A., interesando de la Sala se dicte Sentencia declarando inadmisible el recurso y de forma subsidiaria se íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora por temeridad.

En su contestación, tras reiterar la invocación de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Cartagena, se opone con carácter subsidiario en cuanto al fondo del asunto, alegando resumídamente lo siguiente:

1º).- La demanda se dirige exclusivamente contra aspectos de la ordenación del Plan Parcial que son fiel trasunto del Plan General de Cartagena y su Modificación Puntual nº 113, que no fueron objeto de impugnación, ni directa, ni indirecta, correspondiéndole a dichos Instrumentos de Planeamiento General la clasificación del suelo y no al Plan Parcial que ahora se impugna.

2º).- Que el cambio de clasificación de aproximadamente 355.000 m2, de la zona denominada 'Regadíos de Miramar', que pasan de ser suelo no urbanizable de uso agrícola intensivo a suelo urbanizable de uso recreativo deportivo (campo de golf), es mucho más adecuado para la conservación y regeneración de la zona afectada por los instrumentos de protección (LIC y ZEPA), ya que los riegos, uso de plaguicidas, abonos, etcétera, propios del uso agrícola intensivo, son menos favorables a la regeneración y preservación de los valores naturales en la contigua zona de sistema general de espacios libres, permitiendo la Modificación Puntual nº 113 la cesión al dominio público de estos suelos; posibilitando una mejor protección de los valores presentes en ellos, añadiendo que la zona de los 'Regadíos de Miramar' está excluida del Area de Protección de la Fauna Silvestre.

3º).- Ninguna de las normas alegadas en la demanda exigen que los 'Regadíos de Miramar' deban ser clasificados como suelo no urbanizable y que en todo caso su cambio de clasificación no supone que vayan a desarrollarse en ellos usos residenciales, terciarios o industriales, sino tan sólo un uso dotacional recreativo deportivo (campo de golf) que mejora la actual situación y cuida más del colindante suelo de sistema general de espacios libres de protección natural, que el actual uso agrícola intensivo.

4º).- Que según resulta de las transcripciones de la DIA de la Modificación Puntual nº 113 del Plan General de Cartagena, de la documental aportada y del informe pericial que aporta, la zona que queda como sistema general de protección natural y donde residen los valores ambientales se encuentra francamente degradada ambientalmente y será la actuación urbanística impugnada la que ponga en valor ambiental ese espacio, regenerándolo, cediéndolo al dominio público y asegurando su protección.

5º).- Que no es cierto que exista insuficiencia de recursos hídricos, ya que estos son más que sobrados, especialmente desde la puesta en servicio de la Desaladora de Valdelentisco, y que el informe -preceptivo no vinculante- emitido por la Confederación Hidrográfica del Segura respecto del Plan Parcial no puede tomarse, en absoluto, como un informe negativo.

CUARTO .- Alegan los demandados, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69. b) de la Ley 29/1998 manifestando que la Asociación de Naturalistas del Sureste carece de capacidad procesal al no haber aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación y es cierto que tales documentos no fueron acompañados ni con el escrito de interposición del recurso, ni con la demanda, mas no obstante ello, dicho acuerdo fue aportado con posterioridad por la Junta Directiva de la Asociación demandante, que era la competente para ello según sus Estatutos, quedando así patente su voluntad de recurrir, por lo que dicho defecto debe considerarse subsanado aunque fuera adoptado el acuerdo después de que se formalizara la demanda, ya que reiterada jurisprudencia declara que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas restrictivamente en virtud de principio 'pro actione'. Y a ello se debe añadir que la demanda no sólo la formula la citada Asociación, sino que junto a ella acciona a nivel personal Don Alfredo , por lo que, aún cuando se estimara la causa de inadmisibilidad alegada respecto de la Asociación, habría que entrar a conocer del fondo del asunto por razón de la demanda formulada por éste.

En segundo lugar alegan los demandados como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de los recurrentes, mas ésta tampoco puede ser acogida ya que en materia de urbanismo la acción es pública ( art. 212 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia y art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo).

En tercer lugar, alegan los demandados que el recurso es inadmisible por dirigirse contra actos firmes y consentidos, que devienen inatacables, ya que la Modificación nº 113 del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena fue aprobada definitivamente por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 31/3/2005, publicada en el BORM de 22/4/2005, siendo publicadas sus Normas Urbanísticas en el BORM de 7/5/2005 (folios 442 a 449 del exp.), no siendo recurridas, de forma directa, ni la una ni las otras, por lo que son firmes e inatacables, añadiendo que tampoco se impugnan en la demanda de forma indirecta por lo que carece de objeto atacar un Plan Parcial que es consecuencia de la modificación del Plan General.

Así las cosas, el artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, previene en su apartado primero que la ordenación urbanística de los municipios se establecerá a través de 'Planes Generales Municipales de Ordenación', que son instrumentos de ordenación de un término municipal completo, añadiendo en su apartado segundo que los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

La citada Ley en su artículo siguiente concreta que el Plan General Municipal de Ordenación, como instrumento de ordenación integral de un municipio, tiene por objeto 'la clasificación del suelo' para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, la definición de los elementos esenciales de la estructura general y orgánica del territorio, el modelo de ciudad y de los asentamientos urbanos, los criterios para su desarrollo y la determinación de los espacios y elementos de especial protección.

A sus determinaciones generales se refiere la Ley en su artículo 98, indicando que el Plan General Municipal de Ordenación definirá el modelo de desarrollo urbano y territorial, conteniendo las siguientes determinaciones de carácter general:

a) Clasificación del suelo en los distintos tipos y categorías definidos en esta Ley, usos globales, cuantificando sus superficies y porcentajes en relación con la superficie total del municipio.

b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario.

- El Sistema General de Comunicaciones comprenderá las infraestructuras viarias, ferroviarias y de transporte público integrado, en sus distintas modalidades, incluidas las previsiones de vías verdes y carriles bici.

- El Sistema General de Infraestructuras y Servicios incluirá las diferentes redes lineales de servicios públicos de abastecimiento de agua, saneamiento y evacuación y los servicios esenciales o de interés general necesarios, de electrificación, energía y telecomunicaciones, así como los elementos nodales de dichos servicios.

- El Sistema General de Espacios Libres estará constituido por los parques y jardines públicos, con una dotación mínima de 20 m² por cada 100 m² de aprovechamiento residencial, referida a la totalidad del suelo urbano y urbanizable sectorizado, incluido el correspondiente a los propios sistemas generales. Se incluirán también en este sistema los espacios naturales que así se califiquen, aunque no computen en el estándar anterior.

- El Sistema General de Equipamiento Comunitario estará constituido por las diferentes instalaciones colectivas al servicio general de la población, distinguiendo las de titularidad pública y privada, tales como sanitarias, asistenciales, educativas, culturales, sociales, religiosas, deportivas, recreativas, comerciales u otras análogas, en la cuantía establecida por la normativa sectorial aplicable, pudiendo establecerse los usos específicos de forma indicativa.

c) Catálogos con las medidas necesarias para la protección y rehabilitación de espacios, conjuntos, construcciones o elementos que participen de valores naturales, históricos, culturales o ambientales, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.

d) Determinación de las circunstancias que exijan la revisión del planeamiento, por incidir sustancialmente en la configuración del modelo elegido, estableciendo para ello los indicadores objetivos necesarios.

e) Determinación de los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos establecidos en esta Ley, así como para la elaboración, en su caso, del planeamiento de desarrollo.

f) Régimen aplicable a las construcciones existentes que resultaren disconformes con el planeamiento urbanístico e identificación de aquellos supuestos que resulten incompatibles con su ejecución.

g) El Plan delimitará reservas de terrenos destinadas a los patrimonios públicos de suelo para usos de interés público. Asimismo, podrá establecer la delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración con el fin de facilitar los objetivos y la programación del Plan.

h) El Plan señalará el carácter indicativo de aquellas determinaciones que puedan ajustarse o alterarse mediante el desarrollo del mismo sin necesidad de modificación de dicho Plan, siempre que no afecten sustancialmente a la estructura general y orgánica del territorio.

Asimismo contendrá aquellas otras determinaciones que el planeamiento deba recoger por indicación expresa de la propia Ley, en particular los supuestos en que será preceptiva la evaluación de impacto ambiental y las medidas de prevención y protección del medio ambiente frente al ruido, conforme a su normativa específica.

i) El Plan podrá calificar suelo para uso exclusivo residencial de protección pública y establecer un porcentaje mínimo de aprovechamiento para este uso específico en determinadas áreas. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento para usos que se propongan como alternativos al residencial indiferenciado, tales como el destinado a vivienda de protección pública o el hotelero.

Y a los Planes Parciales, como meros instrumentos de desarrollo, se refiere el artículo 105 de la Ley, disponiendo en su apartado 1º que tienen por objeto la ordenación detallada del suelo urbanizable en los sectores que se delimiten en el Plan General Municipal de Ordenación o en aquellos otros que se determinen de acuerdo con los criterios que se recojan en el mismo, refiriéndose la Ley a sus determinaciones en su artículo siguiente, no encontrándose entre estas la clasificación del suelo, ya que como se ha indicado anteriormente ésta compete al Plan General.

En el caso que nos ocupa lo que pretenden impugnar los recurrentes, por considerar que vulnera la normativa urbanística y medioambiental, es el cambio de clasificación de los terrenos de la finca afectada por el Plan Parcial SG-1, conocida bajo el nombre de 'Novo Carthago', que estaban clasificados en el PGMO como suelo no urbanizable de uso agrícola intensivo, que pasan a ser considerados como suelo urbanizable sectorizado, de uso recreativo deportivo (campo de golf), que se produce en virtud de la Modificación Puntual nº 113 de PGMO, y todos sus argumentos inciden en lo que consideran una indebida clasificación de dicho suelo, olvidando que esta no se produce como consecuencia de la aprobación del Plan Parcial que impugnan, sino que viene determinada por el propio PGMO y su Modificación Puntual nº 113, que se encuentra aprobada definitivamente por Orden del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, de 31/3/2005, publicada en el BORM de 22/4/2005, la cual tiene carácter de firme y que por lo tanto no es ya susceptible de impugnación, limitándose el Plan Parcial a desarrollar el sector con arreglo a sus determinaciones.

En cuanto a la falta de recursos hídricos se ha de señalar que según disponen los artículo 53.4 del Reglamento de Planeamiento y 106.2.i) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, es cometido del Plan Parcial su determinación, con indicación de cuales sean sus fuentes, el caudal disponible y, en su caso el área de protección de aquellas.

Como antecedentes sobre este particular y en relación con la Modificación puntual nº 113 del PGOU de Cartagena, con fecha 27/9/2005, el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, remitió Informe al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, que obra al folio 145 del expediente en el que hacía constar lo siguiente:

'Examinada la documentación técnica presentada, los cauces afectados por el Plan Parcial son las ramblas del Beal y Matildes. La delimitación provisional del Dominio Público Hidráulico se ajusta a la aceptada por esta Comisaría. En el caso de la rambla de Matildes , es incluso superior debido al diseño de las obras de encauzamiento.

Por lo que respecta al estudio hidrológico e hidráulico, se prevé el encauzamiento de las dos ramblas con una solución de escollera en los taludes y con capacidad suficiente para desaguar la avenida de 500 años de periodo de retorno.

A la vista de lo expuesto, no se encuentra objeción alguna a la viabilidad del Plan Parcial siempre que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones:

- Tal y como se dijo en el escrito de fecha 4 de abril de 2005, el instrumento urbanístico incluirá la propuesta de delimitación del Dominio Público Hidráulico de las ramblas de Matildes y Beal aceptadas en esta Confederación, la cual se grafiará en los planos del Plan junto con la delimitación de la correspondiente zona de servidumbre (franja de 5 m de anchura en ambas márgenes, medidas a partir de los límites del cauce). En el caso de la rambla de Matildes, en la que los límites del encauzamiento son mayores que la propuesta aceptada, estos últimos definirán la nueva delimitación.

- La zona de servidumbre deberá quedar expedita de cualquier tipo de construcción, edificación o plantación arbórea. En particular, deberá tenerse en cuenta en los dos tramos de la rambla del Beal en la que los previstos son de tipo residencial y dotacional.

- En el caso de la rambla del Beal, la transición entre las dos secciones tipo del encauzamiento debe iniciarse donde finaliza el suelo destinado a uso residencial. Asimismo, no podrá modificarse el perfil longitudinal actual de los dos cauces.

- Parece deducirse de la documentación presentada, que las cotas de las márgenes son superiores a la que alcanza la avenida de 500 años. En Caso contrario, se establecerán en toda su longitud unas franjas de protección contiguas al cauce, libres de usos de edificaciones u otras construcciones'.

El citado Comisario de Aguas de la CHS, con fecha 16/2/2006, remitió como complemento del anterior, otro Informe al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, que obra al folio 233 del expediente, en el que textualmente indicaba:

'En relación con el asunto de referencia, y como informe complementario al emitido con fecha 27-9-05, se informa lo siguiente:

'..... Por último, indicar el desarrollo del Plan estará condicionado a la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender las nuevas demandas generadas. A este respecto hay que tener en cuenta que la demanda global para abastecimiento a poblaciones en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura excede a las asignaciones previstas para este uso, lo que genera un importante déficit. Por tanto, en las circunstancias actuales, y hasta que no se generen nuevos recursos procedentes de la desolación de agua marina de acuerdo con las previsiones, a corto plazo, del Programa A.G.U.A., no existen recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas generadas por las actuaciones previstas en el desarrollo del Plan.'

A la vista de tales Informes el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, mediante acuerdo de 23/3/2006, procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial Sector SG-1 de San Ginés de la Jara, presentado por HANSA URBANA S.A., condicionando la misma a que ésta presentara un Texto Refundido que justificase el cumplimiento de las condiciones recogidas en los informes sectoriales que detallaba, entre los que se encontraban los antes indicados de la CHS (folios 271 a 274 del expediente).

Dicho Texto Refundido fue elaborado el 20/4/2006 y consta Anexo al expediente, emitiéndose informe favorable por el Arquitecto Jefe de Planeamiento por considerar que con el mismo se cumplían los condicionantes exigidos (folio 300 del exp.), tomando conocimiento del mismo el Concejal Delegado de Urbanismo el día 15/5/2006, procediéndose a su publicación en el BORM de 7/6/2006 (folios 388 y sigs.).

En relación con el abastecimiento de aguas dicho texto refundido preveía un consumo estimado de 401,40 litros/segundo.

Consta aportado por la codemandada, junto a su contestación, copia del Convenio de Colaboración suscrito en el año 2006 entre el Ente Público del Agua de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Cartagena del que se deduce que queda garantizado el suministro de agua para todo el municipio, quedando así cubiertas las necesidades hídricas derivadas del Plan Parcial impugnado.

Finalmente consta aportado por el Ayuntamiento de Cartagena, junto con su contestación a la demanda, un Informe rendido por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, de fecha 31/8/2009, emitido a instancias de la Comisaría de Aguas de la CHS en el que se consigna lo siguiente:

'a) Los recursos mínimos legalmente disponibles por el Organismo superan en el corto plazo a las necesidades previsibles.

b) A partir del año 2010, dichos recursos disponibles pueden totalizar un volumen que supera en más de 100 hm3 a la demanda actual, posibilitando el abastecimiento de una población adicional superior al millón de habitantes.

c) La demanda total prevista para el Plan Parcial que nos ocupa, con los supuestos de ocupación estimados, es de 2,914 hm3 a partir del año 2025'.

QUINTO .- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar la demanda deducida, con expresa imposición de costas a los demandantes ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Naturalistas del Sureste (ANSE) y por Don Alfredo , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 23 de marzo del 2006 por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial Sector SG-1 en San Ginés de la Jara, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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