Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000005
/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00015/2017
Apelante:GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L.
Apelado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso de apelación 5/2017 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por
GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L.contra la resolución de 23-06-15, de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24-6-14 de la Directora General de dicho Instituto, por la que se conceden las ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2014; habiéndose personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha
24 de noviembre de 2016, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 39/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 a instancia de
GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L., cuyo Fallo era del tenor literal siguiente
: 'Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L., frente a la resolución de 23-06-15 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24-6-14 de la Directora General de dicho Instituto, por la que se conceden las ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2014, y en la que no le reconocía como uno de los beneficiarios.
Declaro que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho, y en consecuencia procede anularlas y acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Adm. Recurrida tenga presente los certificados en liza y resuelva a la luz de la normativa de aplicación, las ayudas solicitadas por dicha recurrente.
No se hace expresa condena en costas a la recurrente'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL, S.L., quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 8 de marzo de 2017, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la
sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento Ordinario núm. 39/15 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 a instancia de
GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
'Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L., frente a la resolución de 23- 06-15 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24-6-14 de la Directora General de dicho Instituto, por la que se conceden las ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2014, y en la que no le reconocía como uno de los beneficiarios.
Declaro que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho, y en consecuencia procede anularlas y acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Adm. Recurrida tenga presente los certificados en liza y resuelva a la luz de la normativa de aplicación, las ayudas solicitadas por dicha recurrente.
No se hace expresa condena en costas a la recurrente'.
Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.
Resulta así que mediante Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se realiza convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes al amparo de lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine .
El apartado 2, sobre régimen jurídico de las ayudas de dicha convocatoria refiere que
'La presente convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes se realiza, de conformidad con lo previsto en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, Capítulo Sección 3a, Subsección 5a, ayudas para la amortización de largometrajes, artículos 56 a 61.
Las ayudas a las que se refiere la presente Resolución, además de por lo previsto por la misma, se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley y por la Orden CUL/2912/2010, de 10 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva del Ministerio de Cultura y sus organismos públicos.'
El apartado Cuarto, sobre plazo de presentación de solicitudes, establece que,
'el plazo máximo de presentación de solicitudes, conforme a los modelos previstos en los Anexos AI y AII de la presente Resolución, será desde el día siguiente al de la publicación de la presente convocatoria en el Boletín Oficial del Estado hasta el 3 de marzo de 2014, incluido.'
El apartado Sexto, sobre resolución dice
'1. En la Resolución de concesión de las ayudas se prescindirá del trámite de audiencia por no ser tenidos en cuenta para dicha concesión otros hechos y documentos que los presentados por los solicitantes.'
El apartado Séptimo, sobre pago de la ayuda, dice: '
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales hará efectivo el pago a partir de la Resolución de concesión, previa presentación u obtención directa de los documentos acreditativos de encontrarse el beneficiario de la ayuda al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, expedidos por los organismos competentes, así como previa comprobación de estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. Dichos certificados pueden obtenerse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, en caso de no autorizar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a su obtención de forma directa.
En el Anexo A de la convocatoria expresamente se recoge que,
'la presentación de solicitudes para estas ayudas supone la aceptación expresa y formal de lo establecido en la presente Resolución; y que a dichas solicitudes les será de aplicación lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.
La presentación de la solicitud de ayuda conlleva la autorización del solicitante para que el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales obtenga de forma directa la acreditación de que la empresa se encuentra al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, en su caso, a través de certificados telemáticos. No obstante el solicitante puede denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos contemplados en el punto noveno de la presente Resolución.
2. En las solicitudes deberá constar la información siguiente, acompañada en su caso de la documentación que corresponda:
m). Certificación administrativa positiva, a efectos de subvenciones, de estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social expedida por los órganos competentes. Esta certificación será obligatoria en el caso de que el solicitante deniegue expresamente el consentimiento al órgano concedente para que éste obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones. En el caso de haber caducado la validez de dichas certificaciones, deberán renovarse con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y al pago de la ayuda.'
Ello por lo que respecta a la ayuda general.
Y en cuanto a la ayuda complementaria para la amortización de largometrajes se indica
'La presentación de solicitudes para estas ayudas supone la aceptación expresa y formal de lo establecido en la presente Resolución.
A dichas solicitudes les será de aplicación lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
.
La presentación de la solicitud de ayuda conlleva la autorización del solicitante para que el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales obtenga de forma directa la acreditación de que la empresa se encuentra al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social, en su caso, a través de certificados telemáticos. No obstante el solicitante puede denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones en los términos contemplados en el punto noveno de la presente Resolución.
2. En las solicitudes deberá constar la información siguiente, acompañada en su caso de la documentación que corresponda:
p). Certificación administrativa positiva, a efectos de subvenciones, de estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social expedida por los órganos competentes, en el caso de que el solicitante deniegue expresamente el consentimiento al órgano concedente para que éste obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones. En el caso de haber caducado la validez de dichas certificaciones, deberán renovarse con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y al pago de la ayuda.'
Figura en el expediente la solicitud de ayuda general a la amortización de largometrajes de GONA, Centro de Formación y Producción Audiovisual, S.L. de fecha 28-2-14, en relación al largometraje,
'Los muertos no se tocan, nene'.
También, solicitud de igual fecha, de ayuda complementaria a la amortización de largometrajes de la indicada solicitante en relación con el referido largometraje.
Consta que con fecha 5-3-14, el representante de la actora, D. Juan Gona Martínez Fernández, declara la no autorización al ICAA para obtener la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y para con la Seguridad Social a efectos de la solicitud de ayuda a la amortización del largometraje
'Los muertos no se tocan, nene'.
Figura un correo electrónico remitido por el ICCA a la actora el 10-3-14, en los siguientes términos
'Ha tenido entrada en este Departamento la solicitud de ayuda citada, que deberá subsanar aportando la siguiente documentación:
Certificado del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales acreditativo del número de espectadores en el periodo computable.
Certificado de cómputo de espectadores emitido por festival o certamen homologado por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a estos efectos. (Deben aportar documento original o copia compulsada) Certificado de cómputo de accesos remunerados a una película a través de Internet y otras redes de comunicación electrónicas, mediante sistemas basados en la demanda del espectador emitido por empresa prestadora de servicio de comunicación audiovisual homologada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a estos efectos. (El documento aportado no es correcto el periodo que debe constar es desde la fecha del estreno comercial hasta el día inmediatamente anterior del año siguiente) (Deben aportar documento original o copia compulsada).
Documento público declarativo de estar al corriente en el pago de obligaciones contraídas con el personal creativo, técnico e industrias técnicas participantes en la película. (Acta de Manifestaciones, documento original o copia compulsada).
Certificación de la Agencia Tributaria acreditativa de encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales, a efectos de obtener una subvención, de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Certificado de la Seguridad Social acreditativo de encontrarse al corriente en el pago del régimen general y del régimen de artistas, a efectos de obtener una subvención, de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En caso de no estar inscrito en alguno de estos dos regímenes, deberá aportar una declaración del representante de la productora acreditando no tener empleados sujetos al régimen correspondiente.
También, carta fechada el 1-4-14 del ICAA (folio 86-87), dirigido a la productora en los mismos términos que el correo electrónico indicado. Carta notificada el 4-4-14 (folio 89), y donde en el último párrafo se decía
'Con el fin de poder dar trámite a su petición deberá remitir a este Instituto la documentación requerida en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de recepción del presente escrito, conforme establece el
art. 71 de la Ley 30/1992 . Transcurrido dicho plazo, sin que haya presentado la mencionada documentación, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites'.
Plazo que concluía el 16-4-14.
Consta escrito del representante de la demandante, de fecha 10-4-14, y presentado el 11-4-14, dirigido al ICAA, solicitando la ampliación de 5 días para cumplir el requerimiento de aportación de documentos.
Cuando solicitó la ampliación había transcurrido 5 días hábiles.
El 14-4-14 se dicta acuerdo por la Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, no accediendo a la ampliación del plazo de subsanación.
Acuerdo que alude expresamente al
art. 71.2 de la Ley 30/1992 y que argumenta 'Teniendo en cuenta que esta convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes en la que participa el interesado, realizada mediante Resolución de la Dirección General del ICAA de 3 de febrero de 2014, constituye un claro supuesto de concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva; esta Subdirección acuerda que no procede la ampliación del plazo de subsanación y mejora de la solicitud inicial reclamado por el interesado'.
Acuerdo notificado el 22-4-14 (folio 111). Por tanto, el plazo de subsanación restante (5 días), concluía el 28-4-14.
Obra escrito presentado en 28-5-14 indicando que, adjunta los certificados de estar al corriente de pago en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria.
El 16-6-14, se dicta propuesta de ayudas de carácter general y complementaria; y el 24-6-14 resolución, en cuyo apartado cuarto se declaran desestimadas las solicitudes que se relacionan en el Anexo V, por los motivos que se indican; concretamente y por lo que a la actora se refiere, por no cumplir con el requisito establecido en el
art. 13.2 letra e) de la Ley 38/2003 y en el art. 17 c) de la orden CUL/2834/2009, de 1 de octubre.
Resolución que recurrida en reposición, se confirma por otra de 23-6-15, anulada por la sentencia que ahora se enjuicia.
SEGUNDO.-La sentencia apelada, en relación con la certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social tras citar el art. art. 17 c), en relación con el art. 15.1.c) de la orden CUL/2834/2009, de 1 de octubre, y 13.2 e) de la Ley 38/2003 , afirma que
'Resulta, pues, claro que con la solicitud ha de aportarsela certificación en liza. Situación de mantenerse al tanto delas obligaciones tributarias y con la S. Social, que ha de mantenerse a lo largo del procedimiento de concesión y pago de la ayuda concedida.
Cabe traer a colación también el
art. 23.5 de la Ley 38/2003 que dice 'Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
'.
Art. 71 que reza 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.
De tales preceptos y del contenido de la convocatoria se desprende que se contempla la posibilidad de subsanar las solicitudes, como así se acordó con fecha 1-4-14 por la Adm. recurrida, donde se contenía la específica advertencia de archivo, previamente a tenerla por desistida a la actora; quien dejó transcurrir tal plazo sin llevar a cabo la subsanación, por cuanto que ésta tuvo lugar el 28-5-14 y el plazo concluía el 28-4-14.
Se afirma por la recurrente que podía aportar los documentos requeridos hasta la propuesta de resolución.
Apreciación que no se comparte, toda vez que es con la solicitud cuando se ha de aportar la documentación en liza. Es condición imprescindible encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; máxime cuando no se autoriza a la Adm. a la comprobación directa de tales condiciones.
Así se dice expresamente en el apartado séptimo de la convocatoria, antes trascrito. Convocatoria que expresamente indica que debe aportarse los certificados reclamados.
No cabe dictar propuesta de resolución sin contar con la documentación exigida.
Así, al no haberse presentado la documentación requerida, resulta de aplicación el aludido
art. 71 de la Ley 30/1992 y debió tenerse por desistida de su petición, tal y como así se advirtió en el acuerdo de 1-4-14.
Desistimiento que, la resolución de 24-6-14, no acuerda sino que declara desestimada la solicitud de la actora a la luz de los preceptos antes referidos los cuales recogen como obligaciones generales de los beneficiarios, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución y a la realización del pago.
Y tanto el
art. 71, como el art. 23.5 de la Ley 38/2003 hablan de tener por desistido de su solicitud, en caso de no reunir la solicitud los requisitos.
Nos encontramos, pues, que, lo procedente es haber tenido a la recurrente por desistida ante la falta de subsanación en plazo de los documentos requeridos; y que al no tener tal contenido la resolución impugnada; y dado que los documentos; aún extemporáneamente aportados, se adjuntaron antes del dictado de la resolución de 24-6-14; resulta de aplicación el
art. 76.3 de la Ley 30/1992 ; tenerlos en cuenta y resolver a la luz de dichos certificados y demás normativa de aplicación.
Dicho precepto reza '1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.
Por ello, procede estimar en parte el presente recurso y acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Adm. recurrida tenga presente los certificados en liza y resolver a la luz de la normativa de aplicación.
CUARTO.
-En relación a la invocada prejudicialidad penal, decir que, tal cuestión fue resuelta por auto de fecha 31-5-16; a cuyos razonamientos se ha de estar.'
TERCERO.-La parte apelante, el Abogado del Estado, plantea en su recurso, dos motivos de impugnación de la sentencia.
En primer lugar, argumenta que si la sentencia llega a la conclusión de que la Administración debía haber tenido por desistido al recurrente, ya que no presentó la documentación en plazo, en tal caso, lo que hubiera procedido es abrir a las partes el trámite previsto en el
artículo 65 de la Ley 29/1998 .
A su juicio, si se entiende que la Administración debía haber tenido por desistido a la recurrente, no cabe admitir que fue por error en la actuación y que la sentencia permita en este momento retrotraer las actuaciones y que se valore su solicitud, ya que tal solicitud nunca debería haberse valorado, al concurrir un elemento impeditivo e insoslayable, como es tener por desistido a la recurrente de su solicitud. En otro caso se le da un trato de ventaja prohibido en éste tipo de procedimientos de ventaja competitiva.
La segunda cuestión que plantea es la relativa a la admisibilidad de la documentación, así como a los efectos del contenido de la misma, en relación con la finalidad prevista en la normativa que regula el procedimiento. A su juicio, la documentación no se podía tener en cuenta por las siguientes razones:
1.- La documentación se presenta fuera de plazo, y sobre esto no hay discrepancias.
2.- Dicha documentación no es válida a los efectos pretendidos, ya que no sigue el modelo y formulario previsto en la convocatoria, sino que se refiere al ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público, que no tiene relación alguna con este procedimiento.
3.- La documentación no hace referencia a la fecha de presentación de solicitudes, sino a una fecha posterior, lo que pugna con que la convocatoria hace especifica referencia a esa fecha.
4.- Consta en el expediente, al folio 117, embargo de créditos acordado en fase de apremio por la Hacienda Pública del Principado de Asturias por impago de deudas acordado por resolución de 3 de abril de 2014, por lo que el recurrente no se hallaba al corriente de sus obligaciones el día 28 de febrero de 2014 cuando hizo su solicitud.
5.- De esta constancia documental ya pueden quedar pocas dudas de porque la recurrente ni autoriza la consulta de datos, ni aporta la certificación en el momento procesal oportuno, ya que era consciente de la existencia de deudas tributarias.
6.- Admitir el certificado en los términos descritos, implica, a juicio del Abogado del Estado:
- Poner en situación de ventaja a Gona Centro de Formación y Producción Audiovisual, dado que presenta el certificado en fecha posterior a la prevista.
- Poner en ventaja a la recurrente ya que presenta el certificado por referencia a una fecha posterior a la de la solicitud, motivado por la existencia de deudas tributarias, frente al resto de aspirantes que lo presentaron por referencia a la fecha marcada en la convocatoria.
- Poner en ventaja a la recurrente al dar por bueno un certificado que se refiera a una normativa que no es de aplicación, y que tiene una finalidad distinta, frente al resto de aspirantes que cumplieron con los requisitos de documentación previstos en la convocatoria.
Concluye solicitando se estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, acuerde la confirmación íntegra de la resolución administrativa recurrida y con condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.-La representación de
GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L.,parte apelada
,se opone al recurso, solicitando por ello su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Rechaza, en primer lugar, que fuera necesario acudir al trámite del artículo 65.2 porque la sentencia en ningún momento rebasó el ámbito al que se circunscribía el debate jurídico, tal y como había sido planteado en los escritos de demanda y contestación, teniendo en cuenta que, como reconoce el Abogado del Estado los hechos no son controvertidos y que no se ha planteado ninguna cuestión nueva.
En cuanto a la segunda cuestión, considera que el Abogado del Estado no critica la sentencia y se limita a reiterar su escrito de contestación a la demanda por lo que ese motivo resulta inadmisible. En todo caso, argumenta que una vez acreditado por la sentencia que no hubo desistimiento, no puede olvidarse que la resolución de concesión/denegación de subvenciones se basa, para denegarla, en el hecho de no estar al corriente de las obligaciones tributarias (
art. 13.2 LGS ) situación que en modo alguno se ha acreditado en el caso enjuiciado, ya que con anterioridad a la propuesta de resolución acreditó estar al corriente de ambas obligaciones (28 de mayo de 2014), y no en vano la sentencia acuerda retrotraer las actuaciones a fin de que la Administracion recurrida
tenga presente los certificados en lizapara resolver, de manera que se reconoce plena eficacia a su presentación, ya que, como indica el F. J. tercero, los documentos
se adjuntaron antes del dictado de la resolución de 24-6-14, lo que les confiere plena validez.
QUINTO.- Comenzando el examen de los motivos del recurso, denuncia el Abogado del Estado, en primer lugar, que la sentencia antes de llegar al pronunciamiento de anulación y retroacción de actuaciones para que la Administración valore los certificados debió abrir a las partes el trámite del
art. 65.2 LJCA .
Sin embargo, no estamos de acuerdo en esa apreciación pues, con independencia de que la conclusión a la que llega la Juez a quo es incorrecta, como ahora veremos, ya la parte recurrente plantea en su demanda que sólo le es exigible estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en el momento de la propuesta de resolución con cita del
art. 76.3 de la Ley 30/1992 . Asimismo, entiende que justificó de manera tempestiva el cumplimiento de dicho requisito, y que así debió ser estimado. Por tanto, la sentencia no resulta incongruente desde el punto de vista de la pretensión ejercitada y del fundamento legal que la ampara, pues la sentencia acoge la pretensión actora en los términos que la formula la entonces recurrente si bien, no en su integridad, pues acuerda la retroacción de actuaciones, no para reconocer la ayuda a la amortización, en sus modalidades general y complementaria, como pretendía la actora sino para que se valore la documentación, por entender que se presentó en plazo.
SEXTO.-Respecto de la segunda cuestión, no puede aceptarse, como sostiene la parte ahora apelada que el Abogado del Estado se limite a reproducir su escrito de contestación a la demanda sin efectuar crítica alguna a la sentencia. Lo hace para poner de manifiesto cual fue su planteamiento ante el Juzgado y, a partir de ahí, critica el razonamiento de la sentencia porque, a su juicio, no da respuesta a las cuestiones suscitadas y expone por qué no puede valorarse la documentación aportada de forma extemporánea por la ahora parte apelada. Por lo tanto, ningún obstáculo apreciamos en el escrito de recurso de apelación que formula una crítica razonada a la sentencia lo que justifica la admisión a trámite del recurso.
SÉPTIMO.-Entrando en el examen de la razón de decidir de la
sentencia apelada ésta admite que la certificación de hallarse al corriente en las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social se presentó fuera de plazo, el 28 de mayo de 2014 pese a que concluía el 28-4-14.
Sin embargo, razona que como la Administración, no la tuvo por desistida de la solicitud como procedía, conforme al
art. 71 de la Ley 30/1992 , aplica el art. 76.3 de dicha Ley 30/1992 , ya derogada, a fin de tenerlos en cuenta y resolver a la luz de dichos certificados y demás normativa de aplicación. Por esa razón, anula la resolución recurrida y acuerda la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración los valore y consecuentemente resuelva conforme a ellos.
El recurso del Abogado del Estado debe prosperar. La sentencia no tiene en cuenta la singularidad del procedimiento de otorgamiento de subvenciones que es de concurrencia competitiva. La propia convocatoria dice que
'Las ayudas a las que se refiere la presente Resolución, además de por lo previsto por la misma, se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley y por la Orden CUL/2912/2010, de 10 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva del Ministerio de Cultura y sus organismos públicos.'
La resolución de la Subdirectora General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual de 14 de abril de 201414-4-14, rechazó la ampliación del plazo de subsanación precisamente por tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva y lo contrario significa romper ese principio que garantiza la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones frente a la Administración.
Si el
artículo 71.2 de la derogada Ley 30/1992 impide la ampliación del plazo de subsanación cuando se trata de este tipo de procedimientos carece de sentido que la sentencia lo haga y es que ésta se ampara en el art. 76.3 que está pensando en el procedimiento administrativo 'común' y no puede aplicarse a un procedimiento de concurrencia competitiva porque rompe precisamente la garantía de igualdad que pretende imponer a todos los participantes y que resulta esencial en un procedimiento de esa naturaleza.
El hecho de que la resolución administrativa enjuiciada no acordase tener por desistida a la solicitante de la ayuda no permite, tener por presentados los certificados en plazo y ordenar a la Administración que los valore.
Coincidimos con la juez 'a quo' en que debió tenerse por desistida a GONA de su solicitud pero si la resolución administrativa no lo hizo así, la sentencia debió rechazar la aportación de los documentos que no lo fueron en plazo y razonar por qué se la excluía de la convocatoria pues, el pronunciamiento de la sentencia apelada lo que supone es, como destaca el Abogado del Estado, colocar a la recurrente en posición ventajosa frente a los demás solicitantes de la ayuda dado que presenta el certificado en fecha posterior a la prevista en la convocatoria, el certificado se expide además por referencia a una fecha posterior a la de la solicitud, motivado por la existencia de deudas tributarias, frente al resto de aspirantes que lo presentaron por referencia a la fecha marcada en la convocatoria y se da por bueno un certificado que se refiera a una normativa que no es de aplicación, y que tiene una finalidad distinta, contractual, frente al resto de aspirantes que cumplieron con los requisitos de documentación previstos en la convocatoria.
Además de que no procedía tener por presentada la documentación en plazo, ésta no acreditaba estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social en la fecha prevista pues, la documentación no era válida a los efectos de obtención de la ayuda pretendida pues, no sigue el modelo y formulario previsto en la convocatoria, sino que se refiere al ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público, que no tiene relación alguna con este procedimiento.
En segundo lugar, porque la documentación no hace referencia a la fecha de presentación de solicitudes, sino a una fecha posterior, en contra de lo que exige la convocatoria que hace especifica referencia a esa fecha. Y ello es especialmente relevante, porque figura en el expediente administrativo (folio 117), un embargo de créditos acordado en fase de apremio por la Hacienda Pública del Principado de Asturias por impago de deudas acordado por resolución de 3 de abril de 2014, por lo que, Gona Centro de Formación y Producción Audiovisual SL, no se hallaba al corriente de sus obligaciones el día 28 de febrero de 2014 cuando hizo su solicitud.
OCTAVO.-Procede entonces, la estimación del recurso de apelación, debiendo la parte apelada correr con las costas procesales de esta instancia, conforme a lo prevenido en el
artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la
sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por
GONA, CENTRO DE FORMACIÓN Y PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.L.contra la resolución de 23-06-15 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 24-6-14 de la Directora General de dicho Instituto, por la que se conceden las ayudas de carácter general y complementario para la amortización de películas cinematográficas de largometraje en la convocatoria del año 2014, sentencia que anulamos y con desestimación del recurso contencioso administrativo acordamos la confirmación íntegra de la resolución administrativa recurrida.
Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el
art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 15/03/2017 doy fe