Última revisión
23/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 934/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2007 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 934/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100838
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12298
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 210/2007
Parte apelante: FSP-UGT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: JORGE RODRIGUEZ SIMON
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 934/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24/04/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 584/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución INT/2530/2005, de 1/8/05 , convocatoria para provisión del cargo de "Cap de l'Área Básica d'Emergències II de la Regió d'Emergències de Lleida de la D.G. D'Emergències i Seguretat Civil". Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal en Autos de la organización sindical FSP-UGT Cataluña, se interpone recurso de apelación con num. 210/2007 contra la Sentencia num. 93/2007 de fecha 24.4.2007 dictada en el recurso num. 584/2005 , seguido por los trámites de procedimiento abreviado, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 10 de los de Barcelona, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución INT/2530/2005 , de fecha 1.8.2005 de convocatoria para la provisión por el sistema de libre designación, del puesto de trabajo de "Cap de l'Area Básica d'Emergencies i Seguretat Civil" de la Región de Emergencias de Lleida de la Dirección General de Emergencias i Seguridad Civil.
La Sentencia de instancia considera que no existe falta de motivación para la aplicación del sistema de libre designación, ni faltan los presupuestos habilitantes para así establecerlo, atendiendo a que nos encontramos ante una convocatoria que recoge la previsión de la RLT hecha publica mediante la Resolución de 26 de junio de 2001 y modificaciones posteriores.
SEGUNDO.- La parte apelante, FSP-UGT Cataluña, argumenta su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en base a :
a.- Falta absoluta de motivación de la Sentencia. Según el art. 218.2 LEC . La Sentencia únicamente recoge la enumeración de funciones ya conocidas que tiene asignadas el puesto de trabajo , el cual, se impugnaba la convocatoria, pero no hace ninguna cita de porque un puesto que tiene asignadas aquellas funciones ha de ser cubierto de manera excepcional por el procedimiento de libre designación.
b.- Infracción del art. 21.1 b de la Ley 30/1984 , art. 93 del Decret 123/1997 y Jurisprudencia del TS. Falta de exteriorización de las razones de utilización del sistema excepcional. La Generalitat no acredita en ninguna norma, ni en la RPT, la naturaleza excepcional de las características funcionales, de dirección o la especial responsabilidad de este puesto que podrían justificar la existencia de requisitos necesarios para poder utilizar un sistema extraordinario de provisión como es el de libre designación, en detrimento del general (concurso específico de méritos) . La Sentencia 41/2007 de 19 de febrero de 2007, en el recurso 275/2006 del Juzgado C-A num. 11 de Barcelona , se ha estimado falta de motivación al utilizar idéntico sistema de provisión.
c.- Infracción del art. 21.1 b de la Ley 30/1984 , art. 93 del Decret 123/1997 y Jurisprudencia del TS. Falta de exteriorización de las razones sustantivas (especialidad funcional y/o contenido directivo o de responsabilidad extraordinaria) del puesto.
Solicita la admisión del recurso de apelación, asi como la estimación del mismo por la Sala, para dejando sin efecto la Sentencia, se declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho (o desde ese momento) la Resolución que se impugna.
TERCERO.- Por la Generalitat de Cataluña a través de sus servicios jurídicos se formula escrito de oposición a la demanda de contrario en base a :
a.- El acto impugnado no hizo otra cosa que respetar el sistema de provisión previsto en el catálogo de puestos de trabajo. Respeto a la RLT publicada por la Resolución GAP/1210/2005, de 13 de abril, que es reiteración de anteriores. Se acompañó en la instancia histórico de creación de puesto de "Cap de Area Basica d'Emergencies, nivell 24", donde queda justificada el sistema de provisión de libre designación.
b.- Sentencia motivada. Se motiva la adecuación a derecho del sistema de provisión de libre designación decidido por la Administración. FD Segundo. La motivación, justificación y existencia de los presupuestos habilitantes para la decisión del sistema de provisión se desprende del propio Decreto 162/2001 , que regula las funciones del puesto.
c.- Los argumentos de la actora no desvirtuan la adecuación a derecho de la Sentencia. Reitera los argumentos de primera instancia. Sentencia Juzgado num 8 , rec. 585/2005 , desestimatoria, que no ha sido objeto de apelación. La convocatoria impugnada no hizo otra cosa que reflejar el sistema de provisión previsto en la RLT, que no fue cuestionada por la actora.
CUARTO.- En primer lugar, alega la parte recurrente que la Sentencia no está motivada, que no se consigue saber cual es la "ratio decidendi" del Juzgador a la hora de desestimar el recurso, y, para ello, recuerda Jurisprudencia del TC y del TS, así como el art. 218 LEC .
Pues bien, tal alegación no puede prosperar, por cuanto es clara y evidente la fundamentación de la decisión del Juzgador de instancia, entendiendo que es la normativa citada y que recoge en el FD Segundo de la msima, la que fundamenta y justifica la Convocatoria. Siendo que la Convocatoria, acto posterior, refleja y recoge la descripción anterior del puestos, así como sus características principales.
La actora, confunde la motivación sucinta con la ausencia de motivación. Y en el presente caso, está claro cual es el argumento que se utiliza en la instancia para la desestimación del recurso. Por ello, ninguna vulneración del art. 218.2 LEC y, por ende , art. 24 CE , se produce, puesto que es claro y evidente la respuesta dada por el Juzgador de instancia que fundamenta su decisión para la desestimación del recurso.
Debe tenerse en cuenta, y la recurrente en apelación, conoce bien, que aquí se recurre el acto de la convocatoria de provisión de un puesto concreto. Además, se recurre un requisito objetivo: el sistema de provisión elegido para su cobertura. Y, respecto a este requisito, ninguna duda existe (en cuanto no se niega por la otra parte y así resulta justificado documentalmente por la prueba aportada por la Administración demandada) de que el sistema de provisión no es nuevo, sino que viene utilizándose para dicha plaza desde 2002, a partir del Decret 162/2001, de 12 de junio, de estructura de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil y el Acuerdo de la Comisión Técnica de la Función Pública aprobado el 7.6.2001. La convocatoria, que ahora se impugna, es del año 2005, y se publicó en el DOGC, de 12.9.2005. Por tanto, existe una normativa que justificaba esa convocatoria indiciariamente, siendo que si la misma Convocatoria hoy impugnada se basaba en la misma, la mera alegación o sustento de la Sentencia en la misma, suponía que ese era el criterio jurídico o "ratio decidendi" de la Sentencia.
QUINTO.- Sentado lo anterior, hemos de pasar a examinar las demás cuestiones planteadas. Ciertamente, este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones que las convocatorias han de ajustarse en cuanto a los sistemas de provisión a lo que determine la Relación de Puestos de Trabajo (RLT), tal como nos expone la Administración apelante, en su escrito de oposición. Ahora bien, también con arreglo a lo dicho, al impugnar un acto de aplicación -la convocatoria- puede impugnarse la RLT en que se ampara.
El Sindicato demandante, en su demanda, impugnaba la Resolución INT2530/2005, de 1 de agosto, de "convocatòria per a la provisió, pel sistema de lliure designació, del lloc de cap de l'Area Bàsica d'Emergencies II de la Regió d'Emergències de Lleida de la Direcció General d'Emergències i Seguretat Civil (convocatòria de provisió núm. IT 028/2005).".
El citado puesto, del nivel 24, tiene el contenido funcional que se expone en el Anexo II de la convocatoria. Podían participar en ella, siempre que cumplieran los requisitos y las condiciones que establece la normativa vigente y la convocatoria, el siguiente personal recogido en la base 3 del Anexo I .
La primera causa de impugnación era la falta absoluta de motivación de la aplicación de libre designación para la provisión del puesto al amparo del art. 20.1 b) de la Ley 30/84 , art. 93 del Decret 123/1997 , con cita de la STS de 10 de abril de 2000 . Hemos de tener en cuenta que la falta de motivación no es una causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad que comporta, caso de prosperar, la anulación del acto y la retroacción de actuaciones con el fin de que se motive suficientemente el acto.
La STS de 10 de abril de 2000 examinó si resultaba ajustado a Derecho que en todas las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de las Comunidad Autónoma de Canarias, todas las Jefaturas de Servicios se proveyeran por el sistema de libre designación, llegando a la conclusión de que el sistema de libre de designación previsto en la Ley "difiere del sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) solo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad) y d) la objetivación de los puestos de ésta última clase (especial responsabilidad) está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos y serán públicas con la consecuencia facilitación del control".
Y añadía que "con arreglo a esta doctrina, podemos afirmar que realmente no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios impliquen la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación" (la negrita es nuestra), siendo así que "En el caso examinado, como reconoce la sentencia recurrida, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer los puestos de trabajo, (la negrita es nuestra) rechazándose, en este punto, la argumentación de la parte recurrente que estima que la libre designación no comporta por sí arbitrariedad en la apreciación de los méritos de los concursantes, prohibida por el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) y expresamente señalado por el art. 78.4 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo , de la función pública canaria, cuando el examen de las actuaciones (expedientes de los Decretos 186/94; 187/94 y 193/94) se infiere que la mera alusión a tal criterio no justifica el sistema elegido.".
También invocaba la apelación la STS de 12 de marzo de 2001 , que en la misma línea que la anterior, llega a la conclusión de que "En el caso examinado, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer puestos de trabajo, rechazándose, en este punto, la argumentación de la parte recurrente, máxime cuando, al igual que hemos subrayado en sentencia de esta misma fecha, sobre materia similar, el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución) está expresamente señalado por el artículo 78.4 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo , de la función pública canaria".
Y las STS de 24 de febrero de 2004 , en igual sentido, la STSJ de Islas Baleares, de 18 de octubre de 2002, que reproduce la doctrina del TS ya transcrita y que nos dice que "para puestos de nivel 26 o superior es necesaria la motivación de las razones por las que se hace uso del sistema excepcional y para los puestos de nivel inferior en necesario "doble" o más intensa motivación, porque el recurso es doblemente excepcional (trascrito en negrita en la demanda). De igual forma, la exigencia de motivación para configurar como de libre designación un puesto de nivel 29 o 30, sin duda, no ha de ser tan intensa que la de un puesto nivel 26. La indicación de los criterios que conducen a este sistema de provisión para un determinado puesto ha de ser la suficiente y necesaria para poder ser discutida por quien discrepe de la opción de provisión escogidos" (en negrita y subrayado en la demanda). Y, añade que la motivación sino en la RPT puede quedar incorporada a la misma con los informes que han de confeccionar las diferentes Consellerías, de acuerdo con los criterios y directrices que, a propuesta de la Consellería competente en materia de Función pública, sean previamente aprobados por el Consell de Govern para la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (art. 32.3 Ley 2/1989 , en relación al art. 16 .c) de la misma).
Seguidamente admite el demandante que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su Sentencia 235/2000 , la constitucionalidad de este sistema de provisión, aunque enfatiza el máximo tribunal la necesidad de extremar los mecanismos de garantía para evitar que su utilización vaya en detrimento, en especial, de los principios de imparcialidad y objetividad en el desempeño del cargo por parte de los funcionarios, en cuanto sujetos en este caso del sistema de libre nombramiento y cese de su puesto de trabajo.
Dichas garantías extraordinarias, como nos dice el TC, se proyectan en dos ámbitos diferentes: a) por un lado en la necesidad de que exista una mínima predeterminación, en base a criterios objetivos, de qué puestos son susceptibles de ser proveídos de esta forma, atendiendo a las especiales funciones a desarrollar, de tal manera que los criterios a tener en cuenta no sean ocultos, caprichosos o arbitrarios, faltando un fundamento previo objetivo y razonable (en el caso examinado se trataba de una RPT de un ente local) y b) la existencia de garantías complementarias que permitan asegurar la imparcialidad, objetividad e independencia en el ejercicio del cargo por parte de los funcionarios nombrados por este sistema (intervención, en aquel caso, del Pleno de la Corporación Municipal en el nombramiento y en la asignación, una vez cesado, de un puesto de trabajo de su subescala y categoría) (el subrayado es nuestro).
En el presente caso, en el acto del juicio la demandada aportó cuestionario de valoración del puesto así como el Acuerdo de la comisión Tecnica de función pública, donde se recogían las características especificas del mismo, así como su entidad para justificar el sistema excepcional de cobertura, en virtud de libre designación. En definitiva, habrá de estarse a cada puesto en concreto pues de lo contrario estaríamos ante una doctrina generalizada que comportaría que se suprimieran de forma absoluta dicho sistema de provisión para puestos concretos, pese a que pudieran concurrir los presupuestos excepcionales a los que se refiere el legislador. Ha de ser pues, en el control de cada puesto de trabajo concreto, cuando se determinará si el contenido funcional del puesto aconseja dicho sistema de cobertura, frente al general del concurso, lo cual no es una mera controversia jurídica.
Y tampoco podemos dejar de observar, como quedará expuesto más adelante, la particularidad de que el proceso se haya seguido por los trámites del procedimiento abreviado (de ahí que la contestación de la Administración fuera oral) y la limitada prueba desarrollada en el acto del juicio, como ya hemos analizado en la Sentencia de esta Sala y Sección en el recurso de apelación num. 136/2007 , con ocasión de la revisión de la Sentencia 41/2007, del Juzgado num 11 , citada por la apelante. .
SEXTO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la excepcionalidad del sistema de libre designación como sistema de cobertura en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración demandada llegando en algún caso a estimarse el recurso. Ahora bien, se trataba de impugnaciones directas, no de impugnaciones indirectas como es el caso.
El Tribunal Supremo viene reconociendo una especial naturaleza a las relaciones de puestos de trabajo, por su carácter de vocación de permanencia y normativo, de modo que ha permitido su equiparación a las disposiciones generales a efectos de impugnación.
Pero, en este caso, lo que estamos enjuiciando es una convocatoria de provisión. Un acto de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo. Y es la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento que racionaliza los recursos humanos de la Administración en relación con las funciones a cumplir y el servicio público perseguido, la que ha de contener las circunstancias o requisitos que determina la legislación vigente, entre otros, el sistema de provisión.
De ahí que el recurrente nos diga que ha de exigirse una mínima predeterminación normativa de los criterios a utilizar para determina qué puestos de trabajo, atendiendo a su especial contenido funcional, de responsabilidad o de dirección, pueden ser proveídos mediante este sistema, siendo así que la STC 235/2000 , consideró cobertura suficiente las previsiones del art. 99.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (principio de reserva legal), del mismo modo que reconoce la demanda que en la regulación del Decreto 123/1997 (art. 93.2 ), sí que existe una cierta predeterminación de carácter general para todos los puestos de trabajo cuya denominación corresponde a unas tipologías -subdirectores generales, delegados territoriales de los departamentos y secretarios o secretarias de altos cargos (que la norma presume iuris et de iure) como de contenido funcional especial y de necesaria provisión por libre designación, pero en cambio no concreta esos criterios para otro tipo de puestos, susceptibles de ser proveídos por dicho sistema, puesto que, respecto a estos, se delega a la Administración pública su concreción en la RLT. Pero no tacha de ilegalidad dicha disposición reglamentaria, subordinada a la ley, y ello por cuanto bien, esta es la regulación que también sigue el Decreto Legislativo 1/1997 , de modo que la facultad -discrecional pero en modo alguno arbitraria- viene conferida por una norma de rango legal, puesto que son los arts. 61, 62 y 63 del Decreto Legislativo 1/1997 , los que regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo y dan la cobertura legal a dicho precepto reglamentario. En concreto, el art. 66 nos dice que "Es proveeixen per aquest sistema els llocs de subdirector general i de secretari d'alt càrrec o que per la naturalesa de les seves funcions es determine en les relacions de llocs de treball", añadiendo que "El titular del centre directiu, l'organisme o l'entitat en què figuri el lloc convocat ha d'emetre un informe previ al nomenament corresponent".
En efecto, el precepto reglamentario citado, de acuerdo con la Ley, establece lo mismo. Que se proveerán por libre designación los puestos de subdirectores generales, los de delegados territoriales de cada departamento, los puestos cualificados como de secretarios de altos cargos y "aquells altres llocs que per raó del seu caràcter directiu o d'especial responsabilitat, o que per la naturalesa de llurs funcions, així es determini en la relació de llocs de treball". Y hemos de colegir que es en la relación de puestos de trabajo donde la Administración tiene que motivar las razones que la llevan, en el ejercicio de su potestad de autoorganización -que en modo alguno puede ejercer de forma arbitraria- a razonar dicha elección, exteriorizándola con el fin de que sea conocida y pública, permitiéndose así el ejercicio del control de la legalidad de su actuación, si es el caso, por los Tribunales. Una vez exteriorizados dichos motivos en este expediente administrativo no ha de exteriorizarse en los expedientes de los actos de aplicación (como es el caso de la convocatoria).
SEPTIMO.- Por otro lado, aunque en la apelación nos dice que ni en la RPT, ni en ninguna norma funcional o de estructura, ni en la resolución de la convocatoria del puesto ni en ninguna clase de documento o escrito se contiene una justificación expresa del motivo por el que se escogió dicho sistema de provisión para la plaza cuya ofrecimiento para la cobertura ahora se impugna, ello no es así.
No debemos dejar de significar de nuevo que el recurso se ha seguido por el procedimiento abreviado. De ahí que el proceso se inició por demanda a la que se acompañó el poder para pleitos y una copia del DOGC en el que se publicaba la convocatoria . En el acto del juicio, por parte de la demandada se solicitó y aportó como documental todo el historial del puesto en cuestión, (más de 10 documentos) para acreditar la procedencia del sistema excepcional adoptado, sin que por parte de la parte actora que es quien tiene la carga de probar los hechos en los que se sustenta su pretensión anulatoria, se solicitara ningún documento más.
OCTAVO.- En definitiva, mientras que la actora se ha limitado a alegar la falta de motivación y de documentación de tal motivación en el expediente administrativo de la convocatoria (que no de la RPT), la Administración demandada ha aportado documentación suficiente -perteneciente a la RPT de 2002 y de creación del puesto de trabajo- para entender que, siguiendo la doctrina de la STSJ de las Islas Baleares más arriba transcrita, permite concluir que se indica los criterios que conducen a este sistema de provisión para un determinado puesto y que es la suficiente y necesaria para poder ser discutida por quien discrepe de la opción de provisión escogidos, de tal manera que la motivación sino en la RPT puede quedar incorporada a la misma con los informes que han de confeccionar las diferentes Consejerías, de acuerdo con los criterios y directrices que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función pública, sean previamente aprobados por el Consejo de Gobierno para la formación de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Ahora bien, estos documentos los aportó la Administración al contestar y, dado que las conclusiones fueron orales, ninguna impugnación ni valoración consta de los mismos.
Y aun más, incluso en relación con verdaderas disposiciones generales, las SSTS de 15 de junio y 6 de julio de 1998, RJ 1998, 7093 y 8674 , nos dicen que los defectos en los procedimientos en la elaboración y aprobación de disposiciones generales no pueden alegarse para impugnar indirectamente disposiciones de carácter general, pues para ello está la impugnación directa que es la que permite examinar todo el iter procedimental de la elaboración y aprobación de la Disposición General así como si los criterios utilizados son razonables, atendido el contenido funcional del puesto, o se ha incurrido en algún tipo de arbitrariedad incluida la desviación de poder.
Por lo demás, tampoco hay que olvidar que las STS de 10 de abril de 2000 , y las demás que cita la demanda, tal como han quedado expuestas más arriba, se pronunciaban sobre impugnaciones directas de RPT no sobre impugnaciones indirectas como consecuencia de la impugnación de un acto de aplicación. Ello comporta unos efectos distintos. La impugnación había sido sustanciada mediante el procedimiento legalmente establecido, es decir, el recurso ordinario y, en consecuencia, con todas las garantías.
Y de la doctrina de la STS de 10 de abril , ciertamente se desprende el carácter excepcional, en la medida que este sistema de provisión "completa el método normal de provisión" que es el concurso; si bien limitado a determinados puestos de trabajo por razón de su jerarquía, pero también que tal sistema se aplica a otros puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. En definitiva, mediante este sistema solo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad) y que han de ser seleccionados por medio de criterios objetivos haciendo la ley una predeterminación. Por lo demás, la objetivación de los puestos de especial responsabilidad ha de incorporarse a las relaciones de puestos de trabajo, en cuanto instrumentos que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos con la exigencia de que sean públicas a fin de facilitar su control, siendo así que el TS afirmaba, en aquel caso, que no se había exteriorizado una justificación suficiente para que fuera de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios implicasen una especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación. En este caso no hemos de olvidar que es de aplicación el art. 66 y demás concordantes del Decreto Legislativo 1/1997 y el Decreto 123/1997 , que lo desarrolla.
NOVENO.- En segundo lugar, la demanda nos alega la ilegalidad sustancial de la utilización de dicho sistema de previsión por inexistencia de los presupuestos habilitantes. Considera al respecto que, desde el punto de vista sustantivo (especialidad funcional y/o contenido directivo o de responsabilidad extraordinarios), falta cualquier justificación para asignar este puesto de trabajo por sistema de libre designación.
Estas afirmaciones se basan en el contenido funcional que se publica junto a la convocatoria y el Sindicato demandante efectúa afirmaciones referidas a la falta de naturaleza singular o excepcional, al nivel 24 o a la falta de especial responsabilidad o a la inexistencia de funciones sustancialmente especiales que le diferencien de otros puestos de trabajo. De ahí, deduce que es solo la voluntad arbitraria de la Administración, manifestada a través de la asignación sin ninguna explicación de un código LD en la RLT.
Pero estas afirmaciones tampoco pueden prevalecer pues ya hemos visto que la actora ni siquiera solicitó que se aportara a las actuaciones el expediente de elaboración de la RLT, referido a la plaza que refiere, así como su histórico desde la creación por Decreto 162/2001 ,efectuando meras afirmaciones que no pueden, por si solas, prevalecer frente a la catalogación efectuada por la Administración cuya arbitrariedad en modo alguno ha aprobado, siendo así que la asignación de un determinado nivel está en función de la clasificación en niveles que efectúe cada Administración pública, teniendo la Generalidad de Cataluña potestad de autoorganización tal como hemos dicho en otras resoluciones de tal manera que en su ejercicio no tiene que sujetarse a los niveles de otras Administraciones Públicas. Además, no hay que olvidar que la actora, un Sindicato, y que consintió la RPT de 2002 (Resolución GRI/133/2002) y era en aquel momento cuando debía hacer valer estos motivos de impugnación, donde ya aparecía que el puesto en cuestión se habría de cubrir con el sistema de libre designación, de acuerdo con la norma funcional del puesto que es el Decret 162/2001, de 12 de junio.
Con mayor razón, ha de desestimarse el recurso, si se tienen en cuenta las alegaciones genéricas que consideran admisible la asignación de dicho sistema si sus funciones tuvieran realmente un componente especial en comparación con otros puestos singulares de naturaleza técnica similar o que la responsabilidad asumida tuviera una naturaleza y sustantividad realmente especiales o cuyo contenido funcional tuviera especial naturaleza, en la medida en que seguimos ante meras afirmaciones subjetivas y genéricas, sin que se aporte un elemento comparativo válido, y que tampoco pueden prevalecer sin más a la voluntad técnica que se presupone de la Administración, salvo que se acrediten suficientemente dichas afirmaciones de marcado componente fáctico.
ULTIMO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado y, confirmada la Sentencia de instancia, siendo procedente imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato FSP-UGT Cataluña contra la Sentencia arriba indicada, la cual confirmamos.
2º) Con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

