Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 937/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 558/2009 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 937/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013101021
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00937/2013
RECURSO nº 558/09
SENTENCIA nº 937/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 937/13
En Murcia, a diez de diciembre de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 558/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.616'91 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones y AAJJDD.
Parte demandante:
D. Ezequiel , representado por el Procurador Sr. D. Arjona Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Murcia Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado se sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de julio de 2009 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.616'91 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando no conforme a Derecho el acuerdo de liquidación (relativo al nº NUM002 ), según el procedimiento de comprobación de valores del art. 134 de la Ley General Tributaria , suscrito por el Jefe de Sección de Comprobación y Liquidación, por ser la resolución recurrida desproporcionada y disconforme con los principios fundamentales que regulan nuestro Derecho y la actuación de los poderes públicos, principio de igualdad y no discriminación, principio de interdicción de la arbitrariedad, principio de legalidad, proporcionalidad en la aplicación e interpretación de la Ley, y principio de Justicia Material (puesto que se valora el solar con una superficie mayor, distinto del real -según Catastro-, y entendiendo que se encuentra urbanizado y con la edificación en su interior).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de octubre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte actora, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de julio de 2009 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar de 6.616'91 €.
Señala la resolución del TEAR recurrida que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado al interesado en forma el 20 de marzo de 2009, el plazo de un mes señalado concluyó el 20 de abril de 2009, y dado que el interesado presentó el escrito el 21 de abril de 2009, declara la extemporaneidad de la reclamación.
Funda la parte actora su impugnación, en resumen, en dos tipos de argumentos:
1.- Los referidos a la liquidación complementaria de la Administración, negando la superficie valorada, el coste de transformación aplicado, el valor de repercusión de suelo; lo que lleva al perito de la Administración a un precio o valoración absolutamente desproporcionados, lo que supondría un enriquecimiento injusto para la Administración. Añade que ha habido confusión en cuanto a la identificación catastral de la finca, ya que la finca objeto de liquidación complementaria no es la finca catastral del recurrente, sino otra finca situada más al interior. Y tampoco se conoce, dice, del dictamen elaborado por el perito de la Administración si la valoración se realiza con los datos obrantes al momento de la emisión del impuesto (año 2005), o bien se realiza conforme al criterio del año en que se expide (27 de mayo de 2008). Insiste en que no hay correspondencia entre el bien adquirido (un terreno de secano de 966'70 m2, y el objeto valorado (un solar de 1.100 m2 netos dispuestos para urbanización); porque no se trata de un solar en tales condiciones, ni tenía los viales desarrollados ni los suministros de agua y luz, no estaba vallado, ni delimitado catastralmente; y a pesar de esto es objeto de valoración como si de un inmueble vecino se tratara. Añade que, además, hay una insuficiente motivación en la valoración pericial del bien transmitido.
2.- Los referidos a la declaración de nulidad de la resolución Económico Administrativa por haberla presentado el 21 de abril, cuando el cómputo del plazo para su interposición se cumplía el 20 de abril. Reitera, dice, los mismos argumentos que los presentados en el recurso de anulación previamente presentado. En este sentido, alude a la controvertida jurisprudencia en cuanto al cómputo del plazo de interposición de relación económico administrativa en el plazo de un mes, 'a contar desde el día siguiente a la recepción de la resolución objeto de reclamación'; entendiendo que como quiera que el cómputo era a contar desde el día siguiente (21 de marzo de 2009) y los registros públicos cierran a las 18.00 h, de la tarde, bajo la confianza de que podía sellarlo el 21 de abril, así lo hizo. La Administración resta tiempo al particular cuando no permite el sellado de los escritos después de las 18:00 h. del día del vencimiento. Añade que no se ha alegado jurisprudencia del TSJ de Murcia que imponga el cómputo del mes de plazo de fecha a fecha, sin tener en cuenta lo anterior. Tampoco se aplica analógicamente lo considerado en el caso de la Jurisdicción Civil, que admite la presentación de los escritos de vencimiento hasta las 15:00 h. del día siguiente del vencimiento. Es más, en la Jurisdicción Penal, más taxativa en este sentido, se admite la presentación hasta las 24:00 h. del día en que vence. Apela además a que la Administración goza del beneplácito judicial en cuanto al cómputo del los plazos para resolver los expedientes administrativos, pues suele no apreciar la caducidad alegada por el particular en los recursos frente a las resoluciones administrativas.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, pues, dice, en efecto, ha transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; plazo que finalizó el 20 de abril de 2009, y como quiera que la reclamación se presentara al siguiente día 21, es manifiesta su extemporaneidad.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hace suyos los fundamentos de derecho invocados por la resolución recurrida, así como los de la Abogacía del Estado, dando por reproducidas sus alegaciones, en especial las referidas a la extemporaneidad de la reclamación interpuesta, reforzando este argumento con referencia a las SSTTSS de 18 de febrero de 1994 y 25 de octubre de 1995, y a las sentencias de esta Sala que se han pronunciado en este mismo sentido.
SEGUNDO.- La primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa formulada por el recurrente contra la liquidación por el concepto del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada, al haberse formulado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003 . Y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la de considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Como se deduce del expediente administrativo, y reconoce la propia parte actora, tanto al formular la reclamación económico- administrativa como en la demanda, la liquidación complementaria practicada le fue notificada el 20 de marzo de 2009, comunicándole que contra la misma podía interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria .
No cabe admitir la manifestación que realiza el demandante de que el recurso lo interpuso el último día del plazo, ya que en los plazos señalados por meses, el cómputo del plazo ha de hacerse de fecha a fecha, conforme al criterio que establece el artículo 5 del Código Civil . Así, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha declarado que la fecha del 'dies ad quem' o día final, no es la equivalente, un mes después, a la del día siguiente a la de la notificación, sino a la del mismo día de ésta, pues, de conformidad con el artículo 5º del Código Civil , el cómputo del mes termina en el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es precisamente aquel en que se practicó la correspondiente notificación, pues el plazo comienza a correr el día siguiente a aquélla. Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 y 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 . Así ésta última sentencia en su contestación, establece textualmente:
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código Civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 art.48.2 art.48.3, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
Debiéndose destacar, además, que la extemporaneidad de los recursos ha sido también examinada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , o en la sentencia 131/2007, de 4 de junio , en las que se examinó la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga, como en el presente caso, un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas contraindicaciones posibles al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional. En este mismo sentido se pronuncia la citada sentencia del TS de 20 de septiembre de 2006 al señalar que el principio pro actioneno permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado fuera del plazo.
En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'
También son numerosas las sentencias de esta Sala del TSJ Murcia que han resuelto el tema de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa en este mismo sentido (entre otras muchas las sentencias núms. 880/13 , 733/13 ó 471/13 )
Es evidente, pues, que en el presente caso que la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea, ya que se le notificó la liquidación el 20 de marzo de 2009 y la reclamación se interpuso el 21 de abril de 2009. No siendo aplicable, pese a lo manifestado por el recurrente, el art. 135 de la LEC , pues no estamos hablando de un plazo procesal, sino administrativo.
TERCERO.- Todo lo anterior, por tanto, nos lleva a la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución que declaró la extemporaneidad, sin poder entrar a examinar los motivos referidos al fondo; y sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 558/09 interpuesto por D. Ezequiel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 3 de julio de 2009 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº ILT NUM001 , por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Región de Murcia, por ser dicha resolución, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
