Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 936/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 290/2005 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 936/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100820


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 290/2005

Partes: 'UNIÓN TURÍSTICA, SL' contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Creixell

SENTENCIA Nº 936

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

'UNIÓN TURÍSTICA, SL', representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero Brusell y defendida por el letrado Sr. Mañá Rey, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Creixell, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Soria Crespo y defendido por el letrado Sr. Brú Magarolas, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables en cada caso, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de junio de 2.012.

CUARTO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó para mejor proveer la práctica, por parte de un licenciado en ciencias ambientales especializado en paisaje y espacios naturales, de una prueba pericial con intervención de las partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del Decreto del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya número 124/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en cuanto a los límites del espacio del Plan de Espacios de Interés Natural en la Platja de Torredembarra.

Se interesa en la demanda la anulación total del decreto o, subsidiariamente, su anulación parcial en lo referido a la inclusión en su ámbito de los terrenos propiedad de la actora, sitos en el ámbito del Plan Parcial IV La Gavina, del término municipal de Creixell.

SEGUNDO. Expone la actora en su demanda en apoyo de su argumento principal que los terrenos de su propiedad estaban considerados en el planeamiento general de 1.991 como suelo urbanizable, clave 21a, zona de desarrollo urbano, intensidad 1, referida en su artículo aterrenos ocupados prioritariamente por edificaciones de uso residencial de densidad media situados en el frente costero, entre el mar y el ferrocarril. El artículo 259, por su parte, disponía que su uso global era el de vivienda plurifamiliar y apartamentos de tipo turístico, señalando como compatibles los usos hotelero, de bar, restaurantes y similares. Se remite la actora a los archivos de la Delegación de Medio Ambiente en Tarragona, donde dice obrar un informe de 15 de mayo de aPlan Parcial 'La Gavina' no hay ningún espacio de protección especial de los previstos en el capitulo IV de la Ley 12/1985, ni se incluyó tal ámbito en el primer decreto PEIN, ni era refugio de flora o fauna, ni reserva natural, ni estaba incluido en el inventario de zonas húmedas que por entonces se estaba elaborando.

Igualmente se expone en la demanda que, pretendiendo en su momento la actora promover sobre esos terrenos el indicado Plan Parcial 'La Gavina', lo presentó a trámite el 7 de junio de 2.001 y, ante la inactividad municipal, solicitó y obtuvo la subrogación de la Comissió d'Urbanisme, que lo aprobó inicialmente el 20 de noviembre de 2.002, sometiéndolo a información pública pero, debido a ciertas presiones de grupos ecologistas y otros, el 10 de noviembre de 2.002 se publicó una resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques acordando la revisión del plan general a instancia del ayuntamiento. Paralelamente, en el trámite del plan parcial se emitieron diversos informes, en el sentido de que este permitía la preservación de los hábitats de interés en la zona, aunque sería preciso hacer un proyecto de enjardinamiento que recuperase y potenciase la vegetación de las dunas y sus valores, sin referencia alguna a humedales. El 21 de mayo de 2.003 se suspendió la aprobación definitiva del plan parcial hasta la presentación de un texto refundido con determinadas prescripciones, produciéndose finalmente la inclusión de los terrenos en la zona PEIN, mediante el decreto aquí impugnado, como humedales que dice la actora inexistentes.

En conclusión de la actora respecto de lo que constituye su principal argumentación, el decreto que ahora impugna infringe el artículo 2 de la Ley 12/1985 , que excluye del concepto de espacios naturales susceptibles de protección aquellos que hayan sido esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, como ocurriría con los de autos y se demostraría mediante los informes obrantes en el propio expediente administrativo.

Dicha ley, en su versión, no tiene por objeto el restaurar los terrenos ya esencialmente transformados por la actividad humana, sino exclusivamente el preservar los que aún conserven sus características primigenias. Además, en el lado sur de los terrenos de la actora, lindando con ellos, existe un complejo de apartamentos que, aun cuando hayan sido excluidos de la nueva delimitación del PEIN, es obvio que privan al conjunto de los terrenos incluidos de las características exigibles, existiendo toda una serie de instalaciones e infraestructuras públicas que, tal como expuso el mismo ayuntamiento en sus alegaciones en el trámite de información pública, dotan de servicios al municipio y evidencian la profunda transformación de los terrenos, por lo que el decreto impugnado incide en nulidad de pleno derecho, en méritos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en cuanto vulnera disposiciones normativas de rango superior.

TERCERO. El artículo 2.2 de la Ley autonómica 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, entiende por tales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

A tenor de su artículo 15 el plan de espacios naturales tiene por objeto la delimitación y establecimiento de las determinaciones necesarias para la protección básica de aquellos cuya conservación se considere necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean.

El mismo decreto aquí impugnado establece en su preámbulo que la modificación de los límites del espacio de la Playa de Torredembarra y Creixell para incluir los terrenos del término municipal de Creixell comprendidos en el paraje de 'El Gorg' se produce al contener tales terrenos elementos de interés natural cuya conservación se considera necesario asegurar, de acuerdo con las determinaciones de la Ley 12/1985.

En orden a la constatación de la existencia o no de tales ecosistemas y valores en el ámbito físico de la ampliación operada mediante el decreto aquí impugnado, es decir, en el llamado 'Gorg de Creixell', se remite la actora a sendos informes obrantes en el expediente administrativo, como aportados en su momento por ella misma, el primero de ellos elaborado por el arquitecto Sr. Ángel (folios 178 y siguientes) y el segundo por 'IBÉRICA DE ESTUDIOS E INGENIERÍA, SA (IBERINSA)', firmado este por el biólogo Sr. Cristobal (folios 295 y siguientes), informes cuya ratificación pretendió luego la actora proponiendo tal prueba como pericial cuando, como ya se dijo en los autos de 16 de febrero y 15 de abril de 2.010, no lo había sido, como tal prueba pericial, en la forma prevenida en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni lo fue tan siquiera por la vía de la prueba testifical-pericial, viniendo así referida a unos meros informes documentales obrantes en el expediente administrativo, cuya ratificación y 'en su caso' aclaración propuso, lo que esta Sala consideró innecesario, al no concurrir en tales informes, además, las circunstancias del 380 de la misma ley que, si bien permite que si se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos se interrogue como testigos a sus autores, ello es sólo en el caso de que no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, lo que en estos autos no ha sucedido.

Pues bien, esta Sala no tiene en cualquier caso reparo alguno en valorar los indicados informes atribuyéndoles la misma eficacia que si hubiesen sido ratificados en esta sede jurisdiccional, pero no debe dejar de recordar, tanto respecto de tales informes como respecto de cualesquiera aclaraciones que 'en su caso' se hubieran podido efectuar a sus autores, la constante doctrina jurisprudencial a cuyo tenor debe concederse un mayor margen de credibilidad a una prueba pericial contradictoria regularmente obtenida en el proceso, por la mayor imparcialidad que por su misma naturaleza y garantías comporta, tanto sobre los informes emitidos por los técnicos de la administración como, desde luego, sobre los sin duda interesadamente formulados por peritos que aportan las partes litigantes, debiendo otorgarse a estos una bien limitada relevancia, al carecer de la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que asisten a una regular prueba pericial procesal por insaculación que pudiera apoyar las pretensiones deducidas en la demanda cuando, además, lejos de hallarnos en presencia de una mera controversia privada, nos encontramos en el ámbito de derechos e intereses jurídico públicos.

Sin perjuicio de estas consideraciones generales, ninguna virtualidad cabe atribuir en cualquier caso al informe elaborado por el arquitecto Don. Ángel (folios 178 y siguientes del expediente) cuando, además, su parcial intención se delata ya solo con la lectura de su misma introducción, donde se afirma textualmente que su finalidad no es la de determinar objetivamente si en el ámbito general de autos, es decir, en el conocido como 'El Gorg de Creixell', existen y se conservan valores estéticos y ecosistémicos y sus condiciones, sino que viene ya teledirigido, en interés sin duda de la actora, a 'fonamentar les raons per les quals els terrenys del terme municipal de Creixell on se sitúa actualmente el camping La Gavina està essencialment transformat per la mà del home des de l'inici de l'activitat'.De forma que tal informe, además de teledirigido exclusivamente a tal subjetiva, sesgada e interesada finalidad, presenta en cualquier caso un contenido absolutamente parcial, en cuanto no viene tan siquiera referido a la integridad del ámbito territorial afectado por el decreto aquí impugnado (el llamado Gorg de Creixell'), sino que limita sus sesgadas y parciales conclusiones exclusivamente a la descripción del ámbito geográfico menor y más restringido del indicado Plan Parcial La Gavina, donde la actora desarrolla una actividad de campin.

Esfuerzo que resultaba incluso innecesario, ante la notoriedad y general conocimiento de lo que son las instalaciones de un campin ordinario, respecto del que el informe de que se trata afirma que el propio plan lo considera apto para urbanizar, mientras que él lo considera sin más suelo urbano, siendo así que (como es de ver en la pericial contradictoria practicada para mejor proveer que luego se estudiará), el total ámbito de 'El Gorg' viene considerado como un área de estudio y declarado preventivamente como suelo no urbanizable por la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de entre cuyos objetivos generales se encuentra el de identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto, conforme al artículo 3 de mientras que entre sus objetivos particulares se establecen los de impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero, proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales, preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral).

Normativa esta que precisamente contiene una regulación dirigida a los campines preexistentes emplazados en el suelo no urbanizable NU-C1, tendente a preservar de transformación el sistema costero, especialmente la clave C1, por razón de los valores y capacidades intrínsecos antes indicados, lo que justifica el restringido régimen de usos de su artículo 14.2, con las salvedades que, para lo ya existente, se contemplan en su disposición transitoria segunda.

Siendo conocido y con reiteración declarado por esta Sala que los planes directores urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales de forma que, siempre a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no cabe ignorar su potencialidad tanto en cuanto a su inmediata entrada en vigor como en cuanto al régimen que se establezca mediante las disposiciones transitorias que incluya. De forma que pocos esfuerzos cabe efectuar, a la vista del contenido de sus disposiciones adicional segunda y transitoria primera del citado plan director, para concluir en que, más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación del planeamiento urbanístico general o derivado futuro, viene a establecer un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los objetivos y finalidades que se persiguen, sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar, como se establece en su artículo 22.

Similar eficacia probatoria al informe hasta aquí comentado, sobre la base de lo ya expuesto, cabe atribuir al nuevo informe de parte actora obrante a folios 295 y siguientes del expediente administrativo, titulado 'Avaluació mediambiental de l'àmbit del Pla Parcial La Gavina (Creixell)', cuyo mismo título denota que, como el informe anterior, ha limitado su estudio a un ámbito geográfico mucho más limitado y restringido que el afectado por el decreto impugnado, es decir, como se admite en el apartado 2.1 de tal informe, que sus consideraciones vienen limitadas al cuadrante sudoeste del área de estudio definida por la resolución impugnada en estos autos, es decir, al mismo campin 'La Gavina'. Cuadrante en el que, por más que interesadamente matice y disminuya la relevancia de los hábitats y ecosistemas que aprecia como existentes, no deja de notar la presencia de cordones dunares con comunidades vegetales específicas, así como de cierta comunidad faunística.

CUARTO. Obran en el ramo de prueba de la administración demandada, como aportados por esta a los autos, tres nuevos informes técnicos, uno titulado 'Informe sobre les característiques de la zona anomenada El Gorg del municipio de Creixell' (elaborado por la Sra. Berta , profesora titular universitaria adscrita al departamento de geodinámica y geofísica de cierta facultad de geología); otro titulado 'Informe del grup de recerca consolidat RISKNAT (riscos naturals) de la universidad de Barcelona', ratificando los resultados del primero, y un tercero titulado 'Informe sobre la caracterització ecològica de la zona anomenada El Gorg del municipio de Creixell', elaborado por el Sr. Rubén , miembro del departamento de ecología de la universidad de Barcelona. Informes todos ellos admitidos en su momento, si necesario fuese incluso para mejor proveer, ante la queja de la actora en el sentido de haberse aportado extemporáneamente, cuando en la misma forma propuso esta sus diversos medios probatorios.

De todos estos informes y de las ilustrativas fotografías en algún caso acompañadas, se desprende que uno de los elementos característicos del lugar (en contra de lo afirmado por la actora, que le niega el carácter de zona húmeda), son las marismas y lagunas litorales (entre los cuales el llamado 'Aiguamoll del Gorg de Creixell', desarrollado entre dos conos formados por las desembocaduras del torrente de la Murtra y del antiguo torrente de la Masieta), que presentan un nivel de agua variable en función de su alimentación y drenaje, tanto por agua dulce como salada de diversas procedencias, estando su alto riesgo de inundación reflejado en el INUNCAT, por lo que constituyen en cualquier caso zonas húmedas que presentan una vegetación específicamente adaptada a sobrevivir en las indicadas condiciones.

Consideraciones que, siquiera fuese en cuanto a sus particulares relativos a las características húmedas de la zona de autos (como viene a confirmar la pericial contradictoria que luego se comentará), deberían merecer a esta Sala en tesis general, atendida la jurisprudencia antes citada, una superior valoración sobre los informes aportados a los autos por la parte actora.

QUINTO. En cualquiera de los casos, prescindiendo incluso de todos los informes hasta ahora citados, e incluso prescindiendo de lo dicho por esta misma Sala y Sección en su sentencia número 921, de 20 de noviembre de 2.008, recurso número 220/2005 (cuyos pronunciamientos, como no podía ser de otra forma, obedecen a los distintos argumentos entonces expuestos por quienes allí fueron parte y a los diferentes medios probatorios entonces utilizados, sin que quepa por ello atribuirle ningún efecto de cosa juzgada), sí puede concluirse en que tales informes de parte actora y demandada no resisten, ya por su mismo contenido, exposición, razonamiento y fuentes en que se sustentan, e incluso por la calidad técnica de sus respectivos autores, parangón alguno con la amplia y fundamentada pericial contradictoria ordenada en último término por esta Sala para mejor proveer y realizada por el licenciado en ciencias ambientales Sr. Jesús Carlos , especialista en planificación, gestión y restauración del paisaje y de espacios naturales.

Tal perito insaculado, previo reconocimiento no de una parte, sino de la totalidad del ámbito afectado por el decreto impugnado, tras delimitar el ámbito del inicial espacio natural de la Platja de Torredembarra (luego añadido (mediante el decreto objeto de este recurso) espacio natural del Gorg de Creixell (concluye respecto de este, en muy apretada síntesis (apartado 2.2 del informe), que aproximadamente un 50% de su superficie está ocupada por sistemas naturales y bióticos (ecosistemas litorales), mientras que aproximadamente el 50% restante está ocupado por infraestructuras, instalaciones y elementos urbanísticos (singularmente tres campines), lo que supone que el espacio en su conjunto, aun siendo singular, presenta un estado de recesión ecológica por su marcado estado de degradación, conservándose ello no obstante la mayor parte de los sistemas naturales y elementos del medio biótico (flora y fauna) propios del ecosistema litoral mediterráneo central, correspondientes a los sistemas dunares (con los que físicamente limita alguno de los campines existentes) y a los sistemas de marisma (apartado 2.2.1).

Destaca en todo caso el perito de que ahora se trata al inicio del apartado 2 de su informe, siempre en referencia a este espacio total objeto de la ampliación, que sus aspectos ecológicos y socioambientales actuales no cabe asociarlos a una determinada área aislada territorialmente, sino que cabe enmarcarlos en un contexto biogeográfico territorial que presenta unas interrelaciones ecológicas y ambientales, propias y entre los diferentes elementos que lo conforman, recibiendo y aportando a su vez determinadas influencias del entorno antrópico que inciden sobre tales elementos.

Más concretamente señala que el litoral de Creixell, considerado en su conjunto (apartado 2.1.1) se caracteriza por una gran superficie de playa enmarcada en un área de colinas calcáreas relativamente cercanas al mar, efectuándose la transición entre el frente litoral marino y el terreno prelitoral en forma de acúmulos arenosos que conforman un cordón dunar de alturas inferiores a hacia el interior a zonas de depresión del terreno con respecto a la cota de mar, donde se establecen humedales semipermanentes de componente salobre y asociados a la dinámica marina y condiciones climatológicas. En la actualidad, ello no obstante, esa estructuración territorial no dirigida no se presenta en la práctica totalidad del litoral de Creixell, observándose una notable transformación de más del 80% del frente litoral debida a un progresivo desarrollo urbanístico, restando únicamente una pequeña porción de litoral, compuesta por diferentes zonas únicamente conectadas territorialmente por la misma línea de costa, en situación de fuerte degradación y recesión ecológica y ambiental.

El concreto paraje del Gorg de Creixell (apartado 2.1.2) constituye un testimonio ancestral del litoral, presentando un sector norte (con respecto a la línea del ferrocarril) cuya porción central no urbanizada, denominada 'La Clota', limita al este con las instalaciones del camping 'La Sirena Dorada' y al norte con los terrenos no urbanizados de 'l'Hostal' y con las instalaciones de los campines 'Creixell' y 'l'Alba' y al oeste con una zona agrícola. En cuanto a su sector sur (siempre en consideración a la línea del ferrocarril), presenta también una porción central no urbanizada, que limita al este con la urbanización 'Pont Romà', con el camping 'La Gavina' y con una porción de franja costera, limitando al este con el espacio natural de la Platja de Torredembarra.

Destaca así el perito la presencia en el lugar de una extensa playa arenosa en la que se localizan formaciones dunares que confieren al entorno del Gorg de Creixell un carácter 'excepcional', en cuanto constituye uno de los pocos territorios en el contexto litoral de Cataluña donde se preservan en la actualidad en mayor o menor grado de conservación ecológica, sistemas dunares completos (anteduna, duna y trasduna). A medida que estas franjas dunares se alejan de la línea de costa por la acción del viento y las mareas, presentan una mayor estabilidad edáfica, lo que permite su colonización por especies vegetales altamente especializadas en soportar las extremas condiciones derivadas del déficit hídrico y del elevado contenido salino del medio, conformando unas comunidades de vegetación típicamente dunar, lo que refleja una 'zonificación característica' (grama marina, barrón, mielga marina, azucena de mar, rubia de mar, bufalaga de mar, pegamoscas o melera, poleo o zamarrilla, escobilla morisca, carricera, junco común, zanahoria silvestre, etc.).

Estos cordones dunares, aunque sean más evidentes y presenten un mejor estado de conservación y nivel ecológico en las zonas no urbanizadas, se ubican a lo largo de 'prácticamente toda la extensión' del paraje del Gorg de Creixell, con disposición paralela a la línea de costa y efectuando una zona de transición y/o fronteriza entre la de dominio marítimo y la prelitoral. Incluso se presentan los cordones dunares, bien que de forma testimonial, en el espacio correspondiente al frente litoral donde radica la superficie ocupada por el camping 'La Gavina', con presencia de especies ornamentales alóctonas, como el bálsamo o diente de león.

Los márgenes litorales continentales del Gorg de Creixell son 'áreas propicias para la formación de humedales y/o marismas de marcado carácter e influencia marítima', presentando periodos más o menos continuados de inundación asociada a la dinámica marina y a las precipitaciones y condiciones climatológicas del entorno, 'condicionando ello la presencia de unas u otras modalidades de flora y fauna y permitiendo el establecimiento de especies de vegetación halófila, adaptadas a las variadas condiciones salinas del entorno y a su nivel de inundación' (almajo salado, tomillo blanco marítimo, llantén marino, libonio, centaura, juncos redondo y marítimo, carrizo, tamarisco, etc.). Especies vegetales que, pese a la presión humana, también se observan en la zona de transición o fronteriza entre la de dominio marítimo y prelitoral.

En lo tocante a la fauna, la 'gran variedad de ecosistemas y hábitats presentes en el territorio y sus rasgos ecológicos específicos, permiten la presencia y desarrollo de una gran diversidad de organismos animales, particularmente anfibios, reptiles (lagartija colilarga, culebra bastarda) y aves acuáticas (garceta común, garza real, gaviota reidora, gaviota cabecinegra, charrán común, ánade real, gallineta, focha común, chorlitejo grande, corregimos, archibebe, cigüeñuela, chorlitejo patinegro, andarríos chico, jilguero, pinzón vulgar, verdecillo, mirlo, escribano palustre, buitrón, ruiseñor bastardo, mosquitero común, curruca, golondrina común y avión común)'.

El frente litoral del Gorg de Creixell (continúa el perito a folio 28 'Usos del suelo y actividades humanas existentes en la zona') aún presenta una presión urbanística baja y no excesivamente notoria, con unas características estructurales de componente permeable en relación a la conexión costa-interior, fundamentalmente debido a las dos barreras constituidas por la carretera N- 340 y la vía ferroviaria Barcelona-Valencia, de tal forma que aproximadamente un 50% de su superficie viene ocupada en sus extremos septentrional y meridional respectivamente por las urbanizaciones 'Port Romà' (que lo ocupa sólo parcialmente) y 'Residencial Constelación Creixell', y por los campines 'La Gavina', 'l'Alba' y 'Creixell', situados al norte de la vía férrea, cuyos usos han dado lugar a una flora y fauna propias de tales entornos y a una modificación en tales ámbitos de las condiciones ecológicas originarias. El resto de su superficie no está urbanizado.

Distingue así el perito entre las ya indicadas zonas urbanizadas y las no urbanizadas del Gorg de Creixell, de forma que mientras en aquellas se ha producido en algunos casos una notable regresión, cuando no desaparición, de las condiciones ecosistémicas, de los valores naturales y de los rasgos identificativos del paisaje primigenio, tales condiciones se mantienen en mayor o menor grado en las zonas no urbanizadas, concluyendo en que las zonas urbanizadas no se corresponderían con la definición normativa de espacio natural contenida en el artículo 2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , no siendo posible en ellas la restitución de los valores propios de los ecosistemas litorales de manera espontánea o no dirigida.

SEXTO. La facultad de la administración a la hora de ampliar el espacio natural de que se trata no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino, atendido el contenido del artículo 2.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , a partir de la adecuada prueba de la inexistencia, en el ámbito conjunto de autos, de uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo, o de la no presencia de paisajes naturales de valor estético.

Valores que pueden perfectamente subsistir y considera esta Sala que subsisten en el espacio conjunto afectado por el decreto impugnado, pese a la transformación de los terrenos producida por la mano del hombre y ya descrita en la indicada pericial contradictoria que, valorada racionalmente con arreglo a las reglas de la sana crítica, permite concluir en que tal transformación no reúne la nota de esencialidad que en su tenor literal impone el citado artículo 2.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , cuyo artículo 1 establece entre sus finalidades las de proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, que deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

Por su parte, la exposición de motivos de la indicada norma establece lo siguiente:

'(...) La acción humana no había ocasionado normalmente desequilibrios graves hasta los últimos decenios, en que, a causa del fuerte incremento de la población y del desarrollo económico y tecnológico, la situación ha experimentado un cambio radical. Así, la urbanización extensiva y a menudo incontrolada, la construcción masiva de grandes obras de infraestructura, sin una evaluación previa de sus consecuencias sobre la naturaleza y el paisaje y sin una previsión de medidas paralelas para compensar o reducir sus efectos negativos, la polución atmosférica, de los suelos y de las aguas superficiales y subterráneas, la presión especulativa sobre los espacios naturales metropolitanos y costeros, la acentuación del proceso de desaparición de las zonas húmedas, el peligro de extinción de diversas especies, el azote de los incendios forestales, la pérdida de suelos agrícolas de primera calidad, etc., son causa de creciente inquietud para los científicos y, en general, para la opinión pública, no sólo por los efectos visuales y estéticos de la degradación y destrucción del paisaje, sino también por la amenaza que este conjunto de factores comporta ya hoy para el mantenimiento de la viabilidad de los equilibrios naturales y para la conservación de los recursos vivos.

Es, pues, patente la necesidad urgente de una eficaz actuación de los poderes públicos que actualmente es obstaculizada por un marco legal excesivamente disperso, que presenta vacíos importantes.

(...)

La variedad de las características de los espacios naturales en Cataluña, la diversificación de las causas de degradación y la gravedad de los efectos de la misma exigen que la protección de la naturaleza no quede limitada a la preservación esporádica de algunas muestras de valor excepcional.

En este sentido tampoco puede olvidarse que las resoluciones de los organismos internacionales especializados destacan la estrecha relación existente entre la posibilidad de alcanzar un desarrollo estable y la conservación y gestión adecuadas de los recursos vivos. Además, el mantenimiento de grandes extensiones del territorio al margen de la intervención humana y del aprovechamiento de los recursos sólo puede plantearse en países con una gran superficie, con una densidad de población escasa y que aún conservan zonas importantes en estado salvaje.

En el caso concreto de Cataluña, mientras que en las áreas donde se concentran mayoritariamente la población y las actividades (que comprenden menos del 10 por 100 del territorio), los espacios naturales próximos padecen una presión fortísima, una parte importante de los espacios de valor natural se localizan en zonas deprimidas socioeconómicamente y a menudo en proceso de despoblación. En estos casos, más que nunca, la protección no puede significar para sus habitantes unas cargas adiciónales que agraven su difícil situación, sino, al contrario, ha de comportar una mejora efectiva de sus condiciones de vida. Numerosas experiencias internacionales demuestran que es posible hacer compatibles el desarrollo de dichas áreas y la protección de sus valores naturales. La presencia del hombre muchas veces perpetúa las condiciones ecológicas adecuadas de este territorio.

De todo ello se desprende que la protección del medio natural en Cataluña exige un instrumento jurídico y una estrategia que, a la vez que posibiliten la conservación y la gestión específicas de los espacios naturales que lo necesiten particularmente, establezcan un marco legal de protección referido globalmente a la naturaleza y permitan el desarrollo de un conjunto de medidas, operativas para la defensa, de los recursos naturales frente a las diversas causas de degradación.

(...)'

En consonancia con ello, el artículo 1 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural en Cataluña, señala como su objetivo la delimitación y el establecimiento de las determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considera necesario asegurar, de acuerdo con los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posean, disponiendo que en su marco se potenciarán, congruentemente con las finalidades expresadas, los usos y las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, de acuicultura, de pesca y de turismo rural, principales fuentes de vida de la mayoría de habitantes de los municipios que en él se incluyen, impulsándose el desarrollo de los territorios de la zona para evitar la despoblación rural, y debiendo promoverse las actividades descontaminantes del medio, a cuyos efectos se tomarán las medidas oportunas para asegurar el mantenimiento de estas actividades tradicionales en sus condiciones actuales y de forma compatible con la protección de los espacios incluidos en el plan.

SÉPTIMO. De manera que, como se ha visto, esta normativa últimamente citada no persigue únicamente la protección, conservación y gestión en su estado de los valores y ecosistemas que protege, sino también, en su caso, la restauración y mejora de la diversidad genética y la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, que deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.

Se trata de una normativa de carácter sectorial, mediante la que el artículo 15 de la Ley 12/1985 atribuye al Plan de espacios de interés natural el carácter de Plan Territorial Sectorial, de competencia autonómica innegable, hallándonos en el caso en presencia de terrenos con evidentes valores ecosistémicos y no 'esencialmente transformado' por la actividad humana, valores cuyo establecimiento ciertamente no es de carácter discrecional, pero aparece plenamente justificado a la vista de la prueba comentada, aludiendo la misma introducción del decreto objeto de este recurso a los valores y elementos de interés natural que presenta el paraje, cuya conservación se considera necesario asegurar, con expresa remisión a las determinaciones de la Ley 12/1985, de 13 de junio, lo que excluye cualquier nota de arbitrariedad.

No queda demostrada en autos, de otra parte, una eventual irreversibilidad de la transformación no esencial o sustancial del conjunto de los terrenos que esta Sala aprecia, cuestión respecto de la que el perito procesal únicamente apunta que la restitución de los valores propios de los ecosistemas litorales sería imposible sólo en el caso de perseguirse de manera espontánea o no dirigida. Debiendo primar en todo caso los valores ambientales apuntados y adecuadamente representados por la actuación administrativa objeto de impugnación, sobre eventuales ventajas a obtener precisamente por quien no dejó de participar en el proceso degradatorio de los terrenos que, como se concluye, no ha desnaturalizado sustancial o esencialmente sus valores ecosistémicos y paisajísticos, constatables también en el amplio reportaje fotográfico acompañado a la pericial contradictoria practicada para mejor proveer. Siendo el paraje del Gorg continuación física del paraje natural de la playa de Torredembarra y encajando en el concepto de espacio natural, cuya transformación por la acción humana, no en forma esencial, no impide la necesidad de proteger y preservar, e incluso de restaurar y mejorar los importantes valores naturales antes indicados que todavía presenta.

OCTAVO. Dando respuesta a otros argumentos contenidos en la demanda, cabe indicar lo siguiente:

1) El Real Decreto 3301/1981, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de ordenación del litoral, y más concretamente su anexo B) apartado 1, se refiere precisamente a las competencias en esta materia específica de ordenación del litoral, y no a las distintas competencias planificadoras y medioambientales en el caso concreto ejercitadas por la Generalitat de Catalunya. Pues sobre un mismo territorio pueden concurrir competencias distintas a fines diversos, y una cosa es la ordenación del litoral y otra bien diferente la planificación territorial sectorial medioambiental de competencia de la Generalitat actuada en el caso, en cuya tramitación ha emitido informe la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en fecha 12 de noviembre de 2.004, cumpliendo el trámite del artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y desde luego en forma favorable, pues no observa inconveniente alguno en la actuación aquí impugnada (folio 342 del expediente).

2) En cuanto a que la modificación del plan de espacios de interés natural se ha llevado a cabo únicamente por la Direcció General del Medi Natural, habiéndose reducido la intervención del Departament de Medi Ambient a la emisión de informes, ninguna nulidad cabe apreciar por supuesta infracción de los artículos 20 de la Ley 12/1985 o 7.2 del Decreto 328/1992 , si se observan las diversas y sucesivas modificaciones y adaptaciones a que se han visto sujetos los distintos departamentos y organismos de la Generalitat de Catalunya, muy particularmente el Decret 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y reestructuración de varios de sus departamentos, particularmente su artículo 75.1.e), obrando por lo demás en el expediente administrativo los informes de la Direcció General de Ports i Transports del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques (folio 340 y su complemento) y el ya citado de la Direcció General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (folio 342).

Cierto que el primero de tales informes viene fechado el día 14 de de junio de 2.005, fecha coincidente con la de la aprobación del decreto ahora impugnado, pero tanto de su oficio remisorio como de la certificación obrante en el complemento del expediente administrativo se desprende que fue solicitado el día 13 de abril anterior, siendo así que, en méritos del artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , además de que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes, estos deberán ser evacuados en tesis general el plazo de diez días, transcurrido el cual y sin perjuicio de la responsabilidad por demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que, además, sean determinantes para la resolución del procedimiento.

3) El ya citado artículo 7.2 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , impone como preceptivos (no como vinculantes), los informes del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques (sobre el que ya se ha tratado), del Consejo de Protección de la Naturaleza (que obra a folios 359 y siguientes del expediente, fechado el 10 de mayo de 2.005, considerando la modificación actuada como plenamente justificada e interesante, e incluso aconsejando su ampliación) y del Centro de Propiedad Forestal que, ciertamente, esta Sala no ha logrado localizar en el expediente, pero cuya necesidad con las aberrantes consecuencias anulatorias que pretende la actora no se alcanza a comprender, cuando del examen de la pericial contradictoria antes comentada (como del resto de los informes obrantes en autos), no se desprende la existencia en el ámbito del Gorg de Creixell de ninguna zona que dentro del mismo merezca la consideración de forestal. Informe que, en cualquiera de los casos y con los mismos efectos dichos para el del Departament de Politica Territorial, se certifica también como solicitado el día 13 de abril, como es de ver en el complemento del expediente administrativo.

4) Las medidas que propone la actora para prevenir enfermedades infectocontagiosas con ocasión de la desecación o del mantenimiento de marismas y lagunas, y muy particularmente la actividad del mosquito tigre (pese a haber previa y taxativamente negado la condición de zona húmeda del ámbito y pese a la bien moderna introducción de tal especie de insecto), con cita de la llamada Ley Cambó, del artículo 4 de la Ley 12/1985 y del 2 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Sanidad de Cataluña , son medidas de control sanitario del medio ambiente que, debiendo efectivamente adoptarse, resultan por completo ajenas a la finalidad y objeto del decreto aquí impugnado, que se limita a ampliar físicamente los límites del espacio natural de la playa de Torredembarra.

NOVENO. Finalmente, con reiteración viene estableciendo la jurisprudencia que la desviación de poder, contemplada como motivo de anulación de los actos administrativos en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y cuya definición se contiene en el artículo 70.2 de la ley jurisdiccional , consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, sin que para su existencia se requiera que tales fines sean de carácter privado o particular, bastando que, aunque el fin sea público, resulte distinto del previsto en la norma de que se trate. administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus potestades con arreglo a derecho y a la buena fe, resulta imprescindible la acreditación de tal conducta desviada y, dada la dificultad de acreditar motivaciones internas, la más reciente doctrina no requiere su acreditación con carácter pleno, pero sí cuando menos con la suficiente entidad como para crear en el Tribunal una razonable convicción, que aquí no se alcanza, de que, aun cuando la administración se ha acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados es ajeno al interés público.

Conclusión que, desde luego, este Tribunal no puede extraer ni de las noticias y sucesos recogidos en los diferentes y variados artículos de prensa aportados por la actora a los autos (cuya constatación con los originales resulta absolutamente innecesaria), ni de cualquier eventual tardanza municipal o subrogación posterior de la Comisión de Urbanismo en la tramitación del plan parcial presentado por la actora, frente a la que esta pudo en todo caso reaccionar en su momento mediante los recursos prevenidos por la ley, ni del resto de la prueba practicada en autos.

DÉCIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas con carácter general, salvo en lo referido a la pericial acordada para mejor proveer, cuyo pago deberá ser asumido mancomunadamente en un tercio por cada una de las tres partes intervinientes en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'UNIÓN TURÍSTICA, SL' contra el Decreto del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya 124/2005, de 14 de junio, por el que se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en cuanto a los límites del espacio del Plan de Espacios de Interés Natural en la Platja de Torredembarra. Sin perjuicio de que cada parte abone las costas ocasionadas a su instancia, CONDENAMOSa la actora y a cada una de las demandadas al pago cada una de ellas de una tercera parte de los honorarios definitivos correspondientes al perito insaculado Don. Jesús Carlos , debiendo en cuanto al resto de costas abonar cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinarioante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por Sala ley jurisdiccional, bien recurso de casación para la unificación de doctrina,que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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