Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 93/2021
Fecha de sentencia: 28/01/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3807/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 3807/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 93/2021
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 28 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3807/2019interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALmediante escrito del letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 583/2017. Ha comparecido como parte recurrida la mercantil Vigilantes Asociados al Servicio de Banca y Empresas, VASBE, S.L. (en adelante, VASBE S.L.) representada por el procurador don David Vaquero Gallego bajo la dirección letrada de don Emilio Sánchez Curbelo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil VASBE, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, contra la resolución de la Dirección Provincia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 2017, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Administración 37/80 de 31 de mayo anterior, que denegó la solicitud de 19 de octubre de 2015 para que, a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se modificara la afiliación (se quitara la ocupación 'D') de determinados trabajadores y con efectos desde el alta de los empleados en la empresa o, en todo caso, desde el 1 de enero de 2009.
SEGUNDO.-Estimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia 106/2029, de 4 de febrero, se presentó escrito por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 31 de mayo de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personada la Tesorería General de la Seguridad Social como recurrente y la mercantil VASBE, S.L. como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 20 de enero de 2020 lo siguiente:
' Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, Sección Segunda, estimatoria del recurso 583/2017 .
' Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: qué clase de silencio es aplicable al procedimiento, iniciado a instancia de parte, para la rectificación de su Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
'Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos: los artículos 55 y 56 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con la previsión contenida sobre el silencio administrativo en la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento de la presente litis -cuyo texto se reproduce literalmente en el actual artículo 129 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. '
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
QUINTO.-El letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia evacuó dicho trámite mediante escrito de 13 de febrero de 2020 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas. Y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) formuló la siguiente pretensión: ' que las rectificaciones del encuadramiento o cambio de clave de ocupación desde que se produjeron respecto de determinados trabajadores, no puede entenderse como una variación de datos a los que hace referencia la Disposición Adicional vigésimo quinta del Texto Refundido de la LGSS de 1994 (RD legislativo 1/1994, de 20 de junio) aplicable por razones temporales (precepto coincidente con el vigente artículo 129.3 del RD legislativo 8/2015 ) y ello porque en ningún caso las variaciones de datos (solicitud de cambio de epígrafe de cotización) no puede tener efecto retroactivo operando únicamente hacia el futuro, a partir del transcurso del plazo que la TGSS tenía para resolver sobre la solicitud'
SEXTO.-Por providencia de 3 de marzo de 2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la mercantil Vasbe, S.L. en escrito de 17 de abril de 2020 solicitando, en esencia, que se tenga por formulada su oposición al recurso y se dicte sentencia desestimando la pretensión de la recurrente.
SÉPTIMO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 26 de enero de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 27 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO EN LA INSTANCIA
1. La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos completados e integrados con el expediente administrativo ( artículo 93.3 de la LJCA):
1º Según los estatutos sociales VASBE, S.L. tiene por objeto social, entre otros, la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
2º A efectos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante, CNAE 2009) según la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (en adelante, Ley 42/2006) tal mercantil cotiza por sus trabajadores respecto del cuadro I, por el epígrafe 80, Actividades de Seguridad Privada o Seguridad e Investigación.
3º No obstante a una serie de trabajadores se les asignó la clave de ocupación 'D' del cuadro II de la misma disposición adicional cuarta, cuadro referido a los tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades; en concreto tal clave 'D' se refiere a 'Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general'.
4º De esta manera y según el cuadro II, el tipo de cotización total aplicado a ese grupo de trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es de 6,70 mientras que el total de la empresa, según el cuadro I, es de 3,60.
5º El 19 de octubre de 2015 y al amparo de la disposición adicional cuarta apartado Dos, regla Tercera de la Ley 42/2006, solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) que se eliminase respecto de esos trabajadores la clave 'D' para cotizar conforme al CNAE 80 de la empresa. Entendía la mercantil que la clave de ocupación 'D' era errónea y que debió hacerlo conforme la CNAE 2009 epígrafe 80, en el que cabe incluir los trabajos de instalación y reparación de alarmas
6º Por resolución de 31 de mayo de 2017 se desestimó su solicitud, lo que se confirmó en alzada por resolución 20 de junio de 2017.
2. Así las cosas, lo litigioso en la instancia no se refirió a cuál debía ser el código de cotización aplicable a esos trabajadores sino, por el contrario, si al no haberse resuelto la solicitud en el plazo previsto debía entenderse concedida por silencio administrativo positivo. De esta manera la resolución tardía de 31 de mayo de 2017 era contraria a Derecho por contradecir lo obtenido por silencio positivo [cf. artículo 43.1 y 3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma aplicable ratione temporis].
SEGUNDO.- RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO
1. La sentencia de instancia estimó la demanda en este punto conforme a estos razonamientos expuestos en síntesis:
1º El artículo 63 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (en adelante, Reglamento de Inscripción), respecto de los procedimientos referidos a las materias que regula, prevé un plazo máximo de resolución de cuarenta y cinco días y entre esos procedimientos está el de revisión y rectificación de errores (artículos 55 y 56).
2º La disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante LGSS) prevé como regla general el silencio negativo, y como excepción el silencio positivo respecto de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados sobre inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores.
3º La conclusión es que al no resolverse la solicitud de la mercantil dentro de plazo, el efecto fue el del silencio positivo sin que pudiese dictarse una resolución expresa tardía desestimatoria, es decir, contraria a lo ganado por silencio administrativo positivo.
4º Entiende que el silencio en este caso no es negativo porque la disposición adicional vigésimo quinta de la LGSS 1994 prevé que será positivo para los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y variaciones de datos de los trabajadores.
5º No hay razón para entender que entre las variaciones de datos a que se refiere dicha norma no se encuentra la rectificación del encuadramiento o cambio de la clave de ocupación o que el sentido del silencio dependa según que la petición se haga o no con efectos retroactivos.
2. Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto, el auto de admisión de 20 de enero de 2020 ha identificado que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que esta Sección sentenciadora se pronuncie sobre ' qué clase de silencio es aplicable al procedimiento, iniciado a instancia de parte, para la rectificación de su Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social'.
TERCERO.- JUICIO DE LA SALA
1. Los fundamentos de la sentencia de instancia son idénticos a la sentencia 431/2018, de 8 de mayo, dictada por ese mismo tribunal en el recurso contencioso- administrativo 641/2016. Pues bien esa sentencia ha sido casada y anulada por nuestra sentencia 1067/2020 (recurso de casación 5411/2018), en la que se estimó el recurso de la TGSS.
2. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, procede estar a lo ya declarado en nuestra sentencia 1067/2020 sin que haya motivo o matiz que inviten a cambiarlo, fuera de las obvias diferencias referidas a las circunstancias de cada mercantil.
3. De esta manera la Sala declaró lo siguiente:
' SEXTO.- El juicio de la Sala.
' Con carácter general, el artículo 43 de la Ley 30/1992 establece el signo positivo de la falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
' El hecho de que la iniciación del procedimiento por la actora, lo fuera bajo la premisa de que era un simple procedimiento de variación de datos carece de relevancia para los efectos que haya de atribuirse a la falta de resolución expresa, al igual que la información que al efecto, y sobre aquella base de la inicial solicitud, hiciera la Administración. Como hemos declarado en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2016 (rec. cas. núm. 351/2018 ) '[...] los efectos del silencio administrativo son los establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico, y la indicación que la Administración [...] proporcionó a la interesada sobre los efectos del plazo máximo para resolver el recurso de alzada, en cumplimiento de la obligación de información que al respecto establece el art. 42.4 de la LRJAPyPAC [...] tiene alcance simplemente informativo, y no puede alterar el sentido positivo o negativo dispuesto en cada caso por el ordenamiento jurídico [...]'.
' Pues bien, en la relación a los procedimientos administrativos y plazo máximo para resolver en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social, es de aplicación lo previsto en el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta de la [LGSS ]..., que establece como regla general el signo negativo o desestimatorio de la falta de resolución en el plazo máximo previsto para cada procedimiento, si bien determinadas excepciones. Dice así la norma en cuestión:
' 'Disposición Adicional Vigésima Quinta. Normas de procedimiento
' 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
' Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo'.
' A partir del tenor de dicha disposición, la cuestión estriba en determinar si, en efecto, el procedimiento iniciado a instancias de la recurrente[aquí 19 de octubre de 2015],es un procedimiento de inscripción y simple variación de datos, en que regiría el efecto estimatorio de la falta de resolución expresa.
' El procedimiento de inscripción de los empresarios en la Seguridad Social está regulado por el artículos 5 y art. 10 y siguientes del Reglamento de Inscripción y se inicia por una solicitud de inscripción en la que se ha de consignar, entre otras cosas, y en lo que ahora interesa examinar, la actividad principal de la empresa y, en su caso, la opción por la cobertura separada de la protección por contingencias profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. El procedimiento concluye con (i) la práctica de la inscripción por la TGSS con asignación al empresario de un número único de inscripción en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización referido al domicilio de la empresa, al que se vincularán las demás cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia (artículo 13); y (ii) la tarifación que corresponda en función de la actividad o actividades económicas declaradas por el empresario, con asignación de los tipos de cotización que resulten aplicables de la tarifa de primas vigentes (artículo 14.3.1ª).
' En dicho procedimiento de inscripción, concretamente en la solicitud, el empresario que lo insta ha de declarar la actividad principal de la empresa ( artículos 5.3 y 11.1.1º del Reglamento de Inscripción ), que será determinante de la tarifación con asignación del correspondiente epígrafe a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las tarifas establecidas en el cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 . Asimismo, ha de declarar los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización, en orden a la aplicación del cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 .
' Ahora bien, al margen de dicho procedimiento, el Reglamento de Inscripción contempla los procedimientos de revisión, ya sea de oficio o a instancia de parte, de actos indebidos (artículo 55 ), y, regula expresamente en su artículo 58 los efectos de revisión de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales.
' Dispone el art. 55 del Reglamento de Inscripción :
' '[...] 1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes [...]'.
' Así pues, el procedimiento de revisión de la tarifación correspondiente a la empresa en función de la actividad declarada, y en aplicación de las tarifas establecidas en el cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , tiene un alcance distinto, obviamente, del procedimiento de inscripción al que se refiere el párrafo segundo del número 3 de la Disposición adicional vigésimo quinta[de la LGSS ], razón por la cual el incumplimiento del plazo máximo de 45 días establecido por el artículo 63.1 del [Reglamento de Ingreso ], comportaría la desestimación por silencio de la solicitud presentada si concluyésemos que, en el presente caso, se está ante un procedimiento de revisión, de conformidad con el párrafo primero del número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta [de la LGSS ].
' De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 , la cotización a la Seguridad Social de los empresarios por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo en función de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, aun cuando concurran junto con la actividad principal otra u otras que deban ser consideradas auxiliares de aquella, mediante la aplicación de la tarifa de cotización prevista en el cuadro I (número uno y regla segunda del número dos). Ello no obstante, de conformidad con la regla tercera del número dos, cuando la ocupación desempeñada por los trabajadores se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad principal de la empresa.
' Por tanto, es la actividad económica principal desarrollada por la empresa y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable.
' Pues bien, en la solicitud presentada ante la TGSS[la mercantil alegó]que se había producido un error en la tarifación, en la medida en que la actividad principal de la empresa esen este caso servicios relacionados con la seguridad].
' Así pues, aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del Reglamento de Inscripción obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio, y de otro lado resulta posible que se incurriera en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa. Esta última es la situación que invoca la actora en su solicitud, y no la de una inicial inscripción o una simple variación de datos. Esta comunicación de error en la identificación se contempla en los artículos 20 , y 55 y siguientes del Reglamento de Inscripción , bajo la modalidad de procedimientos de revisión de los actos de tarifación que resulten indebidos de acuerdo con la normativa aplicable, ya sean iniciados de oficio, ya a instancia de parte como es el caso. El artículo 58 regula los efectos de la revisión de los actos de tarifación indebidos, con el siguiente tenor literal:
' 'Artículo 58. Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal.
' 1. Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación.
' 1º) Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Rgto. General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.
' 2º) Si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a error de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso, independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.
' 2. Cuando la formalización y la tarifación del documento de asociación y, en su caso, la opción de cobertura de la prestación por incapacidad temporal que resulten indebidas se hubiere producido con dolo, negligencia o morosidad se estará, además, a lo dispuesto en el apartado 2 artículo anterior y no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente'.
' Pues bien, de dicho precepto resulta que cuando se declare indebida la tarifación correspondiente, ya sea de oficio o a instancia de parte, (i) la Entidad Gestora o colaboradora formalizará la nueva tarifación que proceda 'con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte resolución'; (ii) si la tarifación indebida fue motivada por causa imputable al empresario, la resolución surtirá efectos desde que concurriere la indebida tarifación, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme al Reglamento General de Recaudación; y (iii) si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a la TGSS, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso resarciendo a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.
' Resulta obvio, en definitiva, que lo solicitado por la entidad mercantil actora no fue la mera rectificación de errores en la inscripción o variación de datos, sino la revisión de una formalización que la empresa estima indebida. Lo anterior lo confirma que se pretende la modificación con efecto del 1 de enero de 2009, varios años atrás.
' Por consiguiente el efecto de la falta de resolución en plazo no puede más que seguir la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta [de la LGSS ]'
4. Conforme a lo expuesto y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se reitera ahora la doctrina declarada a efectos casacionales declarada en esa sentencia 1067/2020: cuando a instancia del interesado se inicia un procedimiento de revisión de los actos de tarifación por reputarse indebidos, se entiende desestimada por silencio negativo por falta de resolución en plazo conforme a la regla general de la disposición adicional vigésimo quinta.3 de la LGSS, al no ser aplicable la excepción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de dicha disposición adicional.
5. Finalmente debe añadirse que la regulación de la LGSS de 1994 se reproduce en el actual artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
CUARTO.- APLICACIÓN AL CASO
1. Lo expuesto lleva a la estimación del recurso de casación pues como dijimos en la sentencia 1067/2020, ' la sentencia impugnada ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión del art. 55 y siguientes del Reglamento de inscripción, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto', por lo que la resolución desestimatoria expresa de 31 de mayo de 2017 no infringió la disposición adicional vigésimo quinta.3 de la LGSS.
2. Y como también se acordó en la sentencia 1067/2020, se acuerda retrotraer las actuaciones al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia. En efecto, lo que estimó la Sala de instancia fue el primero de los motivos de impugnación, sin entrar en el fondo propiamente dicho, razón por lo que procede esa retroacción para que resuelva las demás cuestiones planteadas en el litigio, cuestiones que tampoco se han tratado en esta casación ceñidas a lo planteado en el auto de admisión.
QUINTO.- COSTAS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
2. En cuanto a las de la instancia no se hace pronunciamiento al acordarse la retroacción de actuaciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia 106/2019, de 4 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 583/2017, sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.-Se ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictarse la sentencia impugnada para que la Sala de instancia resuelva las demás cuestiones suscitadas en la demanda.
TERCERO.-En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.