Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 624/2018 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100122

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1018

Núm. Roj: STSJ PV 1018:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 624/2018

Y ACUMULADO 630/2018

SENTENCIA NÚMERO 94/2021

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 624/2018, y acumulado 630/2018, seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan Acuerdos de 25 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRP, ejercicio 2015.

Son partes en dicho recurso:

- Demandantes: Rosalia y Baldomero, representados por el procurador Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina y dirigidos por el letrado Baldomero.

- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Mónica Durango García y dirigida por la letrada Amaia Zurbano Beaskoetxea Laraudogoitia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 23 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina, actuando en nombre y representación de Rosalia, interpuso recurso contencioso-administrativo que quedó registrado con el número 624/2018. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 se acordó la acumulación al presente recurso del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 630/2018 interpuesto por el referido procurador en nombre y representación de Baldomero.

Recursos dirigidos contra Acuerdos de 25 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicio 2015.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque la Resolución recurrida, declarando el hecho de la residencia habitual del recurrente en AVENIDA000, nº NUM002., de Bilbao y su derecho a aplicar las deducciones por inversión en su vivienda citada en el Ejercicio 2015, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO. - En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los recursos en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia los Actos Administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso a los demandantes.

CUARTO. -Por Decreto de 17 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 365,90 euros por parte de la demandante Sra. Rosalia y 357,77 por parte del demandante Sr. Baldomero.

QUINTO. - Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del recurso.

SEXTO. - Por resolución de fecha 23/02/21 se señaló el pasado día 02/03/21 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

Rosalia y Baldomero, recurren Acuerdos de 25 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF ejercicio 2015.

El Acuerdo que incidió en Rosalia, dio respuesta a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM003 en relación con Acuerdos de Servicio de Tributos Directos sobre IRPF ejercicio 2015 y 2016, pero las pretensiones de la recurrente, por ello esta sentencia, inciden exclusivamente ejercicio 2015, porque a él se refieren las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Se desprende del expediente, de los Acuerdos recurridos y de los escritos procesales de las partes, que la cuestión planteada consiste en determinar si la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM002 de Bilbao, constituye la vivienda habitual de los demandantes, como cónyuges, a efectos de la procedencia o no de la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2015.

SEGUNDO. - Acuerdo recurridos.

En relación con el contenido de los Acuerdos recurridos, nos remitiremos al contenido que recoge el que dio respuesta en la reclamación NUM000, interpuesta por Rosalia, que también dio respuesta a la reclamación acumulada de NUM003, al margen del presente recurso, tras precisar la cuestión que estaba en debate, la responde razonando como sigue:

< < TERCERO.- Del examen del expediente de gestión se advierte que la parte actora presentó autoliquidaciones individuales por el concepto y ejercicios impugnados, señalando como domicilio fiscal el sito en Bilbao, AVENIDA000 n° NUM002, consignando una deducción por inversión en vivienda habitual por importe de 351,79 euros en 2015 y 345,90 euros en 2016, correspondientes a la adquisición de la citada vivienda, siendo titulares de la misma, en un 90 por ciento el reclamante y su cónyuge con carácter ganancial y su hijo D. Narciso en el 10 por ciento restante, las deducciones consignadas resultan de aplicar el 18% sobre las cantidades abonadas, en concepto de amortización e intereses de un préstamo concedido por el Banco Santander Central Hispano, solidariamente, a la reclamante, a su cónyuge y a su hijo D. Narciso en 24 de febrero de 2005.

El Servicio de Tributos Directos practicó liquidaciones provisionales eliminando las citadas deducciones señalando: A) Deducción improcedente. (Art:- 79 a.93 de la Norma-Foral-13/2013): En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tendrá la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

En este caso, en base a la información obrante en esta Hacienda Foral (consumo energía eléctrica últimos ejercicios) el inmueble sito en AVENIDA000, NUM002 no constituye la vivienda habitual de la declarante.'

CUARTO. - En la presente instancia, el representante de la parte actora manifiesta que el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM002 de Bilbao, constituye la vivienda habitual de la reclamante, su cónyuge e hijo. Señala que la reclamante se encuentra inscrita en el padrón municipal, cumpliendo lo que se establece en la Ley de Bases del Régimen Local en sus artículos 15 y- 16.

Continúa señalando que la vivienda sita en DIRECCION000, n° NUM004 de Bilbao, habitualmente la ocupa su hijo Carlos Manuel que la aprovecha de lunes a jueves por cercanía a su centro de trabajo en la empresa IDOM S.A que se encuentra en AVENIDA001 n° NUM005 de Bilbao y ocasionalmente también la ocupa su hijo Narciso.

Concluye su alegato, señalando que la vivienda de AVENIDA000 NUM002 tiene menor consumo eléctrico ya que está dotada de gas, lo que rebaja considerablemente el consumo de energía eléctrica. Aportando a actuaciones, como prueba de sus manifestaciones:

.- Volante de empadronamiento en la vivienda sita en AVENIDA000 NUM002, en la que afirma se recoge que la misma está ocupada por la reclamante con su cónyuge e hijo.

.- Certificado de la empresa IDOM que acredita que su hijo D. Carlos Manuel presta sus servicios en la AVENIDA001 NUM005 de Bilbao.

Escrito firmado por D. Carlos Manuel

.- Justificante de contratación de gas en la vivienda sita en AVENIDA000 NUM002

QUINTO. - En relación con la cuestión planteada, el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, preceptúa que:

[...]

Por su parte, el artículo 67.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, señala que

[...]

Los preceptos transcritos ponen de manifiesto que el reconocimiento de la condición de vivienda habitual viene condicionado al cumplimiento de la exigencia de utilizar el inmueble adquirido de manera efectiva en el plazo de doce meses contados a partir de su fecha de adquisición o terminación de las obras, debiendo constituir su residencia habitual durante un plazo ininterrumpido de, al menos, tres años de duración, indicando en el caso de existir más de un bien inmueble urbano, que solo tendrá la consideración de vivienda habitual, aquella vivienda en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas

SEXTO. - Sentado lo anterior, la cuestión se centra, por tanto, en determinar si la reclamante ha probado de manera concluyente su afirmación referida a que la vivienda sita en Bilbao, AVENIDA000 nº NUM002 ha constituido su residencia habitual en los ejercicios impugnados

Procede por tanto entrar a analizar la fuerza probatoria de la documentación aportada en la presente instancia.

La reclamante presenta volante de empadronamiento de 6 de febrero de 2017 en el que consta que figura empadronada en la vivienda sita en Bilbao, AVENIDA000 n° NUM002 desde el 27 de diciembre de 2005, junto a otras dos personas. A este respecto, es preciso recordar que, si bien el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local señala que el Padrón Municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, esto no significa que se trate de una prueba irrefutable, que no pueda ser controvertida, o que no pueda acreditarse la residencia habitual efectiva por otros medios probatorios.

Aporta certificado de la empresa IDOM en el que consta que D. Carlos Manuel, hijo de la reclamante, presta sus servicios en IDOM con domicilio en AVENIDA001 NUM005 de Bilbao desde el 20 de octubre de 2008, asimismo, adjunta escrito firmado por su hijo D. Carlos Manuel en el que manifiesta que, por cercanía a su trabajo, de lunes a jueves pernocta en el domicilio de su madre sito en DIRECCION000 n° NUM004. En relación a las manifestaciones del hijo de la reclamante es preciso poner de relieve tanto el carácter privado de la citada declaración, como su escaso nivel probatorio a efectos de acreditar la efectiva residencia en una vivienda determinada, sin que pueda considerarse relevante a efectos de acreditar la residencia efectiva de sus padres en la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM002.

Por último, la parte actora alega que el consumo de energía eléctrica en la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM002, es bajo porque tiene contratado gas, aportando a actuaciones el contrato para suministro de gas natural, de 23 de diciembre de 2005, a nombre de su hijo D. Narciso. El citado contrato de suministro por sí solo únicamente prueba que en dicha vivienda tienen contratado el citado suministro, pero al no haber aportado las correspondientes facturas se desconocen los consumos reales, por lo que no se puede entrar a valorar si un consumo elevado de gas justifica el bajo consumo eléctrico. Tampoco aporta la parte actora, por ejemplo, consumos de agua de las viviendas titularidad de la unidad familiar, que podrían servir para justificar consumos de agua suficientes para una familia de tres miembros, en la vivienda que afirma constituye su vivienda habitual.

Por todo ello, teniendo en cuenta que en los casos en los que los miembros de la unidad familiar son titulares de más de un bien inmueble urbano, la normativa establece que tiene el carácter de habitual, y por tanto dará derecho a deducción aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas, y a la vista de la escasa facturación de energía eléctrica en la vivienda sita en AVENIDA000 que ha sido incorporada al expediente, con un importe anual facturado en el ejercicio 2015 de 266,96 euros y en el ejercicio 2016 de 270,26 euros, que corresponden a un consumo medio mensual de 50 kwh y teniendo en cuenta que los miembros de la unidad familiar son titulares de más viviendas en las que también existen consumos de energía eléctrica y tras una valoración conjunta de las pruebas aportadas por la reclamante, este Tribunal considera que las manifestaciones de la parte actora no han sido corroboradas con aportación de prueba suficiente que acredite de forma fehaciente que la vivienda sita en Bilbao, AVENIDA000 n° NUM002, constituía la vivienda habitual de la recurrente de manera efectiva y con carácter permanente en los ejercicios 2015 y 2016, prueba a la que se hallaba obligada conforme establece el artículo 103 de la Norma Foral General Tributaria, en virtud del cual tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones 'quien pretenda hacer valer su derecho, tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.', por lo que no procede acceder a la pretensión aducida por la parte actora en la presente instancia, declarando ajustada a derecho la eliminación de la deducción por inversión en vivienda habitual > > .

TERCERO. - Las demandas acumuladas.

En ellas se interesa que se dicte Sentencia estimatoria del re curso para anular los Acuerdos recurridos en el ámbito en el que incide el presente recurso, esto es en relación con las liquidaciones por IRPF de 2015 como se destaca para declarar que la residencia habitual de los demandantes es AVENIDA000 NUM002 de Bilbao y por ello, y por ello el derecho a aplicar la deducción por inversión en la citada vivienda.

Los demandantes trasladaran que el 24 de febrero de 2005, junto con su hijo Narciso, adquirieron vivienda en sita en AVENIDA000, nº NUM002., con remisión a copia simple del Registro de la Propiedad.

Con ese punto de partida exponen los siguientes antecedentes:

< < Segundo. - Con dicha fecha se suscribe un préstamo de 120.000,00 euros con el Banco Santander Central Hispano, S.A., según consta en la misma nota registral.

Tercero.- Desde la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio 2005, mi mandante ha venido deduciéndose por la amortización del crédito citado, la inversión en vivienda habitual, sin que la Hacienda de Bizkaia, haya puesto reparo alguno, hasta la liquidación del Ejercicio 2015 que establece una liquidación provisional nº NUM006 modificando la declaración realizada por mi mandante, solicitando el ingreso de 365,90 euros por anulación de la inversión en vivienda habitual.

Cuarto.- Que la citada anulación por improcedencia de la deducción al no tratarse de la vivienda habitual al ser los titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tendrá la consideración de vivienda habitual, aquella donde tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas y que en base a la información obrante en dicha Hacienda -consumo de energía eléctrica de los últimos ejercicios- de donde deducen que la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM002., no constituye la vivienda habitual de mi mandante, por lo que no procede la deducción en vivienda habitual declarada:

Facturación 2015, en AVENIDA000 ....... 266,95 €

Facturación 2015, en C/ DIRECCION000 ............ 1.354,20 €

Quinto. - Frente a la alegación esgrimida por Hacienda se manifiesta:

Que la vivienda habitual de la declarante y su cónyuge es la sita en la AVENIDA000, nº NUM002., desde el año 2005 en que se adquirió la nueva vivienda y a tal fin, se cita:

1º. Volante de Empadronamiento donde el Ayuntamiento de Bilbao, recoge que la citada vivienda está ocupada por la recurrente junto con su esposo e hijo, incluido en el Expediente Administrativo.

2º. Se aporta en este acto Certificación de la Oficina del Censo Electoral donde se establece el domicilio de mi mandante en el de AVENIDA000, nº NUM002. (documento nº 2).

3º. Se acompaña Certificado de Rentas del Ejercicio 2015, donde consta como domicilio de mi mandante el de AVENIDA000, nº NUM002. (documento nº 3).

Sexto. - Referente a los consumos de energía eléctrica de la vivienda sita en AVENIDA000, nº NUM002., aportamos en el expediente, de que dicha vivienda tiene la instalación de gas, por lo que simultanea el consumo de ambas energías.

Séptimo. - En cuanto a los consumos que se imputan a la vivienda de DIRECCION000, NUM004., esta parte justifica por los documentos que se aportan en el expediente que de dicha vivienda es utilizada por un hijo Carlos Manuel, dada su cercanía del puesto de trabajo, por lo que sus consumos son exclusivamente del uso del mismo.

Octavo. - Por parte de la Hacienda Foral no se aporta prueba alguna de la que pueda deducirse que la vivienda de DIRECCION000, nº NUM004, esté siendo domicilio de mi mandante.

Noveno. - Dado que de los datos aportados llevan a concluir que, si bien puede deducirse la ocupación de la citada vivienda durante cierto período, sin embargo no resultan por sí mismas, pruebas fehacientes en aras a la acreditación de que el reclamante reside de forma habitual y permanente en la citada vivienda de DIRECCION000, nº NUM004., de Bilbao > > .

Las demandas, en su Fundamentación Jurídica material, hacen cita de los artículo 31.3 y 133 de la Constitución, en relación con el principio de reserva de la Ley Tributaria aluden a la Ley General Tributario a Ordenanza Tributaria, expresamente cita el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio, que establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, así como sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, y que enlaza, así mismo, con la obligación impuesta a los Ayuntamientos por el artículo 62.1 de realizar las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los padrones de modo que los datos contenidos en ellos concuerden con la realidad y de la facultad de los Ayuntamiento de dar de baja de oficio, en los términos que se recoge en el artículo 72.

Tras ello, destaca que la vivienda adquirida debe considerarse vivienda habitual a los efectos del artículo 87.8 de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, porque debe presumirse cierto, a falta de prueba suficiente en contrario, con remisión al artículo 106.4 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, y porque consta certificado de empadronamiento considerando de aplicación el artículo 16 de la Ley 7/1985 esta es Ley de Bases de Régimen Local.

Hace cita del artículo 103.2 de la Norma Foral General Tributaria en relación con la carga de la prueba destacando como manifiesta que no consta ninguna prueba en contra que desvirtúe la prueba presentada.

En tercer lugar, se trae a colación la Ley de Base de Régimen Local, y se transcriben el contenido de los artículos 15 y 16, según los cuales:

< < Artículo 15.- Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que se resida habitualmente.

Artículo 16.- El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo > > .

CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de los Acuerdos recurridos.

Precisa el ámbito del recurso, en relación con las pretensiones ejercitadas por las partes, en concreto por Doña Rosalia, a los efectos de concretar, como hemos referido, que su pretensión impugnatoria se dirige exclusivamente en relación con el ejercicio de IRPF de 2015.

Tras precisar el enmarque de lo debatido, recoge en los antecedentes que se plasmó por el TEAF.

Con esos antecedentes, responde la cuestión planteada que dejábamos recogida, con remisión al contenido del artículo 87 de la Norma Foral de IRP, y artículo 67.2 del Reglamento de IRPF.

Insiste, en la alegación segunda, en que corresponde a los demandantes acreditar la efectiva y permanente residencia de la vivienda sita en AVENIDA000.

Precisa que en contra de lo que se defiende con la demanda, de conformidad con los artículos 103.2, 104.1, 105 y 106 de la Norma Foral General Tributaria, les corresponde a los demandantes acreditar la efectiva y permanente residencia en la vivienda sita en AVENIDA000, para tener derecho a la deducción por inversión.

Se remite al contenido de dichos preceptos para señalar que la Sala tiene declarado de forma reiterada que si lo que se pretende es una deducción en la cuota de IRPF la carga probatoria corresponde a la parte demandante, porque lo que se pretende es justificar el presupuesto constitutivo de la aplicación de una Norma que tiene carácter exonerante de la carga tributaria favorable al interesado y por ello debiéndose partir de exigir la acreditación precisa y formal del presupuesto de aplicación, así con cita de la Sentencia 451/2014 de 24 de septiembre.

Reconoce que el empadronamiento constituye una presunción de residencia de conformidad con la legislación de Régimen Local, pero no prueba por sí solo la situación real o de hecho de permanencia, por ello habitar y ocupar permanentemente la vivienda debiendo examinarse los distintos elementos probatorios más aún en el caso de evidenciar el bajísimo consumo de energía eléctrica que la unidad familiar no reside de forma permanente en esa vivienda.

Todo ello para concluir sobre si los demandantes tienen derecho a la deducción, lo que ha de examinarse en primer lugar es si la documentación presentada acredita de forma suficiente la efectiva y permanente residencia sita en la AVENIDA000, y no si la Hacienda Foral ha acreditado que residen efectivamente en la otra vivienda sita en la DIRECCION000.

Precisa que revisada la documentación, tanto la presentada en vía administrativa como la que se adjunta con los escritos de demanda, no se puede considerar probado dicho extremo, por cuando que si bien desde una perspectiva estrictamente formal se han llevado a cabo actuaciones para darse de alta en el padrón como residentes en la AVENIDA000, se dice que esa es la dirección que indican como domicilio, entendiendo la contestación que es para poder justificar la deducción por inversión, insistiendo en que no se ha aportado, ni en vía administrativa ni Sede Judicial, ni un solo indicio de carácter material, real o fáctico ni documento que así lo ponga de manifiesto de la efectiva y permanente ocupación de la vivienda por el matrimonio.

Se remite a la resolución del TEAF recurrida para destacar que ya se indicó a los recurrentes la insuficiencia de la documentación presentada en vía administrativa, a los efectos pretendidos insuficiencia, que afecta de igual manera a los documentos aportados con la demanda.

Tras ello se remite al Fundamento Sexto del Acuerdo del TEAF que dio respuesta a las reclamaciones 1020/17 y acumulada 1021/17, al que anteriormente nos referíamos.

Se dice que ese razonamiento pudo haberse rebatido y contradicho fácilmente en Sede Judicial, aportando junto con las demandas las correspondientes facturas u otra documentación acreditativa de los niveles de consumo de electricidad, agua y gas y proponiendo en la práctica otro tipo de prueba como podía ser la testifical y ello en el momento procesal oportuno con remisión a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción, esto es con la formalización de la demanda, haciendo cita del artículo 56.1, 4 y 60 de la Ley de la Jurisdicción.

Precisa que si ambos demandantes cónyuges residen en la vivienda de la AVENIDA000, fácilmente podían haber aportado dicha documentación y no lo han hecho, limitándose a presentar el alta en el suministro de registro de gas añadiendo que podían y debían haber acreditado que el consumo de electricidad junto con el de gas y el de agua, sí se corresponde con el consumo medio de dos personas y no son tan escasos que denotan no se reside de forma habitual.

También precisa que podían haber aportado dicha documentación respecto de las otras dos viviendas si quiera fuera a efectos comparativos, y asimismo podían haber propuesto la práctica de pruebas testificales sobre su efectiva residencia, lo que tampoco han hecho, destacando que en las demandas no se interesó el recibimiento a prueba o expresamente en ellas se plasmó en el otrosí segundo.

Señala la contestación que acreditar los consumos reales es algo que ninguna dificultad reviste para la parte demandante, circunstancia que necesariamente ha de tenerse presente de conformidad con el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es el principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

Concluye señalando la Diputación Foral, que las explicaciones dadas respecto al mayor consumo de electricidad de la vivienda sita en la DIRECCION000, no son plausibles, por la proximidad de las tres viviendas, en especial, entre la vivienda sita en AVENIDA000 y la sita en la DIRECCION000, que haría innecesario fueran los padres mayores los que se trasladaran, a la que sería su vivienda familiar anterior y la cercanía a su vez de la vivienda sita en la CALLE000 en Deusto, en la que reside el hijo Carlos Manuel, en relación con su lugar de trabajo en la AVENIDA001, en DIRECCION001, señalando que lo es a dos paradas de metro, precisando que es un trayecto que más de una persona la realizaría andando, con lo que se dice que no pude sino concluirse, como hizo la Hacienda Foral que la vivienda de la AVENIDA000, no puede tener la consideración de vivienda habitual de conformidad con el artículo 87.8 de la Norma Foral de IRPF, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

QUINTO. - Marco normativo de aplicación a la cuestión planteada.

Como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala, retomaremos el marco normativo aplicable, que ya tuvo presente el TEAF en los acuerdos recurridos.

1.- Artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, de IRPF de Bizkaia:

< < 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.

Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses, satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.

8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas > > .

2.- Artículo 67.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril:

< < Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

[...] > > .

SEXTO. - El inmueble sito en la AVENIDA000 de Bilbao, no constituía, a los efectos de deducción por inversión en IRPF, la vivienda habitual de los demandantes; los efectos derivados del empadronamiento admiten prueba em contrario.

A la vista del marco normativo aplicable, sobre el que no existe debate, la cuestión a resolver consiste en responder a si la vivienda, sita en la AVENIDA000 de Bilbao, tenía la condición de vivienda habitual de los demandantes, a los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Debemos recordar que según establece el artículo 67.2 del Reglamento de IRPF para que una vivienda constituya residencia habitual del contribuyente se exige que se resida de manera efectiva y con carácter permanente, que esté habitada; junto a ello, el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, aplicable al ejercicio 2015, regula el supuesto en el que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, como ocurre con el matrimonio demandante, recogiéndose que en tales supuestos sólo una de ellas tiene la consideración de vivienda habitual, en concreto, normativamente, se considera tal aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales sociales y económicas.

No es necesario insistir, por su notoriedad, en lo que significa principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas, que en el presente supuesto, por lo que pasamos a razonar, acogiendo lo que concluyó el TEAF, tenemos que ratificar que no reunía esa condición la vivienda en la AVENIDA000, recordando que los demandantes son titulares de otra vivienda en la DIRECCION000 y una tercera vivienda, también en el municipio de Bilbao, en la CALLE000.

No está en cuestión que los demandantes se encontraban empadronados en la vivienda de la AVENIDA000, sobre la que gira el debate, tampoco la obligación de inscribirse en el padrón del municipio en la vivienda en la que se reside habitualmente, así como que el padrón municipal es el registro administrativo donde consta a los vecinos del municipio, cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, como recogen los artículo 15 y 16 de la Ley de Base de Régimen Local, en los que se apoyan las demandas de ambos recurrentes.

Pero ello no implica, ni significa, que se esté ante una presunción que no admita prueba en contrario, en lo que aquí interesa a los efectos de constituir la exigencia normativa en el ámbito de las deducciones, con lo que ello implica, en el ámbito del IRPF, lo que debe ser una vivienda para ser considerada habitual, como aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

En el presente caso, debe considerarse relevante, como ya valoró la Hacienda Foral y ratificó el TEAF, el bajo consumo eléctrico de la vivienda de AVENIDA000, ello unido a la ausencia de acreditación del consumo de gas, aunque sí se acreditó que existía contrato de suministro, pero no podemos desconocer que lo relevante a los efectos de lo que se debate, no es disponer del suministro, sino los consumos; asimismo no se acredita el consumo de agua, otro elemento básico del uso habitual de una vivienda de uso residencial; además ha de destacarse la relevancia, en este supuesto, de que tampoco se ha trasladado prueba complementaria alguna, como suele ser habitual en supuestos análogos al presente, en concreto en relación con testigos, de vecinos, que puedan dar datos y circunstancias, al margen de la valoración que proceda, dirigidos a la acreditación de lo que exige la normativa de IRPF para considerar la vivienda como habitual.

Ratificamos la contundencia, a los efectos que nos ocupan, de los datos que hemos valorado, e insistimos en que a ellos no se puede anteponer el empadronamiento y tampoco lo que se certificó por IDOM, empresa en la que trabajaba un hijo de los demandantes, certificación que recogía que Carlos Manuel, hijo de los demandantes, prestaba servicios en dicha empresa, sita en el número NUM005 de la AVENIDA001 de Bilbao desde el 20 de octubre de 2008, quien manifestó por su parte, como hijo de los demandantes, que por la cercanía al trabajo, de lunes a jueves, pernoctaba en el domicilio de la DIRECCION000.

Debemos destacar que ello en sí mismo no es un elemento probatorio relevante, como ratificó el TEAF, a los efectos de acreditar que la AVENIDA000 era la residencia habitual de sus padres, de los aquí demandantes.

Destacaremos, en lo que interesa, en relación con la facturación en 2015 por consumo de electricidad, que frente al de la vivienda de la AVENIDA000, que alcanzó 266,95 euros, la de dicha anualidad de la vivienda de la DIRECCION000, alcanzó 1.354,20 Euros.

Por todo ello, en conclusión, ratificamos lo razonado y concluido por el TEAF, en los términos que hemos recogido en el FJ 2, que justifica rechazar las pretensiones ejercitadas con ambas demandas y declarar conformes a derechos los Acuerdos recurridos.

SEXTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones ejercitadas con las demandas, se han de imponer a los demandantes.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de 624/18 y acumulado 630/18interpuestos por Doña Rosalia y Don Baldomero contra los Acuerdos de 25 de abril de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimaron reclamaciones NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF ejercicio 2015, y debemos:

1º.- Confirmar los Acuerdos recurridos y rechazar las pretensiones ejercitadas con las demandas.

2º.- Imponer las costas a los demandantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0624 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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