Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 931/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4445/2013 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA PEREZ, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 931/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100993

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00931/2014

Recurso de Apelación Nº 4445/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación que con el nº 4445/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Brión (A Coruña), representado por D. Luis Sánchez Gonzálezy defendido por D. Carlos Abal Lourido, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de A Coruña . Es parte apelada la entidad mercantil MULTIOCIO BRIÓN SL,representada por D. José Amenedo Martínezy defendida por D. Francisco Javier García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 17 de abril de 2013, sentencia en el recurso contencioso- administrativo 93/2011 y 68/2011, con la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Que debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en PO 93/2011 de este Juzgado y en PO 68/2011 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de esta ciudad por Centro Multiocio Brión, SL, representado por el procurador Sr. Amenedo y asistido del Letrado Sr. García contra el Concello de Brión representado por el procurador Sr. Sánchez y asistido del letrado Sr. Abal, sobre contratación administrativa declaro la nulidad de la resolución recurrida por no conformidad a derecho y en consecuencia reconociendo el derecho de la recurrente a la resolución del mencionado contrato con la consiguiente devolución del precio y sus intereses, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento del contrato de entregar urbanizadas las parcelas Ñ y Q objeto del contrato de compraventa de fecha 29 de junio de 2007 en el plazo de 9 meses desde la elevación de dicho contrato a escritura, condenando al Ayuntamiento demandado al resarcimiento en cuantía de un millón diecisiete mil veinticinco euros con treinta y seis céntimos (1017025,36 €) con los correspondientes intereses legales a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO : Por la representación del Ayuntamiento de Brión se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dicte por la Sala sentencia 'revocando la de instancia y declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa o bien, entrando en el fondo del asunto, desestimando el recurso contencioso-administrativo por las razones alegadas en este recurso de apelación, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio de él traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se persona el apelante (Procurador D. Luis Sánchez González) y la apelada (Procurador D. José Amenedo Martínez), por providencia de 15 de octubre de 2013 se tuvo por personadas a las partes, se admitió el recurso de apelación y se denegó el recibimiento a prueba propuesta por la parte apelante, declarando conclusas las actuaciones. Interpuesto recurso de reposición por la apelante y de oposición por la apelada, mediante auto de 8 de noviembre de 2013 se desestimó el recurso, manteniéndose la providencia impugnada en todos sus extremos.

QUINTO: Mediante diligencia de 13 de noviembre de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2014.

SEXTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, que estimó parcialmente la solicitud de resolución de un contrato de compraventa de parcelas suscrito entre la entidad mercantil y el Ayuntamiento de Brión.

Antes de proceder a analizar las diferentes alegaciones vertidas por la Administración en su escrito de apelación, es necesario fijar los siguientes antecedentes:

1. El 18 de enero de 2007, el Ayuntamiento de Brión acordó proceder a la enajenación, mediante concurso, del pleno dominio de dos parcelas integrantes del patrimonio municipal del suelo, adquiridas con la aprobación del Proyecto de Equidistribución del Polígono único del Plan Parcial del Suelo Urb1 (Villa Amalia).

A tales efectos, se aprobó el pliego de condiciones por el que se habría de regir el concurso reseñado y se convocó la oportuna licitación pública.

2. El 30 de marzo de 2007, el Pleno del Ayuntamiento acordó por unanimidad elevar a definitiva la propuesta de la mesa de contratación para la adjudicación de las parcelas a favor de dos entidades, que se constituyeron posteriormente, y en cumplimiento del contrato, en la sociedad CENTRO MULTIOCIO BRIÓN,SL.

3. El 29 de junio de 2007, la sociedad y el Ayuntamiento suscribieron el contrato de compraventa, comprometiéndose la sociedad a construir un complejo deportivo con una zona complementaria de explotación comercial sobre las dos parcelas.

4. Según consta en el contrato, el contratista tenía derecho a recibir las parcelas urbanizadas en el plazo máximo de nueve meses a contar desde la fecha de elevación a escritura pública del contrato. La elevación a escritura pública se produjo el 27 de julio de 2007. Sin embargo, la sociedad no recibió las parcelas urbanizadas en el plazo pactado.

5. El 27 de agosto de 2009, la sociedad presentó un escrito al Ayuntamiento para que se procediese a 'iniciar los trámites correspondientes conducentes a subsanar el incumplimiento contractual imputable al Ayuntamiento y reparar los perjuicios dimanantes del mismo, acordando la apertura de un proceso de negociación a fin de lograr un mutuo acuerdo en la superación de situación de crisis contractual', solicitando subsidiariamente la resolución contractual.

6. El 27 de julio de 2010, y persistiendo la falta de entrega de las parcelas, la sociedad requirió formalmente al Ayuntamiento la resolución del contrato, con devolución del precio entregado y sus intereses, y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

El Ayuntamiento no dio respuesta a la solicitud y, entendiendo que había sido desestimada por silencio administrativo, la sociedad interpuso recurso contencioso- administrativo, en el que recayó sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la recurrente.

SEGUNDO: El Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, sobre la base de los siguientes motivos:

- En primer lugar, alega falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser competente para conocer de la controversia la Jurisdicción ordinaria, al tratarse de un contrato privado.

- En segundo lugar, se alega error en la aplicación del Derecho por el Juzgador de instancia, con base en las siguientes razones: a) Porque rechaza la alegación de Administración realizada en la contestación a la demanda relativa al incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación de solicitar la licencia en el plazo de seis meses, lo que le impediría exigir, en cuanto contratante incumplidora, el cumplimiento del Ayuntamiento, por el juego de los artículos 1100 y 1124 del Código civil ; b) Porque la sentencia señala que no se podía haber pedido la licencia por no estar urbanizada la parcela, contradiciendo lo dispuesto en la LOUGA y en el Reglamento de Gestión Urbanística, que permiten solicitar licencia condicionada a la simultánea urbanización; c) Porque no todo incumplimiento faculta a la resolución del contrato, sino solo aquel grave y esencial que frustra por completo las expectativas de la otra parte; d) Porque no puede prosperar la petición de la recurrente de indemnización de daños y perjuicios, por aplicación de los artículos 1100 y 1124 del Código civil , pues la posibilidad de pretensión indemnizatoria se reserva al demandante cumplidor, no a quien ha incumplido su parte del contrato; y porque dentro de los conceptos supuestamente indemnizables se atribuyen algunos que no guardan relación con el contrato o que, al menos, no se han acreditado.

La sociedad apelada se opone al recurso alegando, en primer lugar, que el recurso debió ser inadmitido por extemporáneo; en segundo lugar, por ser las parcelas 'patrimonio municipal del suelo', lo cual determina la condición de contrato administrativo especial y, por tanto, la competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa, y por considerar que la sentencia de instancia es plenamente ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto.

TERCERO: En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad alegadas en los escritos de apelación y de oposición.

A. Sobre la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo:

Invoca la parte apelante la incompetencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la contienda, dedicando a justificar su afirmación una extensa argumentación.

Se alega, como ya se hiciera en la instancia, que el contrato litigioso es un contrato privado, frente a la declaración contenida en la sentencia apelada de la naturaleza de contrato administrativo especial, que se limita a recoger en su fundamento jurídico segundo in fine que 'procede reproducir los argumentos y el criterio expuestos en el auto de fecha 11 de mayo de 2012'.

El apelante sostiene, en primer lugar, que la naturaleza jurídica de contrato privado se recoge en los pliegos del contrato, en los informes del expediente e incluso en la cláusula octava del propio contrato. A juicio de la Administración apelante, el propio recurrente aceptó esta naturaleza privada al firmar el contrato, y no lo cuestionó en ningún momento, por lo que no puede ir contra sus propios actos.

En segundo lugar, el apelante mantiene que el contrato no puede considerarse como un contrato administrativo especial por varias razones: i) No se cumplen los requisitos previstos para ello en la normativa vigente al tiempo de la celebración del contrato ( Real Decreto legislativo 2/2000, art. 5.2.b ), porque la construcción de un centro comercial y deportivo privado no entra dentro del giro o tráfico específico de la Administración contratante ni satisface una necesidad pública; ii) La legislación vigente, aun no siendo de aplicación al caso de autos por razones temporales, es mucho más clara que la anterior y deja claro que nunca podrán considerarse como contratos administrativos especiales aquellos que la ley califica expresamente como privados, y entre ellos el de compraventa; iii) El análisis casuístico de la jurisprudencia apoya la tesis de que no concurren las notas características que harían al contrato merecedor de la calificación de contrato administrativo especial; iv) Para que un contrato pueda considerarse administrativo especial por cumplir un fin o interés público, tal exigencia ha de ponerse en relación con los servicios que las Corporaciones Locales están obligadas a prestar, ex. art. 26 de la LBRL, no estando el Ayuntamiento de Brión obligado a prestar el servicio de equipamiento deportivo por tener una población inferior a ocho mil habitantes; v) Conforme a la doctrina de los actos separables, los únicos aspectos que puede conocer el orden jurisdiccional contencioso-administrativo son los relativos a la preparación y adjudicación del contrato, no su cumplimiento y extinción; vi) Estamos ante un contrato privado, en definitiva, como se ha afirmado en todo momento en el proceso de enajenación de las parcelas, tanto en el pliego de condiciones como en el propio contrato, y todo ello con la conformidad de la recurrente.

La parte apelada rebate los distintos argumentos de la apelante, sobre la base de la naturaleza de los bienes objeto del contrato de compraventa, que pertenecen al patrimonio municipal del suelo con dos consecuencias principalmente: 1ª. Las parcelas enajenadas tienen que ser destinadas a concretos fines públicos expresamente exigidos en el artículo 177 de la LOUGA (en particular, apartados 1.c y 1.e); 2ª. El contrato de compraventa es un contrato administrativo especial, por lo que corresponde a esta Jurisdicción conocer de la controversia.

Pues bien, analizada la documentación obrante en el expediente y en los autos, examinadas las alegaciones de ambas partes y a la vista de la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de rechazar la pretendida inadmisibilidad por falta de competencia de esta Jurisdicción alegada por el Ayuntamiento apelado.

No es, desde luego, una cuestión clara con una solución predeterminada en la normativa de aplicación. Muestra de ello es la abundante jurisprudencia utilizada en los escritos de apelación y oposición. Sin embargo, esta Sala considera que tiene competencia para conocer de la controversia por las razones que se exponen a continuación y que completan las vertidas por el Juzgador de instancia en su auto de 11 de mayo de 2012.

En primer lugar, no cabe duda alguna del tenor literal de los diversos documentos contractuales obrantes en el expediente y referidos a la gestión y perfeccionamiento del contrato a que alude la parte apelante, en los que se declara expresamente la naturaleza privada del contrato de compraventa de las parcelas. Sin embargo, como hemos reiterado en otras ocasiones, las cosas son lo que son no por como se denominan o por el adjetivo que se plasma en un documento determinado, sino que son lo que exige y refleja su verdadera naturaleza. El Tribunal Supremo ha afirmado que la calificación que las partes otorgan a un contrato no tiene virtualidad para alterar su verdadera naturaleza jurídica ( STS de 15 de febrero de 1999 , rec. casación nº 3470/1993); en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (dictamen 1348/2007, de 26 de julio) y, entre otros, el Consejo Consultivo de Andalucía (éste último, además, respecto a un supuesto idéntico al presente, por tratarse de un contrato de compraventa de bienes del patrimonio municipal del suelo calificado en los pliegos como contrato privado: 'pese a las manifestaciones que constan en el expediente de que estamos ante un contrato privado, en cuyo caso este Consejo no podría emitir su dictamen, la verdadera naturaleza del contrato es pública y ello con independencia de la calificación que figura en la cláusula 5ª del pliego de condiciones para la enajenación, pues es claro que la naturaleza de un contrato es lo que es y no lo que se quiere expresar que es' (dictamen 837/2012, de 17 de octubre).

En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha formado un cuerpo de doctrina que diferencia los contratos privados de los administrativos destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la actividad de una Administración necesaria para satisfacer el interés general, extendiendo al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa a todos aquellos acuerdos en los que, con independencia de lo que hubieran manifestado las partes, se patentice la finalidad de carácter público en su más amplio sentido, junto con la facultad de la Administración de imponer unilateralmente sus decisiones con carácter provisional ( Sentencia del tribunal Supremo de 30 de abril de 2013, rec. casación nº 5927/2011 ).

En tercer lugar, en estos casos, es decir, cuando se pretenda calificar un contrato como administrativo en razón al interés público perseguido, es indispensable que dicho fin público se incluya expresamente como causa del contrato. La causalización en el contrato de la finalidad pública convierte en insuficiente que una de las partes arguya que realizó el contrato con la intención de cumplir una finalidad de interés público que, pese a todo, no fue incorporada al contrato ( STS de 29 de julio de 1995 y 13 de marzo de 1997, ambas de la Sala primera ).

Pues bien, y centrándonos en el contrato litigioso, el de compraventa de bienes inmuebles es un contrato civil cuyo régimen jurídico se encuentra disciplinado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil . No obstante, como resulta del artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (y antes del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado ), su raíz civil no es óbice para una eventual calificación del contrato como 'administrativo especial' cuando así lo declare una ley o la causa del vínculo contractual esté ligada a la satisfacción de forma directa o inmediata de una finalidad pública de la específica competencia de la Administración contratante. Al hilo de esta previsión la jurisprudencia, en algunos casos, ha venido calificando contratos de compraventa de inmuebles como administrativos especiales en atención al fin público incorporado a la causa del contrato. Así, en la Sentencia de 15 de junio de 1976, referida a la Administración Local, el Tribunal Supremo califica como 'administrativa' una compraventa de terrenos habida cuenta que, 'aun cuando, en principio, estos contratos son civiles, (...) sólo en supuestos especiales en que la edificación responda a concreta y acreditada necesidad general (...) incluyéndose dicho fin público en la causa del contrato como elemento esencial del mismo', se subsume el vínculo contractual en un supraconcepto de contrato administrativo que abarca figuras distintas de las formas contractuales típicas. Y en la Sentencia de 16 de diciembre de 1980, el Tribunal Supremo confirma el criterio de calificación de un contrato como 'administrativo' atendiendo a su finalidad: 'En principio el contrato de compraventa de un bien inmueble (...) debe considerarse como de carácter civil', si bien '... cuando el contrato de que se trata tiende a la satisfacción directa e inmediata de una finalidad pública (...) y se integra dicha finalidad en la causa del contrato, debe subsumirse éste dentro de un concepto amplio de obras y servicios públicos'. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (expedientes 1100/95, 3086/98 y 2399/2000) y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

En consecuencia, aun cuando el contrato de compraventa de inmuebles es un contrato de raíz civil -abstracción hecha de los actos administrativos preparatorios, separables del resto-, es posible que, cuando la causa del vínculo contractual esté ligada directamente a la satisfacción de una finalidad pública de la específica competencia de la Administración contratante, el contrato pueda tener naturaleza jurídico-administrativa.

Aplicado al caso de autos, el contrato litigioso será privado o administrativo especial no en función de cómo lo hayan calificado los contratantes, sino de lo que se desprende de su objeto, finalidad y naturaleza en contraste con la tipología contractual que recoge la normativa vigente al tiempo de su perfeccionamiento.

El contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad mercantil tiene por objeto 'o alleamento mediante concurso celebrado polo Concello os días 3 e 28 de marzo de 2007, das parcelas que a continuación se relacionan, integrantes do patrimonio municipal do solo, coa finalidade de que sobre as mesmas se constrúa un complexo deportivo cunha zona complementaria de explotación comercial' (cláusula 1 del contrato de compraventa). Es decir, es un contrato de carácter finalista, orientado a obtener un fin de interés público incorporado a la causa del contrato. Esta finalidad de carácter público está presente a lo largo del expediente de contratación, siendo muy significativas algunas declaraciones manifestadas en diversos documentos. Así, en el Informe suscrito por la Secretaria del Ayuntamiento el 7 de diciembre de 2006 en relación con la enajenación de las parcelas se señala que 'O concurso para o alleamento terá carácter finalista, xa que os bens adquiridos haberán de destinarse a alguna das finalidades que sinala o artigo 171 (sic) da LOUGA' (folio 15 del expediente administrativo); en el mismo sentido se pronuncia la Interventora el 5 de enero de 2007 en un Informe de fiscalización, en el que se lee que 'as dúas pareclas destinaranse ós fins previstos no artgo 177 da LOUGA' (folio 19). El propio Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares recoge esta finalidad y establece condicionamientos importantes para el adquirente. Y, sobre todo, en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 18 de enero de 2007 por el que se aprueba la enajenación, se hace referencia expresa a esa motivación que sería después elevada a causa del contrato: 'Venda condicionada ó cumplimento das finalidades que para o patrimonio municipal do solo sinala o artigo 177 da Lei 9/2002, de Ordenación Urbanística e Protección do medio Rural de Galicia, que neste caso será dotar ó municipio dun amplo complexo deportivo con varias actividades dirixidas a todolos sectores da poboación...' (folio 59).

Además, tratándose de la compraventa del patrimonio municipal de suelo, no puede olvidarse que la propia LOUGA predetermina el fin público o destino público de este patrimonio. Por una parte, el artículo 174.1 dispone que 'Los ayuntamientos habrán de constituir el patrimonio municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística y contribuir a la reglamentación del mercado de terrenos destinados al desarrollo urbanístico'; por otra parte, el artículo 177 enumera los fines a que puede destinarse este patrimonio (apartado 1) y regula el precio de enajenación (apartado 2). Además, la naturaleza de los bienes enajenados como patrimonio municipal de suelo justifica la atribución a la Administración titular de importantes potestades de fiscalización o control, también en fase de ejecución del contrato, a raíz de las cuales difícilmente puede sostenerse que su enajenación sea un contrato privado, regido en cuanto a sus efectos y extinción por el derecho privado y sometido, en sus posibles controversias, a la jurisdicción civil.

En definitiva, y como señala la sentencia apelada, la naturaleza del patrimonio municipal del suelo de las parcelas enajenadas obliga a considerar que estamos ante un contrato administrativo especial. Y así lo ha reconocido la jurisprudencia. En este punto, hemos de citar, como representativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1993 ( STS 9056/1993 ), en la que, con gran similitud a la cuestión aquí planteada, analizó el Tribunal Supremo la naturaleza de una compraventa de bienes pertenecientes al patrimonio municipal del suelo, concluyendo que la legislación del suelo forzosamente hace atribuible la naturaleza de contrato administrativo especial 'por cuanto el desarrollo del contrato, evidentemente, hacía precisa una especial tutela del interés público por sus singulares características intrínsecas'. Por emplear la expresión contenida en la legislación de contratos aplicable al negocio jurídico litigioso, lo importante para determinar su naturaleza administrativa especial es que el objeto del contrato está vinculado al giro o tráfico de la Administración contratante. Giro o tráfico que no tiene que identificarse necesariamente con las competencias obligatorias de los Ayuntamientos, como parece desprenderse de la argumentación del letrado del Ayuntamiento, sino que hace referencia a un concepto más amplio de interés público municipal.

Debemos, pues, confirmar en este punto la sentencia apelada, que se remite, como hemos dicho, a lo establecido en el auto de 11 de mayo de 2012, y en el que se afirmaba que 'revisada la operación, base de la presente reclamación, se entiende que resulta competente la presente Jurisdicción, dado que pese al tenor literal de compraventa, su destino, como se señala en el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Brión de 18 de enero de 2007 por el que se procede a la enajenación mediante concurso público de la parcela, será dotar al municipio de un amplio complejo deportivo con actividades dirigidas a todos los sectores de la población en el que deberán aportar un programa de actividades deportivas de las futuras instalaciones, por lo que estableciéndose por la demandada una especial tutela de interés público para el desarrollo del contrato se aleja de su naturaleza privada y se integra en el llamado contrato administrativo especial'.

B. Sobre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación:

La entidad mercantil plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación que el demandado presentó su escrito de apelación fuera de plazo y por tanto debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso. A lo que se opone la parte apelante, que presentó al efecto una extensa justificación sobre el cumplimiento de los plazos procesales.

La alegada inadmisibilidad no puede prosperar. Efectivamente, y como extensamente justifica la parte apelante, el recurso fue presentado en plazo y con el debido cumplimiento de la normativa vigente. La sentencia fue notificada a la parte apelada el día 17 de abril de 2013 mediante el sistema telemático LEXNET y la presentación del recurso se realizó ante el Decanato de los Juzgados de A Coruña el 10 de mayo de 2013, siendo recibido el mismo por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña el 14 de mayo. Pues bien, de la combinación del artículo 151.2 de la LEC y los diversos autos recaídos sobre la cuestión que son muy bien traídos al caso por la parte apelada en su escrito de oposición a la inadmisibilidad, se extrae el criterio sostenido por la apelante de que las notificaciones realizadas por vía electrónica con el sistema NEXLET se entienden realizadas al día siguiente de la fecha de recepción en el servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.

CUARTO: Entrando en la cuestión de fondo, debemos pronunciarnos sobre la alegación de error en la aplicación del derecho sostenida por la parte apelante en su escrito de apelación.

Las alegaciones de la parte apelante se centran en la aplicación al caso de autos de la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', a la vista de la falta de cumplimiento por la entidad mercantil de la obligación de solicitar la licencia de obras en un plazo de seis meses, tal y como se exigía en el propio clausulado del contrato de compraventa.

La aplicación de la citada excepción a los contratos administrativos está fuera de toda duda y hay buenas muestras de ello en la jurisprudencia. No obstante, su aplicación debe ajustarse a ciertas exigencias que son decisivas a efectos de resolver la contienda.

En primer lugar, en un contrato de compraventa, por más que su naturaleza sea administrativa especial, son obligaciones principales de los contratantes la entrega de una cosa a cambio de un precio. En esos términos se pronuncia de forma muy clara el artículo 1445 del Código civil , que no permite albergar dudas sobre cuáles son las obligaciones principales de ambas partes: 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. En el caso de autos, es obvio que la entidad mercantil cumplió su obligación principal, porque consta acreditada la entrega del precio ( art. 1500 del Código civil ), e igual de obvio es que la Administración no cumplió la suya, porque no hubo entrega de las parcelas (art. 1461).

En segundo lugar, tratándose de obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple ( art. 100 Código civil ). Ahora bien, las obligaciones incumplidas deben ser de la misma entidad. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 25 mayo 2004 (rec. 581/1999 ), en la que señaló: 'Los datos fácticos de la sentencia recurrida ... no revelan incumplimientos de entidad bastante para que puede considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar. Los incumplimientos que en las obligaciones recíprocas justifican tanto la excepción de que se viene hablando, como también la resolución contractual, han de ser graves y referidos a obligaciones principales y de valor parecido a aquellas obligaciones cuyo incumplimiento se invoca, y no ocurre así en el caso aquí enjuiciado'. O en su sentencia de 26 de enero del 2011 (rec. casación 6005/2006), en la que el Tribunal Supremo exigió que los incumplimientos opuestos sean 'de entidad bastante para que pueda considerarse justificada esa excepción invocada por la Corporación local como justificación de su decisión de no pagar [en este caso, no entregar la parcela]', reproduciendo la doctrina antes transcrita de 25 de mayo de 2004.

Esta doctrina basta para señalar que el Ayuntamiento no puede pretender excepcionar su incumplimiento con la invocación del de la entidad mercantil, porque la obligación incumplida por la Administración es, como se ha señalado, la principal del contrato de compraventa, en tanto que la que se denuncia de la entidad es meramente accesoria.

Pero, es más, en este caso en particular no debemos olvidar que la entidad mercantil presentó un escrito el 27 de julio de 2010 instando la resolución del contrato por incumplimiento, y que la Administración guardó silencio sin llegar a pronunciarse sobre la cuestión ni realizar ningún tipo de actividad al respecto. Podríamos señalar, si incurrir en excesos, que la Administración perdió con dicha inactividad su opción de poder invocar legítimamente la excepción que ahora plantea y que, en realidad, haciendo uso de la misma en su escrito de contestación a la demanda, como consta que lo hizo, está realmente utilizando la técnica de la reconvención, no admitida en el proceso contencioso-administrativo. Porque el ordenamiento jurídico administrativo ofrece a la Administración, en caso de considerar que ha existido incumplimiento de la otra parte, la doble posibilidad de obligar al cumplimiento de lo pactado o resolver el contrato, pero ni uno ni lo otro llevó a efecto la Administración. De ahí que, por su planteamiento en el proceso, podría ser considerada una reconvención con la obligación para esta Sala de no atenderla.

Respecto a la insistencia de la Administración apelante de la voluntad manifiesta de incumplimiento de la entidad mercantil, debemos señalar que no tiene una real incidencia en la resolución de la controversia cuál haya sido la motivación interna que haya llevado a la entidad a pedir la resolución del contrato. Desde luego, entra dentro de la lógica empresarial velar por la rentabilidad de las operaciones y perseguir las fórmulas de ejecución del contrato más favorables a ambas partes; de ahí que no afecte a la decisión que haya de tomarse el hecho de que el representante de la entidad se haya puesto en contacto con la Administración para manifestarle la posibilidad de cambiar el destino de las parcelas o su preocupación por la inviabilidad de la operación a la vista de actuaciones perjudiciales para los intereses empresariales de la sociedad (como la construcción de una piscina pública en la zona o la inclusión de las parcelas en el Plan Sectorial de Vivienda). En último caso, y frente a la suposición de falta de voluntad de cumplimiento -que, insistimos, carece de relevancia-, obra en el expediente administrativo el Proyecto básico de la obra visado por el colegio de arquitectos.

Por último, la crítica que realiza la parte apelante a la determinación de la indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Principalmente, porque se funda nuevamente en la pretendida aplicación de la 'exceptio non adimpleti contractus', sobre la que ya nos hemos pronunciado extensamente; pero además, no se justifica siquiera mínimamente cuál ha sido el error en la valoración que realizó el Juzgador de instancia respecto a los conceptos indemnizables, por lo que no estimaremos tampoco en este punto el recurso de apelación.

QUINTO: Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de las costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de 1.000 euros en cuanto al os honorarios del letrado de la parte apelada.

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Brión, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña , en los procedimientos nº 93/2011 y 68/2011. Se imponen las costas de la apelación, con el límite indicado, a la Administración apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª. MARTA GARCÍA PÉREZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.


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