Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 679/2011 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 48020330032014100286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 679/2011
SENTENCIA NUMERO 94/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14-3-11 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1167/2009 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial.
Son parte:
- APELANTES: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por los Letrados D. JOSE MARÍA PABLOS BLANCO y Dª. MARIA DIVAR PÉREZ-IÑIGO; y MAPFRE EMPRESAS, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO.
- APELADO: Jacinta , representado por la Procuradora Dª. MARIA LECETA BILBAO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO GALLEGO ZAMORA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
.-
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que con estimación de la apelación revoque la de instancia y declare la conformidad a derecho de la actuación objeto del recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte contraria si se opusiese.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición, suplicó la confirmación de la sentencia de la instancia con expresa condena en costas.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/12/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Que por el Ayuntamiento de Barakaldo y por la aseguradora Mapfre se recurre en apelación la sentencia de 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao , sobre responsabilidad patrimonial.
La apelación del Ayuntamiento de Barakaldo se basa en alegar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el siniestro y las obras que se realizaban en la calle; y, en cualquier caso, el Ayuntamiento habría cumplido con el 'estándar del servicio'.
La apelación de Mapfre está en la misma línea que la del Ayuntamiento de Barakaldo.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º, que: 'Pues bien, tomando en consideración la doctrina anteriormente expuesta, y la vista del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, lo primero que cabe afirmar que concurre en el presente caso una significativa omisión por el Ayuntamiento demandado de general deber de vigilancia y conservación de la pavimentación, pues según se desprende del ropio informe municipal del Jefe del Servicio de Infraestructuras Municipales de fecha 20 de ayo de 2009, dichas obras fueron inicialmente correctamente señalizadas, aunque no se puede arantizar que esa fuera la situación un año después, no constando ni tan siquiera una actuación e vigilancia o control por parte de la demandada y del informe del Coordinador de los Servicios Municipales de 11 de julio de 2008, el incidente reclamado se localiza dentro de una zona de bras, cuya coordinación se realizaba desde el Área de Infraestructuras municipales. En segundo ugar, cabe indicar que, para desvanecer con ello las dudas que las partes demandadas han uscitado en este recurso, es que resulta acreditada la realidad del daño, así como la relación de ausalidad entre el siniestro del que fue protagonista la recurrente y la obras que en ese momento estaban ejecutando a la altura de los núms. 21 al 27 de la calle Murrieta de Barakaldo y así esulta tanto de la descripción del siniestro que se hace por la actora, es decir, que la caída se produjo sobre la acera, en concreto en el paso que sobre la misma se había habilitado con carácter provisional de forma deficiente, y sin ningún tipo de señalización, plenamente compatible con las lesiones sufridas y de la mención al mismo que se recoge tanto en la reclamación como en los informes médicos obrantes en el expediente, reflejando, asímimo, que en un primer momento fue asistida en el centro de salud de desierto/Barakaldo, y el mismo día trasladada al Hospital de San Eloy de Barakaldo, donde quedo ingresada. Pero es que además, resulta sumamente revelador de la realidad del siniestro y del estado de la acera, donde la actora sufrio el siniestro, el informe de la Policía Municipal que si bien no constata la existencia del siniestro por haberlo presenciado, no es menos cierto que el mismo día se personaron en el lugar de los hechos, pudiendo observar que parte de la acera estaba dejada para el tránsito de peatones, con varios socavones, dos de ellos de cuarenta por cuarenta centímetros, siendo la profundidad de uno cinco centimetros, no constando en el referido informe ni resultando acreditado por la demandada, que en la fecha del accidente acaecido, el estrechamiento de la calzada se señalará adecuadamente, instalando además una baliza al inicio del paso de peatones, como se recogía en el acta de replanteo de las obras de fecha 6 de febrero de 2007. A lo anterior debe añadirse que, en este caso, como en otros muchos de responsabilidad de las Administraciones, derivados de los siniestros en los que se ven implicados peatones como como consecuencia del deficiente estado de conservación que presentan las vías públicas, no disponemos de una prueba directa de lo sucedido, resultando necesario acudir a pruebas indirectas o indicios. El hecho de que no se disponga de una prueba directa de lo sucedido no significa que deba rechazarse sin más la pretensión indemnizatoria, siempre por las circunstancias que rodean al evento se puede llegar a la conclusión de que efectivamente ha ocurrido como se describe por la reclamante. No podemos olvidar que en supuestos como el presente es usual que la caída de un peatón se produzca de forma súbita e inopinada, de forma tal que difícilmente se pueden contar con testigos directos de los hechos.
Dadas las circunstancias de la caída cabe señalar, asimismo, la propia conducta de la parte actora resultó necesaria para concurrir a la producción del siniestro por cuanto que parece claro que concurrió una falta de atención y cuidado por parte de la actora en su normal deambular, ya que era un hecho notable y plenamente visible la realización de las obras. Se trata, por tanto, de una concurrencia de culpas en la que se mantiene, de forma atemperada el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso, por defectuoso mantenimiento de la escalera. De acuerdo con una constante jurisprudencia (iniciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 1967 , de la que, también es exponente la sentencia de 11 de abril de 1986 ; jurisprudencia que se recuerda y reafirma en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 26 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 25 de febrero de 1995 , 30 de septiembre de 1995 , 7 de octubre de 1997 y 19 de abril de 2001 ) cuando la conducta de la víctima concurra a la producción del resultado dañoso con hechos que cooperen a su producción, aunque no tengan relevancia suficiente como para romper el nexo causal con el actuar de la Administración, la consecuencia debe ser la moderación del quantum indemnizatorio a cargo de la Administración. Por lo que, en estos casos, una vez acreditado que el funcionamiento o la inactividad del servicio público ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso, se llega no a la eliminación sino a la modulación de la responsabilidad de la Administración mediante el reparto de la responsabilidad en la proporción correspondiente de la deuda que supone el deber de resarcimiento. Por consiguiente, apreciándose por este Tribunal la concurrencia de culpas señaladas, procede una reducción del importe de la indemnización solicitada en un 50%.
QUINTO.- Por último, y en lo relativo a la indemnización solicitada, se ha de precisar que la cuantificación de la responsabilidad patrimonial ha de ser fijada con arreglo al perjuicio efectivamente causado, en función de lo acreditado por la parte perjudicada. Pues bien esta Sala y de acuerdo con lo recogido en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ). Tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta y racional de todos los datos aportados al proceso a señalar la cantidad dineraria la compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos ha de fijarse por este Juzgado en base a la documentación aportada por las partes y la pericial que ha sido practicada. Para determinar la cuantía de la indemnización se va a atender, a falta de otros criterios demostrativos de un perjuicio mayor, a los contenidos en el Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, por las que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resulten de aplicar durante el año 2008 el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que son los que viene aplicando, con carácter orientativo, que no vinculante, para supuestos similares.
Han resultado acreditados 113 días impeditivos, con estancia hospitalaria 10 días, sin estancia hospitalaria 103 días, según el parte de alta hospitalaria el 28-4- 2008, hasta el 8-8-2008 en que se alcanza la fecha de estabilización lesional al finalizar el tratamiento rehabilitador, sin que pueda reconocerse el período de baja que va desde el 8 de agosto hasta el alta administrativa por parte del médico de cabecera, dado que como ha depuesto el propio perito de la actora, no consta que durante dicho período siguiera algún tratamiento rehabilitador o de otro tipo, y como nos ha clarificado el perito de la codemandada el Dr. Lázaro la lesión esta estabilizada cuando acaba la sanidad y el hecho de que tome un analgésico por el tipo de fractura, no supone que estemos ante un tratamiento específico. Resulta de todo ello una indemnización total de 6.050,11 euros por los 103 días impeditivos ( 103 por 52,47 euros ) y por los 10 días de estancia hospitalaria ( 10 por 64,57 euros ).
En cuanto a las secuelas reclama la parte recurrente 43 puntos, sin informe médico que los respalde en su extensión y número, pues el propio perito de la actora, ha declarado que él no ha realizado la traducción de las lesiones en los puntos reflejados en la demanda. A tal efecto, se decanta este Tribunal por la pericial de la codemandada que ha sido emitida por Don. Lázaro , que en cuanto a la limitación funcional hombro izquierdo, ha depuesto que el Real Decreto Legislativo 8/2004, establece un máximo de 20 puntos para la anquilosis, por lo que teniendo en cuenta que la limitación funcional global del hombro de la paciente es de un 75%, se aplica dicho porcentaje sobre el total de puntos, arrojando una puntuación de 15 puntos. Respecto al material de osteosintesis, se considera ajustada un puntuación de 3 puntos, pues como ha declarado el perito médico Don. Lázaro el grado medio esta reservado para una placa con tornillos, como la que tiene la actora. En cuanto al hombro izquierdo doloroso, aunque con los informes médicos pautan solo analgésico en caso de dolor, como se recoge en su 'nforme, se procede a su valoración por las limitaciones observadas y el tipo de fractura, en 2 'untos. En relación al perjuicio estético, no ha lugar a indemnización alguna puesto que no es ieclamada dicha secuela individualizadamente por la actora. Por tanto, atendiendo a las secuelas que han sido reconocidas por este Juzgado: limitación funcional hombro izquierdo, 15 puntos, I ombro izquierdo doloroso, 2 puntos, y material de osteosintesis 3 puntos, le correspondería una indemnización de 14.395,2 euros ( 20 por 719,76 ) desestimando el resto de la pretensión indemnizatoria de la parte actora, sin que proceda la aplicación del factor corrector del 10% en ase a la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que determina la ficacia de dicho concepto es incompatible con el principio de indemnidad del daño que regula a responsabilidad patrimonial de la Administración pues el baremo es una referencia y el factor orrector tiene que ver con la relación contractual de aseguramiento y no con la responsabilidad atrimonial de la Administración Pública', lo que en definitiva da una indemnización total de 0.445,31 euros, de la que habrá de deducirse un 50% en virtud de la concurrencia de culpas que a sido apreciada por este Juzgado, lo que arroja la suma de 10.222,66 euros.
Asimismo, respecto a la codemandada -Mapfre Empresas- y con independencia de su consideración como parte demandada, consta en los autos que en la demanda la condena se irigió únicamente contra la Administración demandada, de ahí que hacer un pronunciamiento ontra la codemandada suponga incongruencia por exceso. Se otorgaría a la demandante más de o pretendido, en manifiesta vulneración de lo ordenado por el art. 33.1 LJCA : 'Los órganos del rden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones ormuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición'. Ello ignifica, por lo que ahora importa, que la inclusión en el fallo de dicha entidad mercantil esultaría incongruente, dado que la parte recurrente en la demanda no ha pedido que la condena e haga extensible a la citada Compañía de Seguros, y ello sin perjuicio del derecho de epetición, en su caso, que le correspondería a la Administración demandada.
En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también, estimarse a solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica econocida. En el escrito de demanda la solicitud se corresponde con la actualización del importe de la indemnización en el periodo que se inicia en la fecha en la que se formula la reclamación en la vía administrativa y cuya fecha final debe situarse en aquella en la que tenga lugar la otificación de la presente sentencia. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses e rocesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual aplicación e estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia. Por ello y on el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano urisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica econocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a atisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general e e precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina urisprudencial establecida por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación n° 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación n° 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación n° 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación n° 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación n° 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo n° 96/2006 ).'
TERCERO.- Que la primera cuestión que se plantea en las apelaciones se refiere a que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el siniestro y las obras que se realizaban en la calle pues, por un lado, los informes médicos constatan las lesiones sufridas por la actora pero no cómo ni dónde se produjeron, por otro, el informe policial sólo constata que la calle a la que se refiere la interesada había obras, debiendo concluirse que no hay prueba directa de lo sucedido.
Pues bien, siendo un dato jurídicamente incuestionado que la exigencia de relación de causalidad es imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, tal relación de causalidad exige, como elemento esencial determinar el lugar concreto en el que, dada la naturaleza de este caso, se ha producido la caída, cara a analizar la actuación de la Administración demandada.
Tanto la sentencia apelada como la propia interesada parten del dato de que no existe prueba directa de los hechos.
Los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia apelada son dos: a) los informes médicos y b) el informe de la Policía Municipal.
En cuanto a los informes médicos, constatan que la interesada ha sufrido unas lesiones derivadas de una caída pero no dónde se ha producido dicha caída.
Respecto al informe de la Policía Municipal, constata la situación en la que se encontraba el lugar en el que la apelada dice haber sufrido la caída sin poder constatar la existencia del siniestro.
Con todo ello, la Sala ha de concluir que no se ha probado el lugar concreto en el que se ha producido la caída, con lo que no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad entre el ervicio público y la caída, lo que ha de conllevar que la presente apleación sea estimada por la Sala.
CUARTO.- Que al estimarse la apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 139 Ley 29/1998 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
.-
QUE, ESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO Y LA ASEGURADORA MAPFRE CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO, DEBEMOS :
1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.
2º) DECLARAR LA CONFORMIDAD A DERECHO Y CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA.
3º) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.
DEVUÉLVASE AL APELANTE EL DEPÓSITO CONSTITUIDO, EXTENDIÉNDOSE POR EL JUZGADO ORIGEN EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE DEVOLUCIÓN.
DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
