Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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08/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 94/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 264/2009 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100091

Resumen:
46250330052011100091 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 94/2011 Fecha de Resolución: 08/02/2011 Nº de Recurso: 264/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Recurso 264/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.-

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 94/2011

En el recurso contencioso administrativo num.264-09, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta por ministerio de la ley, del Ministerio de Fomento, Demarcación de carreteras, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad valenciana solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble sito en Valencia calle Marchalenes 90-92 y la cancelación de la inscripción registral a nombre de la generalidad como finca nº 39634 en el Registro de la Propiedad de Valencia.-

Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la letrado de la generalidad , y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia por la que se declare la titularidad estatal del edificio sito en la Avda Marchalenes 92 A de Valencia y la cancelación de la inscripción de la finca a nombre de la generalidad valenciana en el Registro de la Propiedad. -

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 de la L.J.C.A. formulando las siguientes alegaciones previas:

En primer lugar y tras señalar que el recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la generalidad solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble sito en Valencia calle Marchalenes nº 92 suelo y 92 A escalera 1, pta 01 , ptas 00, 01 y 02 y la cancelación registral a nombre de la generalidad en el Registro de la Propiedad invoca, al amparo del art. 69 e) de la LJCA, en relacion con el art. 46 de la misma Ley , la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber sido presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido y ser por tanto, el acto susceptible de impugnación, firme y consentido .

Que en segundo lugar se invoca, al amparo del art. 69 c) en relación con el art. 25 de la misma ley, la inadmisibilidad del recurso por no existir acto o actuación susceptible de impugnación.

TERCERO: Que por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, la Sala desestimó las alegaciones previas presentadas , y con ello las dos causas de inadmisibilidad formuladas, tanto la relativa a la extemporaneidad, por considerar que el acto impugnado, la certificación administrativa que dio acceso al Registro de la propiedad vía del art. 206 de la Ley Hipotecaria al inmueble objeto del presente procedimiento no fue notificada debidamente a la administración demandantes, sin que pueda ser objeto de cómputo, el periodo en el que la misma acude al amparo jurisdiccional, aún cuando ésta sea ante la jurisdicción civil , tras la que si interpone el recurso en plazo.

Y rechazando, en segundo lugar, la falta de agotamiento de la vía administrativa en la medida en que el art. 44 de la Ley de la jurisdicción regula exclusivamente el requerimiento previo en esta materia y con carácter potestativo, por tanto, su ausencia no puede ser sancionada con un rechazo inicial de la acción ejercitada, razones todas ellas que conducen a la plena desestimación de las dos causas de inadmisibilidad planteadas.

CUARTO .- Que a continuación se dio traslado de nuevo a la Administración demandada para la contestación de la demanda, reiterando con carácter previo las causas de inadmisibilidad ya alegadas y oponiéndose en cuanto al fondo solicitó, sin más , la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Que habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2010 , con la reproducción de la prueba documental propuesta, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación, y tras el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO .- Se señaló la votación para el día 8 de febrero de dos mil once en que tuvo lugar.

SEXTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad valenciana solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble sito en Valencia calle Marchalenes 90-92 y la cancelación de la inscripción registral a nombre de la generalidad como finca nº 39634 en el Registro de la Propiedad de Valencia .-

Que los motivos de impugnación en los que la parte actora sustenta su demanda son los siguientes :

Que desde tiempo inmemorial el Estado, a través del Ministerio de Fomento, es titular de la parcela existente en la calle Marchalenes nº 92 de Valencia, estando ocupada hasta la actualidad por servicios de la Demarcación de carreteras del Estado en la Comunidad autónoma. Que en el catastro aparece inscrita a nombre de la generalidad valenciana y además, por la vía del art. 206 de la Ley Hipotecaria, inscribió el 22 de mayo de 1995 a su nombre el inmueble litigioso, tomo 2495, libro 426, folio 36 , finca 39634, inscripción primera del Registro de la Propiedad número diez.

Que por ello a través del presente recurso la Abogacía del Estado pretende el reconocimiento de la titularidad estatal del suelo y vuelo del edificio sito en la avda Marchalenes 92 A de Valencia y la cancelación de la inscripción del Registro de la Propiedad nº 10 de Valencia de la finca a nombre de la generalidad valenciana. Y todo ello por cuanto que dicho edificio nunca fue transferido a la generalidad valenciana y además el edificio nunca estuvo adscrito a la conservación o explotación de ninguna carretera.

Que por tanto , sostiene la recurrente, la generalidad valenciana tiene como único título de su Derecho, la inscripción en el Registro de la propiedad, inscripción que genera una presunción de titularidad a su favor, pero que es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria . Y además el acto por el cual la generalidad accedió al Registro es la certificación a que se refiere el art. 206 de la Ley Hipotecaria de fecha 3 de abril de 1995, expedida por el Director general de patrimonio y nóminas de la consellería de economía y hacienda en la que manifiesta que fue transferida a la Administración del Estado mediante RD 1627/1984, transferencia que nunca se produjo siendo nula de pleno derecho la precitada certificación.

Que además , en este caso concreto y en materia de transferencias de competencias resulta aplicable la Ley de proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, junto con el RD 1627/1984 de 1 de agosto de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de carreteras, todo ello sin que el inmueble litigioso haya Estado afecto a ninguna carretera traspasada, ni se identifique en ninguna acta, por lo que nunca fue trasferido, sin que tampoco dicho edificio fuera anexo a la carretera C-234.

Que asimismo concluye afirmando que el acceso al registro se realizó con mala fe, sin existir previo inventario, ni acta de entrega de bienes, ni designación nominal alguna y por todo ello concluye solicitando la declaración de la titularidad estatal del citado edificio.

Que por su parte la letrado de la generalidad valenciana se opuso reiterando nuevamente las causas de inadmisibilidad promovidas en alegaciones previas y ya desestimadas por esta Sección mediante auto precitada y , en concreto, la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 e) de la L.J.C.A. en relación con el art. 46 por haber presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido y, en segundo lugar, la inadmisibilidad de conformidad con el art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25 de la misma Ley, por no existir acto o actuación susceptible de impugnación, y oponiéndose en cuanto al fondo argumentado :

En cuanto al título en que la generalidad valenciana fundamenta su Derecho real sobre el inmueble alude a la transferencia efectuada por RD 1627/84, de 1 de agosto de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad valenciana en materia de carreteras y con fundamento al mismo y a lo preceptuado en el art. 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su reglamento el entonces Director general certificó en fecha 3 de abril de 1995 que el inmueble figuraba inscrito en el Inventario general de bienes y Derechos de la generalidad valenciana e instó su inscripción en el Registro de la Propiedad, inscripción que ha motivado la presente controversia.

Que así el edificio en cuestión debe incluirse entre los bienes cuya propiedad fue traspasada a la generalidad en cuanto afectó a la antigua carretera N2343 de Valencia a ademuz , y es parte integrante de la misma, que sí fue expresamente trasferida.

Que por tanto , la adquisición, por parte de la generalidad, tuvo su fundamento en el Anexo I del RD 1627/1984 motivando, de forma correlativa, el acceso al Registro con fundamento en el art. 206 de la LHG. Y por todo ello concluye afirmando que si se produjo loa trasferencia siendo válida la certificación de 3 de abril de 1995, sin que exista duda alguna sobre el traspaso de la C- 234 y el carácter de anexo del inmueble a la citada carretera.

Que en último lugar señala que en el catastro dependiente del Ministerio de Economía consta inscripción catastral de las fincas objeto del presente pleito a nombre de la generalidad valenciana, y por todo ello se solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate, la presente cuestión en un supuesto de hecho idéntico ya ha sido objeto de enjuiciamiento por parte de la Sala de lo contencioso administrativo de este Tribunal , sección segunda, en sentencia nº 1280/2010, de fecha tres de diciembre de dos mil diez , recurso nº 1229/2008, ponente Ilmo Sr. D. Miguel Soler Margarit en los siguientes términos, y argumentos que esta Sala y Sección, al tratarse de un supuesto de hecho idéntico, y en aras a la unidad de doctrina, da por reproducido:

Que en primer lugar y en cuanto a las dos causas de inadmisibilidad suscitadas la primera de ellas viene referida a la extemporaneidad del recurso interpuesto y, la segunda, a la ausencia de actividad administrativa impugnable, ambas causas deben ser desestimadas al ser , el objeto de impugnación, tal y como consta debidamente delimitado en el escrito de interposición, la desestimación presunta de la reclamación formulada a la generalidad valenciana solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal de un inmueble sito en valencia, calle Marchalenes 90-92 y la cancelación de la inscripción registral a nombre de la generalidad , reclamación que se interpuso como reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles y que, ante su desestimación presunta, se acudió a la jurisdicción civil donde por auto de 30 de marzo de 2009 se admitió la declinatoria de jurisdicción planteada por la generalidad, auto que ha adquirido firmeza. Interponiéndose el presente recurso el 2 de abril de 2009.

Que por todo ello y habida cuenta de la equivalencia entre dicha reclamación y el requerimiento previo del art. 44 de la ley jurisdiccional, procede decidir si el recurso es inadmisible por carencia de objeto y en este sentido ha declarado la sala en la Sentencia precitada:

Cuarto: Para decidir tanto sobre la inadmisibilidad del recurso como, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada, a saber: Si el inmueble fue transferido por el Estado a la comunidad valenciana, RD 1627/1984; hay que partir de su naturaleza demanial , tal como han admitido expresamente ambas partes tanto en la vía civil como en el presente recurso. En este sentido los autos del juzgado de Primera instancia y la audiencia provincial, que estimaron la declinatoria de jurisdicción alegada por la generalidad, son precisos sobre el particular , tratándose, por consiguiente, de un bien inalienable, inembargable e imprescriptible, ya que no consta que haya sido desafectado del servicio público, ni ello se discute , además, en este recurso. Por ello teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 5.2 de la ley 33/2003, procede desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la generalidad dado el carácter imprescriptible del bien de que se trata y, por tanto , la posibilidad legal de solicitar su titularidad dominical frente a quien se atribuye la misma aunque sea otra administración que, pese a la inscripción registral a su favor solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 206 de la Ley hipotecaria y presentado como título el certificado del Director general de tributos y patrimonio de la misma de 9 de enero de 1992 sobre inclusión el bien en el inventario general de bienes y Derechos de la generalidad consignando como título de adquisición la correspondiente trasferencia por la Administración del Estado por R.D. 1627/1984, de 1 de agosto.

Quinto. Teniendo en cuenta, como se ha certificado, que el inmueble de que se trata no era, al tiempo de las transferencias a la Comunidad valenciana, un anexo de la antigua carretera o casa de peones camineros integrada en la calle San Vicente, sino que estaba afectado a un servicio público del estado. , cuya desafectación no consta, como se ha dicho, y aunque el mismo no estuviera que estar relacionado expresamente en el Anexo I del RD 1627/1984 en caso de ser considerado como parcela anexa a la carretera traspasada o a su servicio, que no es el caso, no obstante, según su apartado F).1 la identificación de los bienes inmuebles afectos a las carreteras transferidas se debían identificar en las correspondientes actas levantadas al efecto, no constando en acta alguna el inmueble de que se trata ni, tampoco, en el inventario de bienes transferidos. Basta , a tal fin, la ausencia de acuerdo de traspaso de la comisión mixta (art 21 de la Ley de proceso autonómico) por lo que no es apreciable el traspaso del inmueble ni material ni formalmente, lo cual comporta que su titularidad dominical corresponde al Estado con las consecuencias inherentes a tal reconocimiento respecto a la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales.

Que trasladado todo ello al supuesto que nos ocupa y tratándose de un supuesto de hecho análogo no cabe más que reproducir los argumentos expuesto y concluir con la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO: - De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta por ministerio de la ley, del Ministerio de Fomento, Demarcación de carreteras, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Generalidad valenciana solicitando el reconocimiento de la titularidad estatal del inmueble sito en Valencia calle Marchalenes 90-92 y la cancelación de la inscripción registral a nombre de la generalidad como finca nº 39634 en el Registro de la Propiedad de Valencia.- Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA reglamento por ser ajustada a derecho DECLARANDO la titularidad estatal del edificio sito en la Avda Marchalenes 92 A de Valencia y la cancelación de la inscripción de la finca a nombre de la generalidad valenciana en el Registro de la Propiedad sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a

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