Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 211/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:847

Núm. Roj: SJCA 847:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2016-A

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 94/2018

En Barcelona, a 22 de Marzo de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Ordinario 211/2016-Aen el que han sido partes, como demandante la mercantil IKEA IBÉRICA, S.A. (representada por la Procuradora Dña. Nuria Plaza Ruiz y asistida por la Letrada Dña. María Teresa González), y como demandada el ORGANISME AUTÒNOM AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE SABADELL (representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y asistida por la Letrada Dña. Júlia Carrasco Gómez), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha 8 de Junio de 2016, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Decreto número 4813/2016 con número de Agencia 755/2016 de fecha 12 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la actora en fecha 12 de Abril de 2016 contra el Decreto núm. 1806/2016, N. AG. 280/2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, y contra las liquidaciones emitidas; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 17 de Octubre de 2016 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anule el Decreto impugnado desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del procedimiento de Inspección en concepto de IAE, ejercicios 2012 a 2014, y anule en consecuencia la liquidación incluída en la citada Resolución.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 5 de Diciembre de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la Resolución administrativa impugnada.

TERCERO:Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:Efectuadas por las partes conclusiones escritas, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso el Decreto número 4813/2016 con número de Agencia 755/2016 de fecha 12 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la actora en fecha 12 de Abril de 2016 contra el Decreto núm. 1806/2016, N. AG. 280/2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, y contra las liquidaciones emitidas en el procedimiento de inspección tributaria.

La actora basa su demanda y por ende la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas aduciendo, en apretada síntesis: a) errónea inclusión de la actividad desarrollada en el epígrafe 661.1 y errónea consideración de la actividad de IKEA IBÉRICA como 'de comercio mixto o integrado': carácter vinculante de la Consulta de la DGT; grandes superficies especializadas frente a las grandes superficies generalistas o polivalentes; inexistencia del predominio de unos artículos sobre otros; b) inclusión de la actividad realizada por IKEA IBÉRICA en los epígrafes que definen con mayor fidelidad el modelo de negocio de la compañía; y c) vulneración del principio de capacidad económica constitucionalmente protegido.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con confirmación de las Resoluciones y liquidaciones combatidas.

SEGUNDA:La demandada en su escrito de contestación pone de manifiesto que del documento 1 del escrito de demanda se desprende que la actora en fecha 2 de Junio de 2016 ha interpuesto de forma simultánea al presente recurso una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo central, cuyo objeto es el Decreto de fecha 12 de Mayo de 2016, que se revisa en el presente recurso, aunque en aquel caso la reclamación económico- administrativa se interpone contra el acto censal de variación en la matrícula del impuesto con la inclusión en el epígrafe 661.1 de acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable que atribuye a los Tribunales económico administrativos la competencia para revisar los actos de gestión censal. Y que paralelamente se ha interpuesto el presente recurso contra el acto de gestión tributaria, es decir, contra las liquidaciones, sin embargo, señala la demandada que los motivos de oposición que se plantean en este caso son los mismos que han sido planteados ante el TEAC, sin que se plantee en la demanda ninguna alegación relativa a los actos de gestión tributaria ni a las liquidaciones, sino que los únicos motivos de disconformidad se refieren al acto censal de variación en la matrícula del impuesto, y sin que la actora en su demanda plantee ninguna cuestión derivada de los elementos de las liquidaciones sino que únicamente se refiere a la incorporación errónea según su criterio de la actividad en el epígrafe 661.1 del IAE.

En este sentido la demandada recuerda que el IAE es un tributo de gestión compartida entre el Estado y los Municipios y que el RDL 2/2004 que regula el régimen de competencias entre las diferentes administraciones intervinientes en el procedimiento de gestión, en sus artículos 90 y 91 , establece que el impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste que es competencia del Estado, y los actos de liquidación y recaudación corresponden a los municipios, por lo que, en todo caso corresponde a los Tribunales económico-administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal; cuya previsión contiene también el artículo 4 del RD 243/1995, de 17 de Febrero , por el que se dictan normas para la gestión del IAE. Lo que lleva a la demandada a sostener que no resulta competente este Juzgado contencioso-administrativo para revisar el acto de gestión censal consistente en la corrección o no de la inclusión de la actividad de la actora en el epígrafe 661.1 de las tarifas del IAE, tal y como ha sido recogido de forma reiterada e inequívoca por la Jurisprudencia, con cita de las Sentencias dictadas por el TSJC Sala de lo Contencioso- administrativo de fecha 2 de Julio de 2012 y 12 de Junio de 1998, las cuales se pronuncian de acuerdo con la tesis sostenida por la demandada.

Asimismo, cita la demandada el artículo 224.1 de la LGT sobre los efectos de la interposición del presente recurso sobre los actos liquidatorios y el artículo 4 último párrafo del RD 243/1995 , en aplicación de la cual, la doctrina de la Dirección General de Tributos como la Jurisprudencia dictada en materia de IAE ha establecido de forma reiterada que la impugnación a través de la vía económico-administrativa de los actos de carácter censal no suspende el procedimiento de liquidación de los ejercicios sucesivos, sin perjuicio de la posterior devolución de los ingresos indebidos, en su caso, con cita de la referida STSJC de fecha 2 de Julio de 2012.

En base a ello concluye la demandada que al no haberse acreditado que el Tribunal económico-administrativo haya suspendido el acto de variación de la matrícula, las liquidaciones emitidas en base a esta variación han de considerarse correctas y al no alegar la actora ningún defecto relativo al acto tributario de liquidación, entiende que procede la desestimación de la demanda sin entrar a valorar la corrección o no del acto censal que se encuentra pendiente de revisión por los órganos competentes (Tribunales económico-administrativos y TSJC), sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución de los ingresos indebidos, en su caso, una vez se resuelvan aquellos recursos.

La actora en conclusiones opone que tal y como se desprende del escrito inicial de interposición del presente recurso así como del escrito de demanda, es objeto de la presente Litis el Acuerdo de liquidación únicamente en lo relativo a las liquidaciones contenidas en el citado acto administrativo. Y señala la actora que comparte las alegaciones de la demandada acerca de la incompetencia de este Juzgado para conocer materias de cuestión censal, sin embargo, advierte que es objeto del presente recurso el contenido del Acuerdo de Liquidación, lo que le lleva a sostener que no concurren las causas de inadmisión deducidas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERA:Planteado el presente litigio en los términos expuestos en el fundamento que precede, para su resolución debemos partir de que el IAE es un tributo de gestión compartida. Así, pues, la Ley atribuye la gestión censal a la Administración tributaria del Estado, y la gestión tributaria de las cuotas municipales a los Ayuntamientos respectivos, art. 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La gestión censal implica la formación de la matrícula que se elabora anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo.

La gestión censal comprende, entre otros actos, el alta en el impuesto, la variación de datos, arts. 5 y 6 del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto, y la fijación de los elementos tributarios a que se refiere la regla 14ª del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contra dichos actos censales cabe la interposición de recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto o reclamación económico-administrativa ante el tribunal económico-administrativo correspondiente, arts. 2 y 4 del Real Decreto 243/1995 .

Por su parte, la gestión tributaria, liquidación y recaudación, corresponde a los Ayuntamientos, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales ; y comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado, art. 91.2 de la Ley de Haciendas Locales . Contra dichos actos cabe recurso de reposición, art. 14 de la misma Ley , y reclamación económico-administrativa, art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en ambos casos ante el Ayuntamiento.

Sentado lo anterior y en relación a la alegación de la demandada relativa a la falta de competencia de este Juzgado para conocer las cuestiones deducidas por la recurrente sobre la incorrecta inclusión de la actividad que desarrolla en el epígrafe 661.1 de las tarifas del IAE, mostrando disconformidad con el acto censal de variación de la matrícula del impuesto del cual derivan las liquidaciones, con fundamento en que se trata de cuestiones censales respecto de las que la competencia para decidir sobre ellas corresponde a los tribunales económico administrativos; debe advertirse que es objeto de la presente Litis el Decreto número 4813/2016 con número de Agencia 755/2016 de fecha 12 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la actora en fecha 12 de Abril de 2016 contra el acto censal y la liquidación derivados del acta de disconformidad incoada en relación con el IAE correspondiente a los períodos impositivos 2012 a 2014 y municipio de Sabadell, que ordenaba la inclusión con efectos desde 30 de Noviembre de 2012 en el epígrafe 661.1 de la Sección 1ª de las tarifas y baja en los 16 epígrafes por los que se venía tributando, con la aprobación de las consiguientes liquidaciones definitivas correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014.

Tal y como indica el pie de recursos de dicha Resolución desestimatoria, respecto de los actos censales de inclusión, exclusión, variación, cabe reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Catalunya; y respecto de la liquidación cabe un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de la provincia de Barcelona. Es decir, la actuación administrativa aquí impugnada agota la vía administrativa y la competencia para conocer del recurso interpuesto contra él corresponde a los Juzgados Contencioso-Administrativos, arts. 8.1 y 25.1 de la LJCA , por lo tanto, el recurso es admisible. Cuestión diferente, que pertenece al fondo del asunto, es si los motivos en que la parte actora fundamenta su pretensión se avienen con la bifurcación existente en la vía de revisión de este impuesto, en consonancia con la gestión compartida entre Administración tributaria del Estado y Administración tributaria de los Ayuntamientos, esto es la 'gestión censal' y la 'gestión tributaria' a la que ya se ha aludido. En este sentido, debe advertirse que el hecho de que parte de los motivos de impugnación del acuerdo recaigan sobre extremos que tienen que ver con el censo o la matrícula del impuesto, y no con el acto liquidatorio, no constituye causa de inadmisibilidad del recurso sino, en su caso, de desestimación del mismo, así se ha pronunciado el TSJ de CATALUNYA en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2006 . Por lo que no procede apreciar inadmisibilidad fundada en dicha cuestión.

Entrando en el fondo del asunto y empezando por la consideración de la adecuación o no a derecho de las liquidaciones, el origen de éstas radica en actuación inspectora municipal llevada a cabo tras la que, además, se propuso regularizar la situación tributaria de la recurrente.

Como se ha dicho, la gestión censal del IAE implica la formación de la matrícula, que se elabora anualmente, la variación de datos, etc. y corresponde a la Administración tributaria del Estado o a la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo. Los arts. 20 y ss del RD 243/1995 , bajo el título 'Delegación de competencias en materia de gestión censal' prevén, por lo que ahora interesa, que los Ayuntamientos que deseen asumir la gestión censal del IAE deberán solicitar expresamente la delegación de dichas competencias antes del 1 de Octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto la referida delegación; que la delegación sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante orden del Ministro de Hacienda, publicada en el BOE antes del inicio del año natural en que haya de surtir efecto, y que la delegación comprende la formación de los censos del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas de tarifa, la elaboración de la matrícula y, en general, cuantas funciones integran la gestión censal del impuesto.

Según la Jurisprudencia la configuración del IAE, en tanto que tributo de gestión compartida, la encontramos perfectamente definida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Catalunya n° 768/2003, de 13 de Julio, recurso n° 30/2006 , siendo relevante su transcripción a tal fin:

'SEGUNDO: La sentencia de instancia refleja con claridad y precisión los términos del debate y resuelve éste con la misma precisión y, a juicio de la Sala, con total acierto, por lo que es obligado reproducir a la letra sus Fundamentos:

Tercero.- Con carácter previo, debe precisarse que elartículo 2 del Reglamento de la Inspecciónatribuye a ésta, entre otras facultades, la de practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación y no sólo eso, sino también la de resolver lo pertinente, dictando en unidad de acto las correspondientes liquidaciones (artículos 60 y 61 , según se trate de actas de conformidad o disconformidad). En el caso examinado, las liquidaciones impugnadas traen causa de la actuación inspectora municipal, en aplicación de la delegación concedida por el Ministerio de Economía y Hacienda por Orden de 13-7-1992, en la que además de las correspondientes liquidaciones, se propone regularizar la situación tributaria del interesado; contra dicha Acta interpuso reclamación ante el TEAR de Cataluña, que resolvió la reclamación interpuesta en sentido desestimatorio, por considerar que el epígrafe correcto en el que debía figurar clasificada era el propuesto por la Inspección, es decir, el 253.1 y no el 251.3. Por lo anterior, se aprueban las correspondientes liquidaciones provisionales, ejercicios 1995 a 2002, elevadas a definitivas mediante Decreto de 18 de junio de 2003 que, recurrido por la empresa Air Liquide España S.A., se resuelve mediante el Decreto objeto de este pleito, en el sentido de entender prescritas las correspondientes a los ejercicios 1995 a 1999 y confirmar las restantes.

Cuarto.- Sentado lo anterior, el examen de la conformidad a derecho del acto impugnado precisa recordar que elartículo 91 de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaplicable establece que el impuesto se gestiona a partir de la Matrícula el mismo, constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y en su caso recargo provincial. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. La LHL ha previsto la gestión compartida entre Administración tributaria del Estado y Administración tributaria de los Ayuntamientos, atribuyendo a la primera la ' gestión censal' y a la segunda la ' gestión tributaria' o actos liquidatorios. También la Inspección corresponde al Estado, sin perjuicio de las delegaciones que se establezcan (el subrayado es nuestro). Concretando, puede decirse que de losartículos 92.1y92.3 de la Ley 39/88resultan como competencias estatales la formación de la matricula, lo que conlleva la calificación de las actividades; señalamiento de las cuotas; elementos tributarios aplicados (potencia instalada, número de obreros, superficie) y en general la gestión censal del tributo. A partir de la matrícula, a los Ayuntamientos corresponde la gestión tributaria (liquidación, recaudación y reconocimiento o denegación de exenciones).

Por su parte, el artículo 92.3 de la citada LHL , permite la posibilidad de que la inspección de este impuesto, que corresponde a los órganos de la administración Tributaria del Estado, pueda delegarse, entre otros, en el Ayuntamiento; y en el apartado 4 establece que corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión dictados en virtud de la delegación que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto subrayado es nuestro). Consecuencia de todo ello es la de que las vías de revisión seguirán la bifurcación existente en vía de gestión, atribuyéndose a la económica-administrativa el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal, aunque se haya delegado, y al Ayuntamiento las referidas a la gestión tributaria que desarrolle. De otro lado, elartículo 2 del RD 243/1995, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto, prevé, en lo que aquí interesa, que la matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las variaciones producidas durante dicho año. Asimismo, prevé que la matrícula constará, entro otros, de los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto. Por último y en sintonía con lo previsto en el artículo 92 de la LHL , el artículo 14 dispone que corresponderá a los Tribunales Económico- Administrativos el reconocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra la determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e instrucción del Impuesto.

Quinto.- Como se ha dicho, contra los actos de inspección en el impuesto controvertido llevados a cabo por delegación estatal por los entes locales debe reclamarse en vía económico- administrativa como requisito previo necesario para acceder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo (el subrayado es nuestro), de tal modo que no es dable acudir a este último sin haber agotado previamente aquella precedente vía administrativa, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto, todo ello sin perjuicio de las facultades que en orden a la gestión del tributo en cuestión se reconocen a los Ayuntamientos. (...)

Pues bien, no obstante todo lo anterior, el extenso y fundamentado escrito de demanda, así como la prueba practicada por la actora, se dirige a poner de manifiesto la, a su juicio, improcedente inclusión de la actividad en el epígrafe 253.1 de las tarifas de este Impuesto y consiguientemente, solicita que se anulen las modificaciones censales y en este mismo sentido, la demanda combate la sujeción a derecho de las actuaciones inspectoras e incluso la resolución del TEAR y los datos censales del Impuesto, cual es la consideración de la actividad en el Epígrafe 251.3 por el que se dio de alta la empresa, concluyendo que los productos no tienen la naturaleza de gases comprimidos y consiguientemente la actividad debe incluirse en el epígrafe 251.3.

Sin embargo cuando así se alega, olvida la parte que los correspondientes actos censales que se cuestionan no son susceptibles de enjuiciamiento en este pleito, habida cuenta las competencias de la Administración municipal y la del Estado y consiguientemente, las impugnaciones en la vía económico- administrativa previa y ulterior jurisdiccional ante el Tribunal Superior Justicia competente, de conformidad con los citadosartículos 92 de la LHL en relación con elartículo 10.1 .d) de la LRJCA, pues solo cabe examinar en este recurso los posibles vicios de las liquidaciones eventualmente cometidos por el Ayuntamiento demandado en su estricta y propia función gestora del impuesto, habida cuenta que en el marco de la gestión censal, los ayuntamientos no tienen ninguna competencia. Y de este modo, en la medida que los motivos de impugnación de la liquidación recaigan sobre extremos que tengan que ver con el censo o la matrícula del impuesto, base de la posterior gestión tributaria, cual es el alta en epígrafe 253.1, no al acto liquidatorio, la conclusión a la que se llega, partiendo de la presunción de veracidad y de la ejecutividad del acto de variación en la matrícula, es que dicha liquidación es conforme a Derecho, lo que lleva a desestimar la pretensión, al no haberse planteado motivos de impugnación frente a la liquidación, pues no es dable someter a juicio por vía indirecta el meritado acto censal ni las actuaciones dictadas en virtud de delegación.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

En tal sentido, debe traerse a colación la STS de Septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que contiene acerca de la controvertida gestión compartida del IAE una detallada y explícita descripción de cada una de las competencias, municipales y estatales, pues tras destacar que una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas «gestión censal» y «gestión tributaria», estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestiónstricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo, señala sobre esta cuestión:

'- Que elart. 92.1 LHL atribuye, por tanto, en exclusiva, a la Administración del Estado (o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial: a tenor del tercer párrafo del apartado 1 del mencionado artículo, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998, ambas de 30 de diciembre ) las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a la formación de la Matrícula (estando regulados los recursos que caben contra la misma y su contenido en losarts. 1a3 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, y4y15 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, completados por una serie de Órdenes Ministeriales -desde la de 19 de diciembre de 1995 a la de 19 de diciembre de 2000-: grupo normativo que prevé la vía económico-administrativa como previa a la jurisdiccional).

Que entre las competencias que la Administración del Estado tiene, en ocasiones, en materia de gestión tributaria, hay que distinguir las referentes a las cuotas provinciales y nacionales del Impuesto (cuotas en las que el Estado realiza todas las funciones de la gestión tributaria, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración previstas en elart. 86.3 de la propia LHL según la redacción dada por la Ley 22/1993) y las referentes a las cuotas municipales (en las que corresponde al Estado, u organismos delegados, la emisión de informes técnicos previos a la concesión o denegación de exencionesart. 92.2.2 de la LHL y la inspección del Impuestoart. 92.3 de dicha Ley). En el último de los citados preceptos (92.3 de la LHL) se admiten «fórmulas de colaboración» y «delegaciones de competencias», en materia de inspección, en favor de los Ayuntamientos y, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares. Colaboración que puede ser, también, a la inversa: el Estado, y demás organismos, pueden ser delegatarios de las funciones que el art. 92 otorga a los Ayuntamientos.

- Que en el marco de la gestión censal, los Ayuntamientos no tienen ninguna competencia; y, en cambio, en el marco de la gestión tributaria gozan de competencia exclusiva respecto de las cuotas municipales (arts. 86 y 92.2 LHL), excepción hecha de lo referente a la inspección del tributo (art. 92.3).

- Que en ocasiones cuando intervenga la Inspección de la Administración del Estado o de la Diputación Provincial al efecto delegada en la comprobación y concreción de la actividad comercial o industrial del sujeto pasivo ocultada y, a continuación, incluso, como colofón de las actuaciones inspectoras, en la liquidación del Impuesto y en la fijación de los hechos determinantes de la sanción tributaria ocasionalmente aplicable, la gestión desarrollada por la Administración del Estado (o por la Diputación Provincial) puede comprender no sólo la gestión censal sino también la tributaria (liquidatoria y sancionadora), sin intervención directa del Ayuntamiento. Y, en estos supuestos, la impugnación de los obligados tributarios debe encauzarse obviamente, a tenor de todo lo antes apuntado, primero, por la vía potestativa de reposición, después, por la reclamación económico-administrativa ante el pertinente TEAR (y, en su caso, también, ante el TEAC) y, finalmente, por la jurisdiccional contencioso- administrativa.

- Que es erróneo encauzar la impugnación de la gestión censal y de la ocasional gestión tributaria ejercidas por la Inspección de la Diputación Provincial (por delegación de la Administración del Estado), «exclusivamente», a través del recurso de reposición y, después, del recurso contencioso- administrativo, con completo olvido de la necesaria vía económico- administrativa, en cuyo caso resulta atemperado a derecho el declarar, como correcta la consecuente reposición de las actuaciones inspectoras al inicio de las mismas (con el fin de dar virtualidad al posible ejercicio de las vías impugnatorias correspondientes, bien conjunta y sucesivamente o bien por separado).

CUARTO: En todo caso, cabe añadir que en el IAE existe la repetida duplicidad en la gestión del tributo (gestión dual, bifronte o compartida) y en el que la interposición de recursos contra el acto censal no suspende por sí sola el procedimiento de cobro de la liquidación practicada, efecto contrario al ordenamiento jurídico que se produciría igualmente de aplicar cualquier prejudicialidad. En tal sentido, actualmente elart. 224.1.III de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) recoge las conclusiones a las que ya se llegaba con la normativa anterior: 'Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos'.

En consecuencia, el ámbito de la presente Litis ha de quedar ceñido a las cuestiones relativas a las propias liquidaciones, con abstracción de las relativas a la gestión censal, objeto de otro procedimiento, y como ninguna se suscita en el escrito de demanda en tal sentido, sino que las cuestiones planteadas afectan en su totalidad a la gestión censal o a la actividad inspectora desarrollada, quedan fuera del enjuiciamiento de la estricta liquidación, como resulta del ya citado art. 92.4 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales , lo que debe comportar forzosamente la consiguiente desestimación del presente recurso.

Todo ello, no sin antes dejar constancia de que la resolución que finalmente se adopte sobre la procedencia o no de la variación del acto censal, afectará a la liquidación, que bien se confirmará o se dejará sin efecto o se reducirá en caso de prosperar la pretensión de la recurrente sobre la no procedencia de variación en la matrícula del impuesto, la cual se encuentra ventilándose ante el TEAC.

Entre otras Sentencias que se citarán y transcribirán parcialmente en esta Resolución judicial, debe citarse la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de fecha 20 de Junio de 2016 , Sentencia: 508/2016, Recurso: 50/2016 .

También el TSJ de Catalunya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa que nos ocupa objeto del presente debate procesal, y en este sentido, debe destacarse por su relevancia en la resolución del caso de Autos, la STSJC, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de fecha 28 de Abril de 2016 , Sentencia: 456/2016, Recurso: 39/2015 , que al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 28/2015, de 10 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Gerona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo núm. 16/2043, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Consell Comarcal de Pla de l'Estany, de fecha 27 de Noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2013, y cuantía de 40.098,29 € exigido por el municipio de Serinyà, contiene los siguientes pronunciamientos en su fundamento de derecho cuarto:

'CUARTO.- Por último, se cuestiona la afectación de los secadores al proceso productivo; y respecto de las cuestiones relativas a la variación de datos censales, insiste en la improcedencia de la variación de los actos censales en cuanto a la potencia de los secadores que, se sostiene, no están afectos al proceso de producción.

No es ésta la vía procesal adecuada para pronunciarse sobre dicha cuestión. Ello porque al tratarse de actos de gestión censal ha de traerse a colación la bien conocida problemática de gestión compartida, dual o bifronte del IAE. En concreto, el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), consagra una gestión compartida del Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuyendo su gestión censal a la Administración Tributaria del Estado y la tributaria a los Ayuntamientos.

Así resulta del artículo 91 de la mencionada Ley, que dispone, en su apartado 1, que la formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y en el apartado 4 establece que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, mientras que en el apartado 2 del mismo precepto se señala que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá, entre otras, las funciones de realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y de resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.

De esta forma, del indicado artículo 91 se desprende que la gestión tributaria del IAE, esto es, toda la gestión distinta de la censal, corresponde a los Ayuntamientos si bien, según lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LHL, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales corresponde a la Administración Tributaria del Estado.

Todo lo anterior supone que, contra los actos propios de tal gestión tributaria (sean o no consecuencia de actos de gestión censal y estén o no acumulados en unas mismas actuaciones inspectoras, que en materia censal se ejercen por delegación del Estado) ha de interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo correspondiente. Ahora bien, cuando se trata de impugnar los actos de gestión censal, ha de acudirse ante el órgano económico-administrativo estatal (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) de forma que, en todo caso, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo es incompetente para conocer de las impugnaciones de tales actos.

Como consecuencia de todo ello, los actos de gestión censal en la matrícula del impuesto, esto es, la determinación e inclusión de los elementos tributarios entre los que se encuentra la potencia de los secadores discutida por XXX, S.L., debieron ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEARC cuya resolución, en su caso, podría haber sido impugnada ante esta Sala mediante el pertinente recurso contencioso-administrativo. No siendo así, esta Sala carece de competencia para entrar en el análisis de tales cuestiones. No siendo así, aún cuando el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Girona se pronunció sobre dichos aspectos en la Sentencia aquí apelada, esta Sala carece de competencia para entrar en el análisis de tales cuestiones, tal y como nos hemos pronunciado en los rollos de apelación 22/2015 y 33/2015 interpuesto por la misma entidad apelante.'

En idéntico sentido de ha pronunciado el TSJ de Catalunya, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de fecha 22 de Abril de 2016, Sentencia: 444/2016, Recurso: 68/2015 y en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2016 , Sentencia: 173/2016, Recurso: 33/2015 .

También es destacable la SJCA nº 2 de Tarragona, de fecha 15 de Diciembre de 2016, Sentencia: 302/2016, Recurso: 462/2016 , que haciéndose eco de las citadas Sentencias dictadas por el TSJ de Catalunya y al conocer del recurso interpuesto contra el Decreto dictado por el Regidor Delegat d'Hisenda i Gestió Económica del Ayuntamiento de Salou, por delegación, en fecha 8-8-2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra la previa liquidación núm. 56/2015 girada por el Ayuntamiento de Salou en concepto de IAE por importe de 4.046,55 euros, y en que por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al Ayuntamiento de Salou girar nueva liquidación en concepto de IAE si bien por un epígrafe distinto al consignado en la declaración presentada por la actora en fecha 16-12-2015 ante la AEAT, en su fundamento de derecho segundo se pronuncia en los siguientes términos:

'SEGUNDO .- La parte actora dedica gran parte de la fundamentación jurídica del escrito de demanda a justificar que, por error, presentó en fecha 16-12-2015 declaración de la matrícula NUM000 , epígrafe 613.1, 'Com May. Ptos Téxtiles, Conf y Calzado' ante la Agencia Estatal Tribuaria de la actividad situada en el Paseo Jaume I, núm. 23, bajos 1 de Salou y que, pese al error cometido, el Ayuntamiento demandado ha procedido a girar liquidación en concepto de IAE conforme a los datos - erróneos- que constan en la matrícula del impuesto considerando que es competencia del Ayuntamiento demandado la modificación o variación del acto censal. (...)

Como consecuencia de todo ello, es que cualquier actuación relacionada con los actos de gestión censal en la matrícula del impuesto, esto es, la determinación e inclusión de los elementos tributarios entre los que se encuentra el epígrafe de la actividad matriculada, debieron ser puestos de manifiesto por la actora, a través de la reclamación económico-administrativa correspondiente o, en su caso, interesando una rectificación de los datos erróneos consignados en la matrícula, ante el Tribunal Económico-Administrativo competente o, en el segundo de los supuestos planteados, ante la propia AEAT y frente a la resolución que la misma dictara interponer la reclamación económico-administrativa pertinente y cuya resolución, en definitiva, podría haber sido impugnada mediante el pertinente recurso contencioso-administrativo a interponer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña al ser este el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales recursos ( art. 10.1d) de la LJCA .

Por contra, lo que pretende la recurrente es que, consecuencia del error padecido por ella misma, el Ayuntamiento se irrogue unas competencias - rectificar el acto censal- que legalmente no le corresponden puesto que, se insiste, el Ayuntamiento de Salou únicamente es competente para resolver cuestiones relacionadas con los actos de gestión tributaria pero no para resolver cuestiones relacionadas con los actos de gestión censal, como aquí acontece, a partir de los cuales se liquida el impuesto que nos ocupa de tal forma que si el Ayuntamiento procediese a la variación del acto censal incurriría en causa de nulidad de pleno derecho ex articulo 62.1.b) de la hoy ya derogada Ley 30/92 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actualmente art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . No es ante el Ayuntamiento ante el que debe instar la rectificación del acto censal sino, en su caso, ante la AEAT y ello impide que este Juzgado pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre el acto censal al carecer de competencia objetiva o material para ello ( SSTSJ de Cataluña de fechas 28-4-2016 , 15-3-2016 , 23-2-2016 , 15-10-2014 , entre otras muchas).

Consiguientemente, se desestima en estos puntos el escrito de demanda.'

Finalmente, debe citarse la SJCA nº 1 de Tarragona, de 17 de Junio de 2016, Sentencia: 182/2016, Recurso: 220/2015 en el que se impugna la desestimación, de 9 de Marzo de 2015 , del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente al año 2012 y 2013, la cual se remite a la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 2 de Tarragona dictada con idénticos planteamientos a los de aquel caso, la 110/2015, de 30 de Abril, que en su fundamentación jurídica señala:'SEGUNDO. Asiste la razón a la demandada. En efecto, en la demanda no se incluye alegación alguna encaminada a cuestionar las liquidaciones practicadas como consecuencia de la inclusión de la actora el epígrafe 482.2 del IAE, sino que se refiere exclusivamente a cuestionar la inclusión de la actividad económica desarrollada por la actora en la matrícula o censo del IAE del municipio de Selva del Camp, ejercicios 2009 y 2010, por no considerar procedente la aplicación de la exención por inicio de actividad referida.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, contiene una detallada y explícita descripción de cada una de las competencias, municipales y estatales, acerca de la controvertida gestión compartida del IAE, y destaca que una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas ' gestión censal ' y ' gestión tributaria', estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y la segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación , la inspección y la recaudación del tributo.

En consideración a lo expuesto, la vía económico administrativa será la procedente para impugnar, con carácter general, los actos de gestión censal, incluidos los dictados en virtud de delegación, que supongan la determinación de los datos censales y de los elementos determinantes de la liquidación y de la sanción, en su caso, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, que nos ocupa; mientras que la vía impugnatoria de los concretos actos de liquidación y sanción derivados de los primeros corresponderá al ente local, en vía de reposición, a la que seguirá la jurisdiccional contencioso administrativa. Así se desprendía ya de lo dispuesto por elart. 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (EDL 1988/14026), reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción introducida por la Ley 50/1998 (EDL 1998/46308), que atribuía la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto a los Ayuntamientos; mientras que el siguiente número 4 preveía la competencia de los Tribunales Económico- Administrativos del Estado para el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal , incluidos los dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de dicho artículo 'que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto'. Requisito este último que se reproduce en el grupo normativo integrado por elart. 5 de la Orden de 10 de junio de 1992, por la que se desarrolla la delegación y colaboración en la Inspección del Impuesto, y losarts. 4,15y18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho Impuesto. En la actualidad, y por razones temporales aquí aplicables, dicha previsión la encontramos en elart. 91.1y4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (EDL 2004/2992) en cuya virtud '1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.' (..) '4. 4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.'.

Llegados a este punto, y sentado cuanto se ha expuesto, tampoco ha sido una cuestión pacífica determinar la atribución de la competencia para reconocer las exenciones automáticas del IAE y ello es así por cuanto el propio artículo 91.2 del TRLRHL, en virtud del cual atribuye la gestión tributaria del impuesto a los Ayuntamientos, define también, entre otras funciones cuya competencia atribuye a las Entidades Locales, la de 'concesión y denegación de exenciones y bonificaciones' por lo que podría llegarse a pensar que los Ayuntamientos reconocen o deniegan exenciones y que, por tanto, dicha cuestión puede ser analizada con motivo de la impugnación del acto liquidatorio que es, precisamente, la estrategia que adopta la defensa de la parte actora en el pleito que nos ocupa. En este sentido, por tratar una cuestión similar a la que aquí se enjuicia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) en la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 clarifica la cuestión y se señala que:

'Los artículos 90 y 91 del TRLHL revelan sin dificultades que la inclusión en la matrícula de un sujeto pasivo se ubica en el ámbito de la gestión censal del tributo, abriendo la competencia a la revisión económica -administrativa.

Por lo que se refiere al reconocimiento de las exenciones, ciertamente el apartado segundo del artículo 91 del TRLHL pone de manifiesto que la gestión tributaria del impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y -entre otras- comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

Al respecto, la disparidad de criterios existente alimenta la inseguridad jurídica, pues es notorio que esta misma Sala ha conocido tanto de resoluciones del TEARC (obviamente sin liquidación) en las que dicho órgano ha analizado la concurrencia o no de la exención (de lo que se sigue que se asumió que correspondía a la Administración del Estado) como de liquidaciones en las que la administración local se pronunciaba al respecto sobre la exención.

Consecuentemente procede ahora arrojar cierta luz al respecto a los efectos de generar un escenario de seguridad jurídica.

Pues bien, una primera lectura del precepto (artículo 91.2 TRLHL) podría sugerir que, en todo caso, son los ayuntamientos los que reconocen y deniegan las exenciones del IAE, lo que cerraría automáticamente el paso a cualquier discusión económico administrativa en torno a la procedencia de la exención. Sin embargo, no parece ser éste el espíritu de nuestro ordenamiento jurídico en la medida que, como correctamente precisa el representante de la Diputación de Barcelona, a tenor del artículo 82 TRLHL deben distinguirse las exenciones automáticas o imperativas de aquellas otras que el propio artículo 82 en su apartado 4 califica de exenciones rogadas, apuntando que 'las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte'.

La exención por inicio de actividad aparece contemplada en el artículo 82.1 b) TRLHL en cuya virtud están exentos del impuesto '...b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.'

Por su parte, elReal Decreto 243/1995, de 17 de febrero EDL 1995/13023 , por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de Competencias en materia de Gestión Censal de dicho Impuesto establece en su artículo 2. 1 . '...que el impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto.... Evidentemente, si la matrícula debe referirse únicamente a sujetos pasivos no exentos, su inclusión en la misma exige, con carácter previo, dilucidar la aplicación o no de determinadas exenciones, cuando menos de las anteriormente calificadas de automáticas o imperativas.

Por otro lado, elartículo 9 del Real Decreto 243/1995parece confirmar la competencia municipal para pronunciarse sólo sobre las exenciones rogadas, toda vez que su apartado segundo pone de manifiesto que cuando se tribute por cuota municipal y la gestión censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal la remitirá al ayuntamiento competente, para que éste adopte el acuerdo pertinente y lo notifique al interesado.

Esta es, por lo demás, la posición del Tribunal Económico Administrativo Central, que en su Resolución de 10 de febrero 2009, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, expresó:

'QUINTO.- Además hay que tener en cuenta que elTexto refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales distingue entre exenciones automáticas o imperativas y exenciones de carácter rogado. Así, el apartado 4 del artículo 82 del TRLRHL establece que 'las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte' y están reguladas en elartículo 9 del Real Decreto 243/1995, citado anteriormente, y es respecto de estas exenciones de carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del TRLRHL.

SEXTO.- Tal y como dice el Director General de Tributos en el recurso de alzada para la unificación de criterio, la matrícula del impuesto, según establece elartículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero EDL 1995/13023, está constituida por los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto. Esta matrícula es elaborada anualmente por la Administración tributaria del Estado (la Agencia Estatal de Administración Tributaria), o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo.

Posteriormente, la matrícula se remitirá a los Ayuntamientos para la gestión del impuesto. El Ayuntamiento no es competente para conceder o denegar las exenciones automáticas que operan en virtud de ley, sino únicamente para aquellas que la norma legal establece que tienen un carácter rogado.'

SEXTO.- Sentado lo anterior y partiendo del carácter estrictamente censal que en el caso que nos ocupa posee la aplicación o no de la exención prevista en el artículo 82.1 b) TRLHL, ante la ausencia de cualquier otra consideración por parte del recurrente dirigida directamente a aspectos específicos de la liquidación, se está en la necesidad de confirmar el pronunciamiento de instancia, por cuanto que la anulación que se interesa de la liquidación se hace como simple consecuencia de la anulación de un acto censal. No puede entenderse, por tanto, que en la reposición haya propiamente impugnación de unas concretas liquidaciones giradas por la Entidad local y, desde luego, ninguna alegación se hace relativa a la gestión tributaria o liquidadora de tal Entidad local.

Ha de añadirse, a mayor abundamiento, en la medida que la demanda articulada en la instancia no contenía alegación alguna relativa a la gestión tributaria o liquidatoria privativa de los Entes locales, la misma estaba condenada irremediablemente a su desestimación en todo caso, según una reiteradísima doctrina de esta Sala, de forma que pudiera haber sido posible la inadmisión del recurso exart. 51.2 LJCAEDL 1998/44323, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme (cfr., entre las más recientes, nuestras sentencias 591/2006 , 632/2006 , 768/2006 , 781/2006 , 1025/2007 , 790/2008 , 1155/2008 ,1182/200, 424/2009 , 1230/2009 y 727/2010 ). En tales sentencias se desestiman sistemática y unánimemente las pretensiones que instan la anulación de las liquidaciones como simple consecuencia o derivación de tener impugnados los actos censales o que únicamente se basan en cuestiones censales. '

Consiguientemente, sentado lo anteriormente expuesto y a la vista de la Jurisprudencia transcrita, que precisamente y como se ha observado, clarifica la cuestión competencial, unificando criterios con lo ya declarado por los Tribunales Económico-Administrativos, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Esta deseable unificación de criterios ha de ser seguida por los Juzgados inferiores, a fin de potenciar la seguridad jurídica en materia de recursos contra las resoluciones de un impuesto, como el estudiado, que plantea especiales problemas por su regulación competencial dividida entre los actos censales y de gestión.

Es obligada, pues, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO:De conformidad con el art.139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la mercantil IKEA IBÉRICA, S.A. contra el Decreto número 4813/2016 con número de Agencia 755/2016 de fecha 12 de Mayo de 2016 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la actora en fecha 12 de Abril de 2016 contra el Decreto núm. 1806/2016, N. AG. 280/2016 de fecha 22 de Febrero de 2016, y contra las liquidaciones emitidas en el procedimiento de inspección tributaria,declarando la actuación administrativa ajustada a derecho.

Sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe

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