Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 424/2011 de 17 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 48020450042013100074


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 94/2013

En BILBAO, al día 17 del mes de abril del año 2013, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 424 del año 2011 seguido en materia de personal.

Ha sido parte recurrente don Santos quien ha comparecido representado por la Procuradora Sra. Alonso Giménez-Bretón y asistido por el Abogado Sr. Lázaro Perlado.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Eibar-ko Udala quien ha comparecido representado por el Procurador Sr.Arenaza Artabe y asistido por el Abogado Sr. Castro Ubetagoiena.

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado ' visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido reputada como indeterminada por este magistrado verbalmente en el acto de la vista.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede estimarel recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la parte recurrente que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación ' in aliunde' de la presente resolución acorde con los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y sobre todo las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.-Así, por tanto, se debe continuar señalando que por el recurrente don Santos se deducen los pedimentos ejercidos en su demanda la cual termina con el ' suplico' siguiente:

' que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto el 15 de marzo de 2011, contra la Resolución de fecha 14 de febrero de 2.011, notificada el 16 de febrero de 2.011, de Alcaldía del Ayuntamiento de Eibar, por la que se acuerda su cese como funcionario interino en su puesto de Agente de la Policía Municipal, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia, por la que

a) se declare no ser conforme a Derechos las actuaciones recurridas, y las anule,

b) se declare el derecho de mi representado a mantener su nombramiento como funcionario interino de la plaza que venía ocupando y al desempeño del puesto de trabajo, hasta la fecha de toma de posesión de funcionario de carrera, con todos los derechos inherentes, y expresamente con abono de los haber es dejados de percibir, y los intereses legales desde el 1 de marzo de 2.011, hasta su completo pago. Subsidiariamente, para el caso de imposibilidad material de cumplir con dicha pretensión, se suplica que se reconozca el derecho de mi representado al abono de la diferencia entre:

los haberes que debería haber percibido desde el 1 de marzo de 2.011 hasta la toma de posesión del funcionario de carrera que ocupe su plaza y

lo percibido en concepto de prestación por desempleo,

más los intereses legales desde el día 1 de marzo de 2.011 hasta su reconocimiento.

c) se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: por don Santos se impugna la presunta, por silencio administrativo negativo, desestimación del recurso interpuesto por vía administrativa contra el Decreto de la Alcaldía de Eibar de fecha 14 del mes de febrero del año 2011 por el que se dispone que:

' Por la presente se participa a Vd., que con motivo de la incorporación de los nuevos Agentes de la Policía Municipal el próximo día 01/03/2011, con fecha del día 28/02/2011, cesará como funcionario interino en su puesto de Agente de la Policía Municipal.

En consecuencia con dicha fecha causará baja en esta Empresa y será dado de baja en la Seguridad Social.'

Sirve ello para fijar el objeto del proceso así como para adelantar también que la anormalidadque, con los medios con que se supone que cuenta la administración demandada, constituye dicho silencio administrativono puede dejar de tenerse en cuenta en el pronunciamiento que sobre las costasse hará en la presente sentencia.

I.3.-En cuanto a la motivación del recurso, por don Santos en su demanda se invocan los artículos 10.3 del E.B.E.P . aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y 128.2 del T.R. aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en tanto se alega también que no ha finalizado la causa que dió lugar a su nombramiento como funcionario interino pues la plaza no fue ocupada por funcionario de carrera a fecha 1 de marzo de 2011 ya que el mismo tenía que realizar un curso en la academia de Arkaute previo a su nombramiento y toma de posesión.

Pues bien, dada la acertada fundamentación de las alegaciones de la defensa de la parte recurrente, este magistrado tiene que hacerlas propias como argumentación decisoria para la adecuada resolución del debate en tanto efectivamente según los preceptos que por don Santos se invocan el cese de funcionario interino no puede producirse antes de que el funcionario de carrera aprobado tome posesión.

En definitiva, por todo ello, tal y como se principió esta fundamentación jurídica y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede estimarel presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70; así como por ello también estimar los pedimentos deducidos por la parte recurrente acorde con el apartado 2 del artículo 31 de la L.J.C.A . en los términos del ' pronunciamiento' I del ' Fallo' de esta sentencia en tanto los mismos se dirigen al restablecimiento de una determinada situación jurídicaa la que, ya que así se pide y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., ha de responderse en consecuencia.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que siguiendo el criterio legislativamente establecido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal procede, ya que los elementos de duda que inicialmente pudiera haber no son suficientes para eludir razonablemente el principio del vencimiento, hacer especial pronunciamiento sobre las costas a favor de don Santos .

No obstante procece hacer la mencionada imposición solamente hasta la tercera partede la cuantía del proceso que, al haberse señalado como indeterminaday a los solos efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 394 de la L.E.Civil , se valora en 18.000 € por lo cual la cifra máxima de las costas que en su momento puedan tasarse de ningún modo podrá exceder de 6.000 € (18.000/3).

y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C . E., 1 º, 2 º, 9 º, y 91 de la LOPJ y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA,

- DECLARO LA NO CONFORMIDAD DE LA PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, DESESTIMACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR VÍA ADMINISTRATIVA CONTRA EL DECRETO DE LA ALCALDÍA DE EIBAR DE FECHA 14 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011 CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS EL MOTIVO ACOGIDO EN EL ' FUNDAMENTO JURÍDICO' I DE LA PRESENTE SENTENCIA; ASÍ COMO POR ELLO TAMBIÉN,

- DECLARO EL DERECHO DEL RECURRENTE Santos A MANTENER SU NOMBRAMIENTO COMO FUNCIONARIO INTERINO EN LA PLAZA QUE VENÍA OCUPANDO Y AL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO, HASTA LA FECHA DE TOMA DE POSESIÓN DEL FUNCIONARIO DE CARRERA CON TODOS LOS DERECHOS INHERENTES Y EXPRESAMENTE CON ABONO DE LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR Y LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 1 DE MARZO DE 2011 HASTA SU COMPLETO PAGO;

SUBSIDIARIAMENTE, PARA EL CASO DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIR DICHO PRONUNCIAMIENTO, SE RECONOCE EL DERECHO DEL RECURRENTE Santos AL ABONO DE LA DIFERENCIA ENTRE LOS HABERES QUE DEBERÍA HABER PERCIBIDO DESDE EL 1 DE MARZO DE 2011 HASTA LA TOMA DE POSESIÓN DEL FUNCIONARIO DE CARRERA QUE OCUPA SU PLAZA Y LO PERCIBIDO EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 1 DE MARZO DE 2011;

II.- HAGO IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES SEGÚN LO RAZONADO EN EL ' FUNDAMENTO JURÍDICO' II DE LA PRESENTE SENTENCIA CON INDEPENDENCIA DEL DEFINITIVO CONTENIDO Y DE LA CUANTÍA EN QUE SE FIJE CADA PARTIDA DE LAS MISMAS QUE SERÁN CUESTIONES A RESOLVER EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE ACUERDO CON EL DERECHO DE LAS PARTES A IMPUGNAR POR LOS MEDIOS QUE PRESCRIBE LA L.E.CIVIL, LOS CONCEPTOS QUE SE TASEN Y SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LAS DE LAS INCIDENTALES YA IMPUESTAS EXPRESAMENTE, EN SU CASO, EN LAS CORRESPONDIENTES RESOLUCIONES;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO (' BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 0000 00 0424 11 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO ' CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN ' RECURSO'; SE EXCEPTÚA DE DICHA OBLIGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA ASÍ COMO A LA PARTE RECURRENTE SI LE HUBIESE SIDO RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA;

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.