Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 93/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100088
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00093/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 93/15
Rollo deAPELACIÓN Nº :40 /2015
Fecha :08/05/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Burgos (PO 74/12)
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
1
En la ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 40/2015, interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento ordinario 74/2012, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Arzobispado de Burgos contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 20 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Leandro en representación del Arzobispado de Burgos, contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de julio de 2012, que confirma el acta de liquidación NUM000 por importe de 35.089,20 euros y la sanción coordinada NUM001 de 1.251 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 74/2012 se dictó sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce con el siguiente fallo:
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arzobispado de Burgos contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 20 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Leandro en representación del Arzobispado de Burgos contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de julio de 2012 y, conforme con ello y con las pretensiones evacuadas en la demanda, se anula la misma en el sólo sentido de incluir el IVA y las retenciones del IRPF como conceptos a incluir en las liquidaciones de cantidades a abonar en la Seguridad Social, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, también se ha formulado recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando que la base de cotización debe incluir las cantidades retenidas por IVA e IRPF.
TERCERO.-Del mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, ahora apelada, quien se opuso al mismo por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día siete de mayo de dos mil quince, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 74/2012 con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Burgos por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Arzobispado de Burgos contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 20 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Leandro en representación del Arzobispado de Burgos contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de julio de 2012 y, conforme con ello y con las pretensiones evacuadas en la demanda, se anula la misma en el sólo sentido de incluir el IVA y las retenciones del IRPF como conceptos a incluir en las liquidaciones de cantidades a abonar en la Seguridad Social, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas
Y dicha sentencia estimaba parcialmente el recurso en la consideración, tras recoger lo resuelto por ese mismo Juzgado en el procedimiento ordinario 37/2012, aún cuando por error se indicase el mismo numero del procedimiento que en el que se esta dictando la sentencia, como se aprecia de su Fundamento de Derecho Tercero, pero lo que es claro, que en dicho procedimiento 37/2012, como en el procedimiento abreviado 273/2013, se han planteado las mismas cuestiones, que las que son objeto de los presentes autos y no se ha resuelto contradictoriamente, como parece indicar la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de apelación, ya que lo que ocurre y así se hace constar por el Juzgador de Instancia, en el PO 273/2013, en la sentencia de 1 de diciembre de 2014 , es que en aquél recurso no se cuestionaba la inclusión de las cantidades retenidas por el IRPF, sino solo el IVA, por ello la sentencia estimo en ese sentido solo la indebida inclusión del IVA en las bases de cotización, pero en el recurso que ahora es objeto de apelación y en el PO 37/2012, con la sentencia de 2 de diciembre de 2013, se resolvía la inclusión del IVA y de las cantidades retenidas en concepto de IRPF, en los siguientes términos:
QUINTO.- Cuestión distinta es, al entender de este juzgador, la del IVA y las retenciones del IRPF. Afirma el actor en su demanda y también de forma reiterada en vía administrativa que el IVA no debió ser incluido. La demandada se basa para su inclusión en el artículo 109.1 de la LGSS , RDL 1/1994 de 20 de junio que establece que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General... estará constituida por la remuneración total, cual sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que perciba efectivamente de ser ésta superior, por razón del trabajo que se realice por cuenta ajena'. De forma similar el artículo 23.1.b) del Regl. General de Cotización aprobado por RD 2064/1995 dispone que a efectos de su inclusión en la base de cotización se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas percibidas por los trabajadores...'. Conforme con ello parece obvio que el concepto más relevante a efectos de determinar que cantidades deben incluirse en la base de cotización es la palabra remuneración, del tipo que sea, y al entender del juzgador el IVA o las retenciones del IRPF no lo son. Por un lado el IVA es un impuesto indirecto al consumo en el cual los intermediarios no perciben cantidad alguna mientras que los consumidores finales lo abonan sin derecho a reembolsarlo, pero en ningún caso es una remuneración, es decir, no es una cantidad de dinero que se abona en contraprestación al trabajo realizado. Y lo mismo puede decirse del IRPF, las retenciones son cantidades que se detraen al contribuyente por el pagador de determinadas rentas, por estar así establecido en la ley, para ingresarlas en la Administración tributaria como 'anticipo' de la cuota del Impuesto que el contribuyente ha de pagar (según la definición que nos da la propia administración de hacienda). Se dice por la administración demandada que en realidad la actora no prueba que los trabajadores lo hayan ingresado y también en la sentencia del juzgado de lo social, pero el juzgado de lo social sólo utiliza este hecho como indicio de la laboralidad o no de la relación en la que, efectivamente, la actora tiene que desvirtuar la presunción de veracidad del inspector y los indicios aportados por la Tesorería General de la Seguridad Social; en este caso la demandada imputa a la actora unas cantidades como si fueran remuneración cuando en principio constan como un concepto que no lo es, por lo tanto tendrá que demostrar porque cree que lo que consta como IVA o retenciones del IRPF es, en realidad, salario o pago por los servicios prestados y uno de esos indicios podría ser el incumplimiento de los deberes tributarios relativos al IVA. Por último la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, de lo Social de fecha 5 de septiembre de 2013 , folio 6. Conforme con ello la demanda debe ser estimada en este sólo punto.
Que son los mismos argumentos que ha considerado ahora el Juzgador de Instancia en el presente recurso, donde se cuestionaba también la inclusión de ambos conceptos, en la base de cotización, para concluir que debían excluirse.
SEGUNDO.-Dicho lo cual y como resulta de las pretensiones de las partes en sus respectivos recursos de apelación, la cuestión planteada no es otra por tanto, que determinar si procede o no incluir en las bases de cotización las cantidades percibidas por los trabajadores, en este caso abonadas por el Arzobispado de Burgos, en concepto de IVA y las cantidades retenidas para el pago del IRPF, debiendo precisarse la normativa que resulta de aplicación, que no es otra que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su artículo 109 referido a la Base de cotización, precisa que:
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Y el desarrollo reglamentario esta integrado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que en su artículo 23.2 precisa que:
Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:
a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3 , 4 , 5 y 6 del art. 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el art. 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
El exceso sobre los límites señalados en el citado art. 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del art. 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el art. 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
De superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
C) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
D) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
E) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el art. 24 de este reglamento.
3. Lo establecido en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Por lo que en principio la dicción de la normativa no ofrece dudas al respecto y esta claro que la retribución total que percibe el trabajador con carácter bruto entra dentro de las bases de cotización, ya que parte de la retribución salarial se retenga a los efectos del pago del IRPF, no modifica el hecho de que estamos ante una renta del trabajo, ya que lo que se establece en el RD 439/2007 de 30 marzo 2007 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 75 , relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta es que:
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
Por ello la cantidad retenida e ingresada a cuenta se realiza sobre la retribución bruta del trabajador, pero la base de cotización no se prevé que comprenda la renta neta del mismo, sino la remuneración total, es decir, no se puede confundir el hecho de que se haya de pagar el IRPF y otra cosa es la retribución bruta que perciba el trabajador, ya que el pago final por el IRPF estará en función del resto de sus circunstancias personales, pudiéndose dar el caso de que si la retención ha sido mayor, la cuota diferencial resultante de la declaración no sea positiva o a pagar, sino que se proceda a la devolución de las cantidades retenidas en exceso.
De ahí que el artículo 74 establezca que las personas o entidades contempladas en el art. 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el art. 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Por ello resulta evidente que las cantidades sometidas a retención por el IRPF, deben formar parte de la base de cotización y dicha conclusión no entra en contradicción con la sentencia que se cita en la apelada, sino que viene corroborada por la misma, ya que una cosa son las cantidades que deban de servir de base para la cotización y otras las que procediera reconocer a los trabajadores en su reclamación de cantidad frente al empleador que es de lo que trataba la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 27-6-2013, nº 303/2013, recurso 305/2013 , de la que ha sido Ponente Doña María José Renedo Juárez, y en la que se concluye que:
La sentencia de instancia hace el razonamiento de que el promedio de las bases reguladoras por las que se da de alta a los trabajadores, tras el acta de Infracción de la Inspección de trabajo, ha de ser salario base de la relación laboral que se constituye. Entendemos que en ningún caso dicho presupuesto puede ser categórico y que en todo caso la Sala no puede compartir el criterio aritmético que se lleva a cabo por las infracciones que se cometen como son:
-se está hablando de salarios brutos y netos y
-se está incluyendo el IVA partiendo del presupuesto del fraude en la elaboración de las facturas, entendiendo que el hecho de que la Inspección de trabajo haya levantado un acta de infracción y entendido que existe la relación laboral y se haya corroborado dicho extremo por esta Sala, NO implica que el salario objeto de prestación de dichos servicios tenga que llevar incluido el IVA que consta en la factura y mucho menos que sirva de salario, como expresamente declara en su sentencia el Juez de Instancia, para la relación laboral que se inicia.
De la lectura de las facturas, en concreto folio 112, 91 y 150 consta que se ha incluido el IVA y se ha deducido el IRPF con lo cual evidentemente no podemos partir del presupuesto que pretende la demandante y que hace el juez de instancia, ya que se confunden todos los conceptos en uno. Y así por ejemplo al folio 98 consta la referencia de la base imponible de Fidel para el año 2010 mes de febrero por 2231.64 que se corresponde con la factura del folio 114 de autos en cuyo total se ha incluido el IVA. En ningún caso podemos presumir que la factura es falsa y no se ha cumplimentado conforme a derecho el IVA, pero lo que no puede es ser incluido como retribución. Por tanto se habría realizado de forma indebida el cálculo que pretende le actor de ser incluido en su retribución base, todo ello de conformidad con el art.132 de la Ley 39/2010 de presupuestos generales del estado y artículo 105 de la ley 35/2006 en impuestos renta de personas físicas. Además esta Sala no puede por menos que indicar que una cuestión es el cálculo que haga la Inspección de Trabajo para determinar una BR de cotización por un periodo que no había sido dado de alta y otra que esa retribución tenga que permanecer en la relación laboral una vez dado de alta.El cálculo del actor se basa que en que debió percibir las cantidades brutas que resultan de la aplicación de obtener de las bases reguladoras que la inspección de trabajo ha configurado incluyendo el IVA y las cantidades brutas. Según las facturas de enero a octubre 2011 Fidel ha percibido 18.142,99 euros brutos s.e.u.o. sin incluir el IVA. El arzobispado le ha satisfecho en esos períodos hasta octubre 2011 las facturas que obran a los folios, en concreto y a título de ejemplo del actor Fidel 112 a 131 e iniciándose el abono de noviembre 2011 a mayo 2012 de un total de 8613,94 Eur. netos.Se confunden en la reclamación que se efectúe en la presente demanda indistintamente cantidades brutas y cantidades netas. Comparte esta Sala el criterio del juez de instancia de no cifrar el salario que ha de percibir y por los motivos expuestos en los fundamentos que el juez de instancia declara, ciñéndose por consiguiente a la diferencia retributiva de dicho periodo en su caso. Así pues entendiendo en todo caso que habría que establecer las cuantías en un único concepto, que el demandante que reclama cantidades brutas y detrae cantidades netas, en cuyo caso prosperaría de forma automática la reclamación subsidiaría que se realiza en el recurso de suplicación por cuanto habría que detraer la retención del IRPF y el descuento de la cuota de Seguridad Social para poder establecer un cálculo. Pero entendiendo que no puede ser integrado el IVA en la reclamación que se efectúa por los motivos expuestos, sin que tampoco se determine que el salario que ha de percibir sea el que pretende el Arzobispado de 11,69€/hora, no pronunciándonos al respecto y limitándose la presente al objeto de reclamación del periodo indicado en los términos expuestos, y la declaración de hechos probados en que expresamente se declara que el actor Fidel ha percibido 23.059,20 Eur. netos conforme obra al hecho probado cuarto, cantidad que en todo caso es superior a la que reclama, una vez detraído el IVA y la cantidad resultante detraído el IRPF y cuotas a la SS. se entiende satisfechas las cuantías reclamadas por lo que procede prosperar y estimar parcialmente el recurso interpuesto por los términos que se acoge de la presente resolución desestimando la demanda interpuesta. En el mismo sentido para el resto de los reclamantes'
Por ello es evidente que en las bases de cotización debe incluirse las cantidades retenidas por el IRPF, ya que conforme los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 109 del T.R.L.S.S, no cabe confundir en cuanto a sujeta a cotización, el salario neto, de la remuneración total a los efectos de la base de la cotización, ya que esta no viene constituida por el salario, sino por la 'remuneración total' que traiga causa o sea motivo del contrato de trabajo y en cuanto al IVA, la cuestión resulta más controvertida, dado que en principio se ha percibido dicha cantidad por el trabajador y una cosa es que no pueda considerarse salario a los efectos de la reclamación realizada ante la Jurisdicción Social y otra que dichas cantidades hayan de considerarse o no integradas en la base de cotización, ya que como precisa la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 21 mayo 2014, sec. 4 ª, de 21-5-2014, dictada en el recurso 36/2014 :
CUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social combate la declaración de la sentencia, que expresa la necesidad de excluir el IVA de la base de cálculo de la cotización, invocando las normas establecidas en los artículos 32 y 109 de la LGSS y los efectos que despliega la sentencia firme de la que deriva el acta de liquidación. El motivo debe ser igualmente estimado, ya que tampoco cabe excluir de la base de cotización el IVA , toda vez que ha de estarse a las sumas totales recibidas, reconocidas en la sentencia firme ( artículos 222.4 LEC ), de acuerdo con las cuales ha de formalizarse el acta de liquidación ( artículo 32.1 de la LGSS ) y calcularse la base de cotización ( artículo 109.1 LGSS ), que 'esta constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena' ( artículo 109, actualmente modificado por la disposición final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, que incorpora la total remuneración en metálico y en especie).
No obstante lo cual y como se desconoce si en ese caso en concreto la sentencia firme, a la que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional reconocía dichas cantidades y en que términos, en este caso es claro que la sentencia del TSJ Sala de lo Social de fecha 27 de junio de 2013 dictada en el recurso de suplicación 35/2013, si recoge expresamente que el IVA no puede ser incluido como retribución, como se aprecia de su lectura al folio 184 de autos, conclusión absolutamente diferente al caso de las cantidades retenidas por el IRPF, que no se dice en esa sentencia, ya que para ese caso habla de cantidades brutas y netas, ya que son diferentes los conceptos básicos referidos a la naturaleza de ambos tributos, sin que sean aplicables las sentencias que se acompañan al escrito de apelación, por cuanto no estamos ante un tema fiscal de deducción del IVA, sino si dicha cuantía ha de considerarse o no retribución y como en este caso tenemos el pronunciamiento de la Sala de lo Social, en sentido contrario, se ha de concluir necesariamente estimando parcialmente el presente recurso de apelación, en el sentido de que se ha de excluir del cálculo de las bases de cotización, las cantidades percibidas por el IVA, y confirmar la inclusión de las cantidades retenidas en concepto del IRPF y ello pese a lo que se haya resuelto en el PO 37/2012, con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de 2 de diciembre de 2013, al no constar que contra la misma se hubiera interpuesto recurso de apelación, deviniendo firme por ese motivo.
ÚLTIMO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales relativas al mismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima en parte el recurso de apelación registrado con el numero 40/2015, interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento ordinario 74/2012, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Arzobispado de Burgos contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos de fecha 20 de julio de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Leandro en representación del Arzobispado de Burgos contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de julio de 2012.
Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca la sentencia de instancia en el sentido de que procede la estimación también parcial del recurso interpuesto contra la resolución impugnada, en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Segundo in fine de esta sentencia y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
