Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100086
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000094/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 120/13, interpuesto por Doña Crescencia , parte representada por el Procurador Sr. Don Pedro Revilla Martínez y defendida por el Letrado Sr. Don Manuel Castro Rodríguez, contra el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado de firma ilegible.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La Sala aceptó la competencia del presente procedimiento el día 13 de mayo de 2012 siendo remitido por el Juzgado de lo contencioso, recurso interpuesto contra la aprobación del Presupuesto y de la plantilla municipal para 2012 del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal acordada por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de abril de 2012, por la que se amortizan dos plazas de auxiliar de la Administración General, y posterior acuerdo de la alcaldía de 27 de abril determinando el ceso de la actora como funcionaria interina consecuencia de esta amortización.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la aprobación del Presupuesto y de la plantilla municipal para 2012 del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal acordada por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de abril de 2012, por la que se amortizan dos plazas de auxiliar de la Administración General, y posterior acuerdo de la alcaldía de 27 de abril determinando el ceso de la actora como funcionaria interina consecuencia de esta amortización.
Considera la recurrente que su nombramiento como interina para cubrir la plaza lo fue « hasta que se proceda a su provisión» sin que se previera la amortización como causa de cese, lo que sería incompatible con el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Invoca igualmente desviación de poder dado que las causas económicas y organizativas aducidas no son compatibles con la aprobación al Teniente de Alcalde de una asignación por dedicación parcial de 22.000 euros siendo el propósito torticero deseado prescindir de sus servicios, y además tampoco se ha aprobado modificación de relación de puestos de trabajo incumpliendo el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .
Por el Ayuntamiento demandado se opone en primer término falta de jurisdicción por considerar que en el fondo se está planteando la nulidad de un despido, partiendo del contrato temporal regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , lo que deduce la Administración por haber localizado sólo jurisprudencia del orden social. En cuanto al fondo, dos serían los recursos objeto del procedimiento. En cuanto a la extinción de la relación laboral por amortización de la plaza, invoca la STS 2-4-1997 y el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. En relación a la desviación de poder, siendo el Ayuntamiento demandado pequeño con una plantilla excesiva, la situación de crisis no le permite mantenerla por lo que realizó un estudio de capacidad y viabilidad económica siendo el cese consecuencia de la amortización de la plaza, extinguiéndose la causa de su contrato, siendo todo el procedimiento necesario al efecto y dándole trámite de alegaciones, con reunión del Comité de Empresa incluido, no siendo ésta la única restricción llevada a cabo en el presupuesto de 2012.
SEGUNDO: Se aduce, sin plantear alegación previa, falta de jurisdicción por considerar que la correspondiente es la social por tratarse de un contrato temporal. Sin embargo, el Letrado del Ayuntamiento no opone ningún precepto en que se apoye esta pretensión y como único razonamiento opone el que la jurisprudencia localizada corresponde a esta jurisdicción.
La incompetencia de jurisdicción invocada no puede sino ser rechazada dado que la relación funcionarial es competencia clara de la jurisdicción contencioso administrativo. Así se deduce de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2.a ) sólo atribuye competencia a esta jurisdicción para conocer de la relación laboral entre el empleador y los trabajadores, pero no de la funcionarial ni en dicho precepto ni en las excepciones del artículo 3, y se confirma en abundante jurisprudencia (por todas, STS, Sala 4ª, 3-2-2014, rec. 845/2013 ), pues como se afirma por el Alto Tribunal al confirmar la falta de jurisdicción,
« es obvia la diferencia entre un funcionario interino y un trabajador aunque ambos presten servicios a favor de la misma Administración pública, como se deduce claramente de los arts. 8 (Concepto y clases de empleados públicos), 10 (Funcionarios interinos) y 11 (Personal laboral) EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ) y dado que a los funcionarios interinos 'les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera' ( art. 10.5 EBEP )».
En el mismo sentido ver SST, Sala 4ª, 21-1-2014, rec. 1086/2013 y 15-1-2014, rec. 1406/2013. No obstante, basta revisar jurisprudencia sobre la amortización de plazas ocupadas por interinos en la jurisdicción contenciosa para rebatir el único argumento esgrimido de contrario.
TERCERO:En estos términos planteada la cuestión de fondo litigiosa y al margen de que de la documental obrante al folio 153 se deduce que la recurrente no tenía atribuida las funciones que afirmaba ostentar cuando, consecuencia de la reorganización de la plantilla, se decide la amortización, entre otras, de la plaza que la recurrente ocupaba. Documental que evidencia la reorganización de la plantilla para que por personal existente en la misma se proceda a asumir las funciones de la plaza amortizada.
Examinado el expediente se aprecia, igualmente, que esta remodelación y amortización de plazas se llevó a la reunión del comité de Empresa de 14 de diciembre de 2011 (documento nº 1, folio 9) abordándose como una consecuencia de la situación económica. Situación que queda acreditada por el Plan Económico Financiero de Saneamiento 2012-2016 (documento nº 2 del expediente). De hecho, al final de éste se une copia del contrato de préstamo suscrito con la entidad financiera Banesto para la financiación de los pagos a los proveedores (documento nº 29). Igualmente se aprecia se ha seguido el procedimiento correspondiente para la modificación de la plantilla y que éste contiene la documentación exigida en el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Constatado el trámite de alegaciones obrante al documento 14, es la contestación del propio Ayuntamiento en el Pleno de 20-4-2012 (documento nº 16) el que contiene la motivación correspondiente al rechazo de las alegaciones. El Pleno invoca el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en cuanto contempla el cese de los funcionarios interinos cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, y a continuación expresamente la amortización como excepción a la inclusión en la Oferta Pública de Empleo. Igualmente se explica que la motivación se localiza en la memoria del Presupuesto, apelando al artículo 74 del EBEP que no sólo a las RPT para ordenar los puestos de trabajo sino que incluye otros instrumentos organizativos de los puestos, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y 126 y 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de forma que se ha optimizado la plantilla en diversos sentidos. Y aclara que la plantilla es el instrumento de planificación del personal en dicha entidad local.
CUARTO:La vigente normativa sobre el empleado público ha de partir de la regulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 3.1 dispone para el personal funcionario de las Entidades Locales « el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local». En este caso, la regulación de los funcionarios interinos se encuentra, como bien indica la recurrente, en el artículo 10 del EBEP , si bien transcribe parcialmente el precepto. Conforme al artículo 10 EBEP :
«1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia,son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantescuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cesede los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causaque dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera».
Por su parte, la Ley autonómica de la Comunidad Autónoma de
Cantabria también recoge expresamente la amortización como causa de cese del funcionariado interino. Dispone el artículo 6.3.c de la Ley 4/1993, de 10 de marzo , por la que se regula la función pública de la administración de la diputación regional que «e l interino cesara:... c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada».
Siempre ha sido, y la regulación actual de los empleados públicos lo confirma, la amortización de una plaza por la Administración es causa de extinción de la interinidad. Tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial.
En el ámbito laboral, la SST, Sala 4ª, 21-1-2014, rec. 1086/2013 recuerda que
« la situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar... y aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que 'responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo'».
En el mismo sentido la Sentencia del Pleno de la Sala 4ª, de 27-2-2012, rec. 3264/2010 ,respecto al cese por amortización trascribe el argumento de la Sala a quo en cuanto
« el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo. Conclusión que responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, referida al desempeño con carácter de provisionalidad de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad».Y a continuación concluye: « Compartimos y asumimos plenamente dicha doctrina de esta Sala recaída en este supuesto claro en el que se han suprimido unas plazas que, por necesidades económicas, se estiman 'innecesarias' y el contrato del interino' ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo' y se extingue también por la supresión de la plaza, aunque no esté tal causa reflejada expresamente en el contrato de interinidad».
En el ámbito administrativo y para los funcionarios interinos, como recuerda la TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 10ª, 5-3-2013, nº 209/2013, rec. 1027/2012 « es inherente y consustancial a la condición del funcionario interino, la transitoriedad». Y con cita an abundante jurisprudencia entre otras, de la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, 23-9-2005, rec. 393/2002 , afirma que
« la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Se infiere de lo anterior, que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino, al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo -consecuencia de su facultad de auto- organización- debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico». Y de la normativa de aplicación deduce los dos elementos configuradores de la relación funcionarial de interinidad : «el primero de ellos expresado en la necesidad o urgencia del nombramiento, siempre que la plaza se encuentre dotada presupuestariamente, ya que el nombramiento de los funcionarios de esta clase, se encuentra supeditado a que no sea posible con la urgencia o necesidad exigidas por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. El segundo de los elementos, esencial y consustancial a la condición de funcionario interino es la provisionalidad... el cese del funcionario interino... se encuentra supeditado por la desaparición de las razones que motivaron en su día el nombramiento y por causas que legalmente se establezcan».
En dicho supuesto, en una serie de medidas de ahorro de recursos, optimización de espacios municipales, y otras medidas para todas las concejalías, concluyendo que la plaza en cuestión no resultaba necesaria el punto de vista técnico, organizativo y de la actividad, haciéndose innecesario y desaconsejable el mantenimiento de este puesto .
La amortización de una plaza de interino por modificación de la plantilla también ha sido abordada por la Sala 3ª, sec. 7ª, 28-2-1996, rec. 4688/1994, rechazando los óbices opuestos en base al art. 90.1 de la Ley 7/1985 . Como en la misma se afirma:
«Solo en el supuesto de que la amortización impugnada fuera contraria a 'los principios de racionalidad económica y eficiencia' a que se refiere el párrafo 2º de ese apartado, podría decirse que el acto recurrido infringió dicho precepto, y que en la revisión jurisdiccional del acto pueda haber quedado inaplicado; mas falta una prueba mínimamente aceptable de que tales infracciones se hayan producido».
Argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, 28-11-2007, rec. 1128/2003 que:
« La seguridad jurídica también ampara a las Administraciones públicas, y parece claro que una de sus exigencias debe ser evitarles el gravamen que significaría, aunque sus necesidades así lo aconsejaran, la imposición de manera indefinida de la necesidad de condicionar a la voluntad de una concreta persona la posibilidad de supresión de una determinada plaza que pudiera venir impuesta por el mejor servicio a los intereses generales (mandato establecido en el artículo 103.1 CE )».
En ambos supuestos la supresión de la plaza, por lo demás, se había llevado a cabo a través de la plantilla y no de la RPT.
QUINTO:El segundo óbice procesal es el relativo a la amortización de la plaza a través de la plantilla y no de la RPT.
Dispone el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en relación a la ordenación de los puestos de trabajo que
«Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».
No cierra, pues, la ordenación a otros instrumentos organizativos similares. Para el ámbito local específico, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contempla las tanto las Plantillas de los Ayuntamientos como las Relaciones de puestos de trabajo (RPT) en su artículo 90 . Dispone dicho precepto que:
1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla,que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajoexistentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores.
Y el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local establece en su Disposición Transitoria Segunda que
« Hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas, los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno».
Cierra la normativa local relativa a las plantillas el 1 artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local cuando establece que:
« 1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985 de 2 abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.
2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.
b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales. Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.
3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985 de 2 abril ».
De este último precepto se desprende la posibilidad de modificación de la plantilla sin necesidad de acudir a la RPT y, de la anterior, que en tanto no se dicte por la Administración del Estado las normas para confeccionar las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos puede hacerse por otros instrumentos, como es el caso de municipios pequeños. Lo que sí será necesaria es la intervención de la Mesa de Negociación para llevar a cabo esta amortización. Y en el supuesto de autos, ésta ha intervenido desde un principio como puede observarse en el documento nº 1 del expediente. Y si, como es el caso, existe motivación suficiente derivada de la situación económica avalada por el Plan Económico Financiero de Saneamiento 2012-2016 y la propia financiación externa requerida para el pago a proveedores, la amortización a través de la platilla y aprobación del presupuesto resulta ajustada a derecho (ver en el mismo sentido STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 10ª, 20-9-2013, nº 668/2013 y TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, 16-7-2012, nº 872/2012, rec. 795/2010 ). Como indica esta última sentencia ante el supuesto, no de relación de puestos de trabajo sino de modificación de la plantilla,
« instrumento que configura y organiza los recursos humanos de que dispone el ente local y su régimen retributivo mientras no se apruebe la relación de puestos de trabajo. Se trata de instrumentos organizativos que solo pueden existir si se aprueban expresamente por el órgano competente... Tampoco se puede confundir plantilla del personal o catálogo de puestos de trabajo con RPT... La primera es una relación del personal y está formada por las plazas que figuran dotadas presupuestariamente, clasificadas por grupos de cuerpo y, dentro de los grupos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo... Mientras que la segunda es un instrumento técnico».
SEXTO:Finalmente y en cuanto a la invocación genérica de desviación de poder, prácticamente sustentada en la aprobación al Teniente de Alcalde de una asignación por dedicación parcial de 22.000 euros, es precisamente la dedicación parcial que se le impone la que conlleva la asignación presupuestaria, sin que se acredite siquiera indiciariamente que se mantienen las mismas funciones pasando a cobrar un sueldo mayor sin razón alguna. La lectura del expediente, la memoria presupuestaria y el Plan referido evidencia la difícil situación económica que atraviesa, como es común en la mayoría de las Administraciones, la corporación demandada y de ahí las amortizaciones y otros ajustes que se indican primero a la Mesa negociadora y, tras la pertinente tramitación, al Pleno del Ayuntamiento. Tampoco, por lo demás, existe indicio alguno de que la amortización se haya realizado para deshacerse de la recurrente por las constantes bajas que sufría. Siendo una plaza no cubierta por titular, las funciones que efectivamente desarrollaba pasan a ser cubiertas por los ocupantes de otras plazas maximizando los recursos existentes, lo que responde a los principios de racionalidad económica y eficiencia exigidos por el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Pedro Revilla Martínez en nombre y representación de Doña Crescencia , contra la aprobación del Presupuesto y de la plantilla municipal para 2012 del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal acordada por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de abril de 2012, por la que se amortizan dos plazas de auxiliar de la Administración General, y posterior acuerdo de la alcaldía de 27 de abril determinando el ceso de la actora como funcionaria interina consecuencia de esta amortización, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

