Última revisión
16/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1365/2003 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 935/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100785
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3600
Encabezamiento
Nº 1365/03
RECURSO NÚMERO 1365/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 935/07
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 16 de mayo de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1365/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de ARRANDEL S.L., asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL PEREZ FERNANDEZ, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3.7.03 en expediente 311/2001, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado y como codemandado el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, asistido del Procurador SR. BOSCH MELIS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.5.07.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que el ayuntamiento de Elche, en ejecución del Proyecto de Urbanización de la prolongación de las calles Almansa y otras, procedió a expropiar parte de una finca del actor en la Partida de Carrús , finca 32.426. La parte manifiesta su conformidad con el Jurado en cuanto a los aspectos esenciales en la fijación del justiprecio, si bien estima cometidos algunos errores, así, siendo al Aprovechamiento tipo de 0,497 m2t/m2s, previsto en el Plan General , al aplicarlo se señala el de 0, 447 m2t/m2s. En segundo lugar, cuando el Jurado aplica el valor residual , acepta, dice, una repercusión media acorde con el mercado en la fecha de valoración de 16.000 pts /m2c que es la que dice la propiedad, cuando la propiedad, lo que dijo en su momento , es que el valor de repercusión oscilaba entre 16.00 y 35.000 pts, por tanto, el valor medio sería 25.500 pts/m2c.
Por tanto, corrigiendo estos dos errores , deduciendo el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento y aplicando el 5% de premio de afección resulta una cantidad de 35.276.636,69 pts más de las 46.626.401 pts pagadas, que se reclaman así como los intereses legales que se devengan desde el día 24.12.99, siguiente al de la ocupación por la administración.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída y estima, en primer lugar, que el aprovechamiento tipo es el que señala el Jurado y en cuanto al segundo error, que el Jurado toma en consideración la media del mercado , no la media de lo que alega la parte.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
En estos autos se ha llevado a cabo la prueba pericial solicitada por la parte actora de la que se desprende, en primer lugar, que efectivamente, existe un error en relación con el aprovechamiento tipo , al consignarse en lugar de 0,497 m2t/m2s que corresponde, 0, 447 m2t/m2s , si bien comprueba el perito que se trata de un mero error mecanográfico sin consecuencia alguna en el resultado obtenido ya que en la operación matemática, ha sido consignado el aprovechamiento correcto.
Estima el Perito que sí concurre el segundo de los errores, circunstancia que además se desprende de las propias afirmaciones del Jurado que desvirtúan la alegación administrativa relativa al valor medio del mercado, cuando la referencia es claramente la que señala la parte, por tanto, sí debe ser estimado este segundo motivo de impugnación y estimar parcialmente el recurso en cuanto a la anulación del justiprecio que deberá determinarse tomando como valor de repercusión de 25.500/m2c, más los intereses legales, manteniendo en cuanto al resto el Acuerdo impugnado.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de ARRANDEL S.L., asistida por el letrado DON JOSE MANUEL PEREZ FERNANDEZ, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3.7.03 en expediente 311/2001, que se anula parcialmente, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte demandante a la rectificación del justiprecio en los términos señalados en el segundo Fundamento Jurídico.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
