Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 93/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 716/2020 de 07 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 93/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100075
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:267
Núm. Roj: STSJ AS 267:2022
Encabezamiento
En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora Sra. Buelga García, en nombre y representación, de WEDOCTOR GLOBAL CARE, S.L. (en adelante WEDOCTOR), se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el día 12 de Agosto de 2.020 por la Sala 2ª del Tribunal Económico- administrativo Regional del Principado de Asturias, en el Procedimiento nº 52-00391-2018 que resolvía sobre la reclamación interpuesta por la aquí recurrente, frente al Acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Gijón, mediante el que se desestima el recurso de reposición frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2.017, períodos 1T, 2 T, 3T y 4T.
1.2 La cuestión nuclear que se suscita en el presente procedimiento se concreta en determinar si a actividad desarrollada por WEDOCTOR, como plataforma telemática que permite la relación entre profesionales que ejercen la actividad médica, y los pacientes, está sujeta y exenta del IVA, como sostiene la Administración Tributaria; o, por el contrario, se trata de una actividad sujeta y no exenta, como afirma la recurrente, con la trascendencia tributaria que ello conlleva en orden a la deducción del IVA soportado en las distintas operaciones facturadas en 2017.
Como antecedentes fácticos no controvertidos cabe señalar, con la actora, los siguientes: 1º Por la AEA, Delegación de Gijón, se inicia un procedimiento de comprobación limitada respecto de la recurrente, relativo al IVA de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2.017, en el transcurso del cual se le requiere la aportación de documentación relativa a Libros Registro de Facturas Expedidas, de Facturas recibidas. Facturas recibidas y expedidas, justificación de las operaciones a las que se corresponde la cuantía declarada en concepto de '
1.3 La actora insiste en escrito de demanda en los argumentos que ya plateó en vía Administrativa. Así, afirma que no puede estar sujeta y exenta dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el valor añadido, y ello en tanto cuanto, no ha realizado en ningún momento actividades sujetas y exentas del impuesto. En concreto, en el 2017, la única actividad de la empresa es la '
Destaca, como elemento esencial, que sus clientes son los profesionales médicos que utilizan la plataforma para prestar sus servicios, de forma que, de admitirse la conclusión de la AEAT, significaría por ejemplo que, en el supuesto de que un arrendador alquilara a un profesional un local para consultorio médico, debería hacerlo también sin IVA, ya que en el mismo se iban a desarrollar actividades médicas. Además, conforme a la documentación que aporta, se deriva que puede observarse como la política de precios y de facturación es la decidida por el profesional que utiliza la página no interviniendo WEDOCTOR en la fijación de los mismos. Sostiene que WEDOCTOR notifica a sus clientes que sus servicios tienen un IVA del 21%, y no realiza ningún tipo de servicios médicos, facturándose por los profesionales a los pacientes. Invoca como elemento fundamental para entender el desarrollo de la actividad que desarrolla, el documento de condiciones generales de contratación que figura en su página Web/plataforma y que aporta como documento adjunto nº 7 a la demanda.
Argumenta, por otro lado, que la consulta vinculante V4590-16 que invoca la Administración no tiene en absoluto similitud con la plataforma de WEDOCTOR, y ello por: 1º El desarrollo de la plataforma de WEDOCTOR tiene un 90% de operatividad para cualquier sector, de hecho ya se está plantando el lanzamiento de 'legal doctor' para profesionales del Derecho. 2º Un 30% de los profesionales que ofertan sus servicios en la plataforma de WEDOCTOR son psicólogos 'no clínicos', profesionales que por tanto han de facturar el IVA a sus clientes. 3º En todas las condiciones generales y contratos se hace expresa referencia a la actividad de WEDOCTOR como proveedor de la plataforma y a su ámbito de actuación mero intermediario entre terceros. 4º La Plataforma de WEDOCTOR no factura a los particulares, son los doctores, como usuarios de la misma los que facturarán sin IVA al cliente.
Y en cuanto a la aplicación del artículo 94 de la Ley General Tributaria, insiste en que la única actividad de la empresa durante el ejercicio 2.017 fue la creación y mantenimiento de la plataforma digital, actividad que en ningún caso puede ser considerada accesoria al servicio de asistencia sanitaria.
Finalmente, en el apartado de Fundamentos de Derecho, alega como preceptos a interpretar, el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el valor añadido, referido al concepto de prestación de servicios; en relación con el artículo 20, sobre exenciones en operaciones interiores, cuya aplicación rechaza; e invoca el principio de confianza legítima, para concluir en la nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad, de la Resolución del TEARAP que impugna.
1.4 Por el Abogado del Estado, de forma sucinta, se defiende la legalidad de aquella, a cuyos fundamentos se remite.
Como quiera que lo que pretende la actora no es otra cosa que la deducción del IVA soportado en las diferentes operaciones realizadas en el ejercicio al que se refiere la liquidación, deben tomarse como referencia los arts. 93 y 94 de la LIVA. Así, el art. 93 establece: ' Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el
Por su parte, el art. 20 del mismo Texto Legal regula: '
Y el art. 11.Dos 15º: '
En la aplicación de estos preceptos al supuesto que nos ocupa, la Administración parte de considerar la actividad desarrollada por la recurrente como un servicio accesorio y necesario para la prestación del servicio principal de asistencia, diagnóstico y tratamiento del profesional médico a los pacientes que utilizan la plataforma, para lo que deben darse de alta en esta a través de la configuración de una cuenta, por lo que debe asumir el mismo tratamiento fiscal, como no exento de la actividad que se recoge en el art. 20.3 de la LIVA. Y en tal sentido se invoca la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V4590-2016, y se cita por el TEARAP la Resolución del TEAC de 22 de mayo de 2014 (R.G. 5489/2011).
La Consulta vinculante V4590-2016, analiza un supuesto en el que la Consultante comercializa una plataforma tecnológica de telemedicina, donde médicos oftalmólogos pueden acceder y ofrecer sus servicios, y donde el cliente, mayoritariamente ópticas, solicita la opinión del médico. La operativa de la que parte la DGT es la siguiente: '
Partiendo de estos parámetros, la DGT, del contenido del art. 20.3 de la LIVA, que supone la transposición el artículo 132, apartado uno, letra c) de la Directiva 2006/112/CE, y de los antecedentes jurisprudenciales del TJUE que cita, concluye que siguiendo el criterio reiterado de ese Centro Directivo '
En esta línea, cita la Resolución del TEARAP la dictada por el TEAC 22 de mayo de 2014 (R.G. 5489/2011), a la que cabe añadir, la Resolución del mismo TEAC de 22 de julio de 2020 (7027/2016) que resuelve una reclamación Económico- administrativa interpuesta por una mercantil cuya actividad se concreta en un servicio de tele-radiología consistente en la elaboración y entrega de informes diagnósticos de enfermedades humanas, a partir de pruebas de imagen que le son enviadas desde centros médicos ubicados en España y el resto de países de la Unión Europea. La emisión de los informes de los especialistas y de las distintas pruebas (resonancia magnética nuclear, rayos X, ultrasonidos, isótopos radioactivos, escáner y radiografías entre otras) le son enviados a la mercantil recurrente por centros hospitalarios, se realiza mediante transmisión telemática. Esta mercantil media, a través de una plataforma entre los centros remisores de las pruebas y los especialistas informantes de las mismas. Se planteaba la misma cuestión sobe la aplicación del art. 20.3 de la LIVA. EL TEAC, tras hacer una exposición de la doctrina del TJUE sobre la aplicación del art. 132 de la Directiva, en especial en cuanto a la exención de las prestaciones de carácter sanitario, concluye lo siguiente: '
Ahora bien, esta Resolución del TEAC fue objeto de recurso Contencioso-administrativo, que ha sido resuelto por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, de 6 de octubre de 2021 (recurso 688/2020). Esta Sentencia estima el recurso, declarando la nulidad de la Resolución del TEAC, bajo los siguientes argumentos: 'Como pone de manifiesto la demandante, la misma cuestión de la no aplicación de la exención del artículo 20.Uno,3° de la Ley del IVA a las actividades que realiza la empresa, ha sido examinada y estimada por sentencias de la Sección Sexta de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictadas el 2 de marzo de 2020 (recurso 394/2016 ) y 19 de octubre de 2020 (recurso 659/2018 ), referidas a los ejercicios 2010 a 2014.
En la primera de dichas sentencias -la segunda se remitió a lo ya resuelto- se explicó que había que proceder al examen del objeto social y actividad de la empresa, para determinar si la actividad de la empresa tiene encaje en la exención que comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, ciñéndose el debate a una cuestión esencialmente probatoria.
La valoración de las pruebas documental, testifical y pericial propuestas en ese asunto se razonó por la sentencia de 2 de marzo de 2020 del siguiente modo:
A la hora de resolver el presente recurso, no solo se aporta la grabación de la prueba pericial practicada y valorada en el citado recurso 394/2016, sino que consta la firmeza de ambas sentencias al no haber sido recurridas por la Abogacía del Estado, e incluso la ejecución de la primera de las sentencias por la AEAT en resolución de 4 de febrero de 2021 anulando las liquidaciones y procediendo a devolver los ingresos correspondientes, con intereses de demora'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, siguiendo la línea de la trascrita Sentencia de la AN, cabe destacar, en primer término, que conforme a la documentación aportada (Condiciones generales de los contratos con los usuarios; y condiciones de facturación con los profesionales), el objeto de la prestación del servicio se concreta en el '
En definitiva, no considera la Sala que nos encontramos en un supuesto de los previstos en el art. 20.3 de la LIVA, ni que la actividad se encuadre en las definidas en los supuestos que analizan las SSTJUE que se invocan por la Administración. En este sentido, la STJUE de 18 de noviembre de 2010 (Asunto C-156/09) Verigen Transplantion Service Internacional AG, VTSI, hace mención a un supuesto en el que se realiza una actividad intervencionista destinada al tratamiento del paciente, como complementaria y necesaria para ello, como era la obtención de células para su tratamiento en laboratorio y posterior implantación en el paciente con finalidad terapéutica. Lo que señala el TJUE es que en este caso, al margen de la titulación de los técnicos del laboratorio hay una actuación directa que se incardina en la prestación del servicio sanitario exento.
La STJUE 8 de junio de 2006, (Asunto C-106/05) hace referencia a la inocuidad de la forma jurídica sobre la que gire la actividad de un laboratorio de análisis clínicos. Esa actividad es puramente médica, y directamente relacionada con el diagnóstico de enfermedades.
La STJUE de 11 de enero de 2001 (Asunto C-76/99) hace referencia a las prestaciones facilitadas en las Residencias de la tercera edad. Y concluye, por un lado, que concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» recogido en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva no excluye a las entidades privadas con ánimo de lucro. Por otro, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista, en particular, de los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal, y teniendo en cuenta el contenido de las prestaciones de servicios de que se trata, así como sus condiciones de ejercicio, si el reconocimiento como organismo de carácter social a efectos de las exenciones previstas en el artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Sexta Directiva, de una entidad privada con ánimo de lucro y que, en consecuencia, no posee la condición de «charity» con arreglo al Derecho interno, va más allá de la facultad de apreciación atribuida por estas disposiciones a los Estados miembros a efectos de tal reconocimiento.
La STJUE de 5 de marzo de 2020 (Asunto C-48/19) el Tribunal analiza la actividad prestada por una Sociedad Limitada de derecho alemán, que prestó servicios por cuenta de los seguros médicos obligatorios, consistentes en consultas telefónicas sobre diferentes temas relativos a la salud y llevó a cabo programas de acompañamiento, por teléfono, de pacientes aquejados de enfermedades crónicas o de larga duración. Estas prestaciones las realizaban enfermeros y auxiliares médicos, la mayoría de los cuales contaban también con formación denominada de «coach sanitario». Los casos atendidos se sometían de forma aleatoria al responsable médico, que verificaba, en particular, la coherencia, desde el punto de vista médico, de los datos comprobados. Afirma el TJUE que de una interpretación literal del artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva resulta que una prestación debe estar exenta si cumple dos requisitos, a saber, por un lado, constituir una asistencia a personas físicas y, por otro, realizarse en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate ( sentencia de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C597/17 , EU:C:2019:544, apartado 19 y jurisprudencia citada). Lo esencial es la prestación, no el lugar o forma en la que se preste, y así, señala '
Ahora bien, todos los supuestos citados hacen referencia a la facturación de prestaciones sanitarias por quienes realizan esa actividad de consulta, diagnóstico y tratamiento. Pero lo que aquí se plantea no es la facturación de los profesionales de la medicina que realizan su actividad exenta (sin duda) a través de la plataforma, sino la facturación de la mercantil que proporciona la plataforma informática. Y en este servicio no aparecen las características exigidas por el TJUE, pudiéndose prestar la asistencia sanitario de otras formas distintas, por lo que no constituye un elemento esencial.
Pero es más, según reconoce la propia Administración Tributaria en el Acuerdo de Resolución del recurso de reposición, todas las cuotas deducibles soportadas, anotadas en el libro registro de facturas recibidas, y deducidas, se corresponden con el desarrollo de la plataforma que va a sustentar la realización de sus actividades, respecto del ejercicio analizado (2017). Así pues, toda la actividad desarrollada por la actora en ese ejercicio era puramente técnica, destinada a completar el desarrollo de la plataforma, ni si quiera a realizar a través de ella concretos actos de asistencia médica, por lo que difícilmente pude pretenderse otorgar al servicio facturado, por su destino futuro la naturaleza del art. 20.3 de la LIVA.
Aun cuando lo anterior conduce a la estimación del recurso, dado que se invoca el principio de confianza legítima, no se alcanza a vislumbrar el argumento que pueda sostener su concurrencia. Efectivamente, no se hace referencia a una actuación previa de la Administración que hubiera generado en la actora la confianza, o creencia racional de que la actividad desarrollada estaba considerada por aquella como 'no exenta', por lo que no concurre este motivo de impugnación. Y ello, al margen de que en esta materia, cuando de un cambio de criterio de la Administración Tributaria se tratase, no cabe necesariamente apreciar la infracción de dicho principio, puesto que la modificación de los criterios interpretativos y aplicativos de las normas obedece a una dinámica jurídica que se basa en una razonable y permanente evolución, por lo que ese cambio de criterio no vulnera la doctrina de los actos propios ni los principios de buena fe y de confianza legítima, toda vez que la Administración Tributaria no queda vinculada de manera indefinida por sus precedentes. Sólo cabría rechazar esa variación de criterio cuando incurre en arbitrariedad, circunstancia que no se da en este caso por cuanto la liquidación impugnada está correctamente motivada y se basa en hechos que amparan su resultado, y doctrina que viene a ser confirmada por nuestro Tribunal Supremo.
En materia de costas, aun cuando se estima el recurso, no puede pasarse por alta la existencia de una duda jurídica racional, que por aplicación del art. 139 de la LJCA debe llevar a su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Buelga García, en nombre y representación, de WEDOCTOR GLOBAL CARE, S.L. (en adelante WEDOCTOR), frente a la resolución dictada el día 12 de Agosto de 2.020 por la Sala 2ª del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, en el Procedimiento nº 52- 00391-2018 que resolvía sobre la reclamación interpuesta por la aquí recurrente, frente al Acuerdo dictado por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Gijón, mediante el que se desestima el recurso de reposición frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2.017, períodos 1T, 2 T, 3T y 4T.
Por ende, se declara la nulidad de dicha resolución, y la liquidación a la que hace referencia.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

