Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 931/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 931/2022

Núm. Cendoj: 28079130012022100018

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2678

Núm. Roj: STS 2678:2022

Resumen:
Demanda de revisión de sentencia firme.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 931/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 33/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 33/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 931/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 33/2021, promovida por D. Pedro, representado por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en el procedimiento ordinario núm. 653/2015.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro pretende la revisión de la sentencia firme de 25 de mayo de 2017 que desestimó la demanda que había promovido contra la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía que denegó su petición de que la Administración asumiera la cantidad a la que ascendía la responsabilidad civil declarada en sentencia penal firme, por lesiones sufridas en acto de servicio. A cuyo pago había sido condenado un tercero declarado insolvente.

SEGUNDO.-El recurrente invoca el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 - LJCA-, que establece: 'Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.

Invoca a estos efectos dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2020 y 30 de junio de 2021, que han fijado la siguiente doctrina: '(...) las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos'.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado alega que los documentos invocados por la parte carecen de utilidad a los efectos pretendidos, porque son posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende, y asimismo porque no pueden caracterizarse en modo alguno como documentos recobrados que hubieran permanecido ocultos o retenidos por causa de fuerza mayor u obra de la parte a la que habría beneficiado su ocultación. Señala, en fin, que en todo caso una sentencia no puede considerarse 'documento' a los efectos del recurso de revisión; y puntualiza que los cambios jurisprudenciales no permiten revivir procesos fenecidos con fuerza de cosa juzgada en los que se hubiera aplicado una jurisprudencia anterior.

En similares términos se pronuncia el Ministerio Fiscal, en su informe.

CUARTO.-Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 23 de junio de 2022 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 5 de julio de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una segunda o ulterior instancia procesal que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, es claro que la presente demanda de revisión ha de ser desestimada.

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En tal sentido, ha puntualizado esta Sala, con similar reiteración, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.

Pues bien, resulta evidente que las sentencias que la parte recurrente invoca carecen de utilidad alguna exart. 102.1 a), por ser posteriores en años a la sentencia cuya revisión se pretende, y, correlativamente, porque de ninguna manera pueden ser consideradas como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte procesal enfrentada.

No está de más puntualizar, en este sentido, que las sentencias que ahora se citan nunca podrían haber resultado útiles para sostener la concurrencia de ese motivo de revisión del art. 102.1 a) de la LJCA, pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), 'nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento'.

Partiendo, pues, de la base de que con toda evidencia el motivo de revisión invocado no concurre, lo que la parte recurrente no puede pretender ahora es convertir el presente procedimiento en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

SEGUNDO.-Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada; lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la LEC, en relación con el 102.3 de la LJCA.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la Administración demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia 25 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª) en el procedimiento ordinario núm. 653/2015.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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