Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 93/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 188/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1097

Núm. Roj: SJCA  1097:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188/15

Parte actora: María Virtudes

Procurador: Marta Navarro Roset

Letrado: José Mª Gras Balaguer

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT

Procurador: Ivo Ranera Cahis

Letrado: Joan Pau Hernández Roura

Objeto del juicio: acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 17 de marzo de 2014, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 2 del PERI de Cal Saio.

SENTENCIA Nº 93/16

En Barcelona, a 5 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por la que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 2 del PERI de Cal Saio.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por la que se acuerda la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación nº 2 del PERI de Cal Saio.

Alega la recurrente, miembro de la Junta de Compensación, que la propietaria de una de las fincas incluidas en la unidad de actuación, la sociedad Elevación y Mantenimiento, S.L., fue indebidamente excluida de la Junta de Compensación y de la obligación de contribuir a las cargas de urbanización. Alega además que existe discordancia entre la superficie atribuida a su finca en el proyecto presentado en el año 2010, que no fue aprobado, y la que figura en el proyecto que es aprobado por la resolución recurrida, además de diferencias en el valor de las indemnizaciones, considerando estas modificaciones consecuencia del abuso de la posición dominante de la sociedad Industry Ibérica, S.L., que cuenta con un porcentaje en el reparto de beneficios y cargas del 81,99 %. A juicio de la recurrente, el proyecto no ha tenido en cuenta, al fijar las indemnizaciones, las condiciones particulares relativas a su finca, en la que se encuentra su vivienda habitual.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la exclusión de la sociedad Elevación y Mantenimiento, S.L. del reparto de beneficios y cargas de la urbanización encuentra amparo en el PERI y en los artículos 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Considera que no se ha producido ninguna infracción de la legalidad en la adopción de acuerdos por la Junta de Compensación, poniendo de manifiesto que únicamente el que aprueba el proyecto de reparcelación es objeto de este procedimiento. Alega que el informe aportado por la actora pone de manifiesto que la vivienda existente en la finca de la recurrente no se adecua al PERI, a pesar de lo cual, en el proyecto de reparcelación, se autoriza su mantenimiento provisional, razón por la que no se fija indemnización por su valor. En cuanto a la indemnización por los dos porches propiedad de la recurrente, considera que no se justifica el incremento del 50% que se reclama, y entiende que no se acredita tampoco el error en la superficie de las fincas aportadas, alegado.

SEGUNDO. Según ha quedado acreditado, a través de la documentación obrante en el procedimiento, el Plan General Metropolitano aprobado en 1976, clasifica el sector del Cal Saio de suelo urbano, con diversas calificaciones derivadas de la previa vigencia del Plan Parcial de Cal Saio, aprobado en 1972. Posteriormente se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior de Cal Saio (PERI), publicado en 1993, que reordena el espacio comprendido dentro del antiguo Plan Parcial. El PERI delimitó tres áreas de actuación, y asignó a la unidad de actuación 2 el sistema de gestión de compensación, hoy denominado reparcelación en la modalidad de compensación básica. La unidad de actuación comprende tres fincas privadas juntos con terrenos ya cedidos al Ayuntamiento. Una de estas fincas, la situada en la calle Tarragona 154, ya estaba edificada de acuerdo con la ordenación y alineación viaria prevista en el PERI, en el que se establecía que esta finca estaba incluida en la unidad de actuación nada más a efectos de costear las obras de urbanización, pero no a efectos de compensación. En el PERI se establecía también que los propietarios privados únicamente habrían de hacer frente a la urbanización de la vialidad y no a la zona verde o espacio libre público, que sería urbanizado a cargo del Ayuntamiento.

En el proyecto de reparcelación se acuerda excluir la finca sita en calle Tarragona 154 del reparto de cargas. Se fundamenta esta exclusión en que, desde que fue aprobado el PERI, se han urbanizado todos los viales que colindan con la finca. La falta d urbanización de estas calles fue la que justificó en su día, según el proyecto, la inclusión de la finca en la unidad de actuación a los efectos de contribuir al pago de los gastos de urbanización. Se argumenta en el proyecto que, dado que la ejecución de la UA2 no reporta beneficios urbanísticos plausibles a la finca, incluirla dentro de la comunidad de reparcelación le supondría una desproporción sustancial de beneficios y cargas respecto del conjunto de la actuación, lo que legitima su exclusión en aplicación del artículo 134 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

La parte demandante entiende que la exclusión de la finca sita en calle Tarragona 154 no está justificada, pues no se acredita que su propietaria haya urbanizado el perímetro de su propiedad. Según ha quedado acreditado a través de certificados emitidos por el secretario del Ayuntamiento, la finca dispone de los servicios urbanísticos básicos, como son que la red viaria tiene un buen nivel de consolidación y conecta con la trama viaria básica municipal, abastecimiento de agua y saneamiento y suministro de energía eléctrica. Además, las obras de urbanización de la entonces calle Alcalde Ferrer Monés (hoy calle Aragón) fueron realizadas por parte del Ayuntamiento, participando en el pago la finca nº 154 por vía de contribuciones especiales.

En cualquier caso, lo que fundamenta la exclusión de la finca del reparto de cargas no es que su propietario haya urbanizado el perímetro de su propiedad, sino que la exclusión se fundamenta en lo establecido en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña . Según este artículo, apartado segundo, 'La exclusión de determinados bienes de la comunidad de reparcelación se tiene que ajustar a lo que disponen las reglas siguientes:

a) Las edificaciones e instalaciones preexistentes compatibles con las determinaciones del plan de ordenación que sea objeto de ejecución pueden ser justificadamente excluidas del sistema de reparto y de la comunidad de reparcelación sin necesidad de alterar la delimitación de la unidad reparcelable, siempre y cuando se demuestre, en aplicación de los criterios a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 133 de este Reglamento, una desproporción sustancial respecto de los beneficios y cargas del conjunto de la actuación. El suelo que se excluya debe ser aquel indispensable en relación a las previsiones del plan sobre parcelas mínimas o en relación a la funcionalidad de las edificaciones que se mantienen, y la exclusión no debe dar lugar al enriquecimiento injusto de la persona propietaria. Cuando la ejecución de las obras de urbanización comporte también un beneficio de las fincas excluidas, esta exclusión puede limitarse a la distribución de aprovechamientos y no impide la participación ponderada de la finca excluida en las cargas de urbanización del ámbito.'

Por tanto, lo que fundamenta la exclusión de la finca es la desproporción sustancial entre los beneficios que recibe y las cargas que tendría que soportar de la urbanización. Dado que la finca ya está edificada conforme al planeamiento, no participa en la compensación, y ya están ejecutadas las obras de urbanización de su perímetro que deben ser costeadas por los particulares, los beneficios que recibe de la actuación son mínimos, y no serían por tanto proporcionales a las cargas, si tuviera que participar en el coste de las obras de urbanización de toda la unidad de actuación. Se considera en consecuencia que la exclusión de la finca del reparto de cargas urbanísticas es conforme al artículo 134 del Reglamento y no contradice lo dispuesto en el PERI, pues en el momento en el que se aprobó no estaba realizada la urbanización.

La parte actora denuncia también que la superficie de su finca según el proyecto aprobado es distinta que la que figuraba en un proyecto de urbanización presentado en el año 2010. Sin embargo, únicamente procedería la rectificación si la superficie que consta en el proyecto aprobado no se correspondiera con la real, lo que ni siquiera alega la actora, careciendo de toda relevancia el error que pudiera contener un anterior proyecto, no aprobado. En cuanto a la valoración de la indemnización por los porches, la actora se muestra disconforme con la misma, sin presentar sin embargo un informe de tasación contradictorio, pues el elaborado por el arquitecto Serafin se refiere a un incremento genérico de un 50 % sobre la indemnización presupuestada, sin contener ninguna fundamentación. La parte actora alega en la demanda de forma genérica que no se han tenido en cuenta las condiciones particulares relativas a su finca, en la que se encuentra su vivienda habitual, que queda cercenada como consecuencia de la distribución del territorio, y solicita que se ordene la revisión de la valoración de sus derechos y de las construcciones, fijando una indemnización acorde con el interés social a proteger. El informe del arquitecto Serafin se limita a constatar que la vivienda de la recurrente se encuentra afectada por el planeamiento, y no por el proyecto de reparcelación, como ha aclarado en juicio. Sin embargo, no procede indemnización por esta construcción, dado que el proyecto de reparcelación permite su mantenimiento, y así se desprende del artículo 144.1 g) del Reglamento de la Ley de Urbanismo .

El resto de alegaciones que realiza la actora no se refieren al acto impugnado, y por tanto, no pueden ser objeto de análisis en este procedimiento.

TERCERO. El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, dado que la exclusión de la finca propiedad de Elevaciones y Mantenimiento, S.L. del proyecto de reparcelación, podía generar dudas de interpretación, dada la previsión del PERI, no procede la condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , contra la resolución aludida en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe

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