Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2015 de 10 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100134
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:248
Núm. Roj: STSJ EXT 248/2016
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES
SENTENCIA: 00094 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada porlos Iltmos. Sres.Magistrados del margen,en nombredeS.M.el Rey, ha dictadola siguiente:
SENTENCIA Nº 94
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a diez de marzo de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 317 de 2015, promovido por el Procurador Sra.
Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de ASESORIA TOSCANO 1, S.L., siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa
sobre: Contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura en reclamaciones
06/00426/2013 y 06/01692/2013 acumuladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades.
C U A N T I A: 8.305,90€.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/4 26/2013 y 06/1629/2013, acumuladas. El objeto del pr esente recurso contencioso- administrativo se centra en la reclamación económico- administrativa número 06/426/2013 que fue desestimada por el TEAR de Extremadura y que versa sobre la desestimación de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del TEAR de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO : Podemos destacar las siguientes circunstancias fácticas: A) La sociedad demandante presentó la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
En el modelo 200 de Autoliquidación expresó en la casilla 271 de Sueldos, salarios y asimilados el importe de 127.483,46 euros. En la casilla 274 el importe de 0 euros. En la casilla 270 correspondiente a Gastos de personal y que resulta de la suma de las casillas 271 y 274 el importe de 127.463,46 euros. En la casilla 501 de Cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuestos consignó el importe de 2.969,25 euros.
B) La AEAT requirió a la parte recurrente para que justificase la cantidad de la casilla 271. La parte actora no contestó al requerimiento.
C) El día 8-7-2012 se notificó la Propuesta de liquidación y trámite de audiencia, consignando los gastos de personal comprobados por la AEAT. La sociedad no realizó alegaciones.
D) La AEAT terminó el procedimiento de gestión tributaria mediante la Liquidación Provisional de fecha 27-7-2012 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010. En la Liquidación se modifican las cuantías de las casillas 271 y 270 -que incluye los importes de las casillas 271 y 274-. La cuantía de la casilla 501 de Cuenta de pérdidas y ganancias antes de Impuestos también fue modificada. La parte actora no recurrió contra dicha Liquidación Provisional.
E) La parte actora presenta solicitud de rectificación de la Autoliquidación que es desestimada por el Acuerdo objeto de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO : El artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.
Por su parte, el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que 'Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional'.
CUARTO : A la vista de las actuaciones de comprobación realizadas por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de comprobación limitada que terminó por la Liquidación Provisional de 27-7-2012 no cabe duda que fueron objeto de regularización los elementos de la obligación tributaria referidos a los gastos de personal. El que la Administración Tributaria no realizara un ajuste en la casilla 274 era debido a que partió de la cuantía indicada por la sociedad demandante en dicha casilla, pero introdujo modificaciones no sólo en la casilla 271 para recoger el importe correcto sino también en la casilla 270 que es la suma de las casillas 271 y 274. Asimismo, la regularización de los gastos de personal tuvo incidencia en la casilla 501 que ahora pretende también rectificar la sociedad demandante.
La conclusión es que la regularización tributaria que se hizo en el procedimiento de comprobación limitada afectaba a los Gastos de personal que incluye tanto la casilla 271 de Sueldos, salarios y asimilados como la casilla 274 de Seguridad Social a cargo de la empresa. La sociedad demandante tuvo la oportunidad de alegar sobre estos elementos de la obligación tributaria cuando le fueron notificados el Requerimiento de información y la Propuesta de liquidación y trámite de audiencia. Asimismo, pudo presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la Liquidación Provisional. Sin embargo, no presentó alegaciones dentro del procedimiento ni recurrió contra la Liquidación que adquirió la condición de acto firme y consentido. La Liquidación Provisional se practicó por los importes consignados en el apartado de la Autoliquidación de Gastos de personal, siendo entonces cuando debió aclarar los conceptos que posteriormente ha pretendido mediante la solicitud de rectificación. La petición de rectificación pretende subsanar Liquidación Provisional, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , al referirse a los mismos elementos y casillas que fueron regularizados mediante la Liquidación Provisional, lo que es contrario al concepto de firmeza del acto administrativo y al principio de seguridad jurídica.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo, confirmando la decisión del TEAR de Extremadura.
QUINTO : En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Asesoría Toscano 1, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/426/2013 y 06/1629/2013, acumuladas.Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
