Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 935/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 298/2013 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 935/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100893
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 298/2013
Partes : Calixto y Gema C/ AJUNTAMENT DE FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 935
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª Núria Clèries Nerín
D. Ramon Gomis Maqué
D. Ramon Foncillas Sopena
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 298/2013 , interpuesto por Calixto y Gema , representado el Procurador D.ª SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA, contra la sentencia de 2/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 149/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE FIGUERES representado por sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon Foncillas Sopena, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Calixto y Gema . Declaro ajustados a derecholos actos administrativos impugnados. Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia de primera instancia tiene por objeto resoluciones del concejal director del Área de Promoción Económica del Ayuntamiento de Figueres, por delegación del Alcalde, de 27 de enero de 2102, por las que se desestimaron los recursos de reposición contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valores de los terrenos de naturaleza urbana, por la aportación en bloque de un negocio o rama de actividad de alquiler de inmuebles, mediante escritura notarial de 28/3/2008. La aportación se hizo por parte de la Comunidad de bienes DIRECCION000 integrada por los dos demandantes a favor de la sociedad Punta Sud 14 SL. Defienden los demandantes la no sujeción de la aportación al referido impuesto, con base a lo previsto en la Disposición Adicional segunda. 3 del RDLegislativo 4/2004, de 5 de marzo, LIS , en relación con el capítulo VIII del título VII.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que los demandantes, en cuanto integrantes de una comunidad de bienes, no son sujetos pasivos del impuesto de sociedades, lo que impide, en virtud de lo establecido en el art. 83.6, la aplicación del régimen legal de la no sujeción.
SEGUNDO.-El planteamiento del Juzgado no puede mantenerse pues el régimen legal es aplicable también a los sujetos del IRPF, como con toda claridad establece el art. 94, cuyo apartado 1 dispone que 'El régimen previsto en el presente capítulo (capítulo VIII del título VII) se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del impuesto sobre la renta de las personas físicas . . .' insistiendo su apartado 2 en que 'El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad efectuadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas.'
La inclusión dentro del ámbito del régimen legal de contribuyentes sujetos al IRPF y no solo al de Sociedades es algo que no se discute y que es expresamente aceptado por la parte demandada apelada, que en su escrito de oposición al recurso expone que ' De la misma manera que la contraparte, esta parte considera igualmente aplicable, en efecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto de Sociedades , de forma que el régimen previsto en el capítulo VIII del título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades se aplicará también a las aportaciones por ramas de actividad efectuadas por contribuyentes sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'
Lo que sostiene la demandada es que, superado el plano de la legitimación, lo que debe examinarse, y a ello debe contraerse el objeto del debate, es si se cumplen los requisitos legales para la aplicación de la exención o no sujeción del impuesto, requisitos que, según dicha parte, no se cumplen en el caso presente, lo que debe llevar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda, aunque por razones distintas de las contenidas en la sentencia.
TERCERO.- La postura de la demandada apelada debe ser resueltamente estimada. Como bien dice, constituye requisito básico para la aplicación del régimen legal de no sujeción al impuesto propugnado por los contribuyentes que lo transmitido sea una rama de actividad, entendiéndose por tal, según interpretación legal y precisa del artículo 83.4, 'el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.'
En el caso presente, lo que se dice transmitido como bloque de negocio o rama de actividad de alquiler de inmuebles, no es más que un conjunto de bienes inmuebles directa y funcionalmente vinculado a los Srs. Calixto Gema , en cuyo domicilio personal aparece asimismo domiciliada la sociedad a la que se aportaron, estando radicada en el mismo inmueble la comunidad de bienes. Ni desde el punto de vista de la transmitente ni de la adquirente hay autonomía propia ni capacidad para funcionar por otros medios que no sean los de las personas físicas integrantes de los sustratos jurídicos utilizados. No aparece la existencia de necesidad objetiva y real para la operación arbitrada, a la que se quiere situar en el ámbito de aplicación de la ventaja fiscal, lo que provoca la aplicación de la prevención establecida en el art.96.2, en el sentido de que 'No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino de la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.'
Pueden aplicarse al presente caso las consideraciones y conclusiones contenidas en las sentencias de este mismo tribunal, recaídas en supuestos análogos, de 18/7/2013, número 815 ; 22/7/2014, número 666 ; 14/5/2015 , número 542, declarando significativamente la primera lo siguiente :
'SEXTO.- Los alegatos de la apelante no desvirtúan la apreciación de la Sentencia de instancia, compartida por este Tribunal de apelación, al no quedar acreditado que la sociedad apelante pudiese acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la
Este Tribunal ha venido manteniendo que, a los efectos de evitar el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la operación de la transmisión ha de responder a una finalidad visible y demostrable desde el punto de vista económico y empresarial, pues si solamente persigue la consecución de una ventaja fiscal, entonces se incurriría en fraude de ley y no sería aplicable el régimen fiscal especial. En efecto, el espíritu que anima semejante extensión debe entenderse desde la perspectiva de que el derecho tributario no puede erigirse en un freno de la actividad mercantil, siempre que la operación que subyace en la transmisión se sustente en motivos económicos válidos, de forma que el resultado de aplicar la fiscalidad en cada caso proyecte un resultado neutral.
Ahora bien, en el presente caso no se ha demostrado que la aportación de los inmuebles a la entidad de nueva constitución viniera determinada por motivos claramente económicos, apreciación que en el presente caso descansa en la ausencia de una prueba solvente tendente a acreditar esa motivación económica, máxime ante el inicio de su liquidación tras breve tiempo después de la transmisión, prueba que, desde luego, no puede suplirse mediante la proposición ex novo en sede de apelación, tal y como se razonó en nuestro Auto de 17 octubre 2012 .
(...)
« se entenderá por 'rama de actividad': el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.»
Ciertamente, una ampliación de facto del concepto de 'rama de actividad' conllevaría desvirtuar la propia naturaleza del beneficio fiscal, resultando, además, contraria a la letra y al espíritu del precepto.
Por tanto, no es suficiente la mera transmisión de un 'negocio' para gozar del tratamiento fiscal favorable que entraña el concepto de rama de actividad, toda vez que lo que se exige es, además, que el patrimonio que se transmita constituya una unidad económica, habilitando, por sí mismo, el desarrollo de una explotación económica. Además, el concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de 'rama de actividad' y de 'unidad económica', de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Pues bien, en este sentido las circunstancias concurrentes, anteriormente apuntadas y la ausencia de prueba en cuanto a los elementos patrimoniales y personales, permiten forjar la convicción de que, en realidad, no se ha producido la transmisión de una unidad económica autónoma a los efectos del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades, así como al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino de elementos patrimoniales aislados, es decir, de unas fincas que por sí solas no son susceptibles de fraguar un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.'
CUARTO.-Por lo expuesto y razonado, procede desestimar el recurso y rechazar definitivamente la pretensión ejercitada por los recurrentes. Por razón de la inviabilidad y rechazo de la pretensión, y en virtud de lo dispuesto en el art. 139 LJCA , procede imponer a los recurrentes las costa de primera instancia, sin que proceda efectuar condena sobre las del recurso de apelación al haberse fundamentado la sentencia recaída en el mismo en razones distintas de las contenidas en la sentencia de primer grado.
Fallo
: Desestimar el recurso interpuesta por D. Calixto y Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de Girona, de fecha 2 de septiembre de 2013 , recaída en el procedimiento ordinario 149/12, por lo que se mantiene la conclusión de desestimar la demanda y de declarar consiguientemente ajustados a derecho los actos administrativos impugnados. Se imponen a dichos recurrentes las costas de primera instancia y no se efectúa condena sobre las del recurso.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada, en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

