Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 940/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1796/2004 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 940/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100996
Encabezamiento
Nº 1796/04
RECURSO NÚMERO 1796/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 940/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Doña ROSARIO VIDAL MAS
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la ciudad de Valencia, a 17 de septiembre de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1796/05, interpuesto por el Procurador DON JAVIER FREXES CASTILLO, en nombre y representación de DON Gregorio , contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, en expediente de Justiprecio 775/03 de 18.11.04, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.9.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que a los demandantes les fue expropiada la finca de su propiedad, señalada con el número 401 y en ejecución del Proyecto Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, no estando conformes con el Justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 48,09 ?m2 , ni tampoco en la superficie considerada puesto que aún cuando en principio la parte incurrió en error debido a que parte de la finca había sido expropiada para la ejecución de otro Proyecto, la realmente afectada por el presente es de 2.610,98 m2 mientras que la reconocida por la Administración y tenida en cuenta por el Jurado es de 2.397 m2. En segundo lugar y respecto a la valoración , según el informe acompañado a la demanda debería ser de 127,005 ?/m2, mostrando su disconformidad igualmente respecto a las construcciones al considerar que deben ser valoradas conforme señala el informe pericial aportado.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y Resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos destacar, en primer lugar, que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- Igualmente , señalar también inicialmente, que esta misma Sala y sección, en Sentencia 906/07 de 23 de mayo, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1131/04, sobre esta misma cuestión, en relación con la finca nº NUM000 , agrupación 1, perteneciente al Polígono NUM001, parcela NUM002 de la Partida del Perú , con una superficie de 1.362 m2 , clasificados como suelo urbanizable programado, vino a establecer lo siguiente:
" En el presente proceso, consta practicada prueba pericial a cargo del Arquitecto D. Enrique que , a partir de la fecha de 2002, aplica la misma normativa que el Jurado (artículo 27 de la Ley 6/1998, R.D. 1020/1993 y artículo 39 de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo ), y la misma fórmula para el cálculo del valor residual dinámico, pero con otros parámetros, de manera que el valor del suelo lo establece en 108,23 euros/m2, una vez deduce a los ingresos por venta (383 ,48 euros/m2) la suma de los gastos de urbanización (76,04 euros/m2 y de los gastos de construcción (199,21 euros/m2), obteniendo una valoración total de 154.779,72 euros por la finca expropiada.
Pues bien , en el presente supuesto litigioso consta un acto Administrativo que fija un justiprecio, que cuenta con presunción de veracidad, diversas partes codemandadas que interesan la confirmación de la resolución del Jurado y una parte actora que cuestiona el justiprecio del Jurado por entender que aplica erróneamente la fórmula del valor residual dinámico, propugnando un valor unitario de 106 ,20 euros/m2.
Teniendo en cuenta la clasificación y destino del suelo expropiado , resultará de aplicación la valoración prevista en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que dice:
"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación , el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ."
Pues bien, la citada norma nos lleva a la aplicación del método residual dinámico y de la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003) , cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:
Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).
Tanto el método como la fórmula de valoración antedicha fue utilizada por el Jurado para valorar la finca expropiada pero, a diferencia de la prueba pericial de autos, el Jurado no explica en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados ni pormenoriza los conceptos económicos tomados en consideración, simplemente en su ficha resumen parte de unos valores en venta, gastos de urbanización y costes de construcción, haciendo referencia a que se han fijado en función de los conocimientos técnicos de los integrantes del Jurado, sin desglosar sus partidas para una mejor y necesaria reflexión sobre el procedimiento y resultados obtenidos, lo que afecta necesariamente a la adecuada motivación y racionalidad del acto impugnado.
La discrecionalidad técnica del Jurado obliga a adoptar una única solución correcta en cada caso, en función de las normas técnicas que , por lo general, proporcionan otras ciencias no jurídicas. Esa discrecionalidad debe ceñirse a los supuestos en los que la potestad de decisión va precedida de una valoración técnica en la que es el propio órgano administrativo quien ejercita con autonomía su poder de apreciación sobre una idoneidad, característica, cualidad o suficiencia técnica , sin depender del apoyo, asesoramiento o colaboración de un órgano o servicio técnico.
Es cierto que cuando el juicio técnico-Administrativo es en sí científicamente contrastable, cabe la prueba pericial, luego cabe la revisión judicial con la extensión y consecuencias que procedan en función del tipo de potestad ejercitada. Pero la apreciación técnica no es revisable si la pericial llevase a una simple repetición de la operación de valoración técnica en sí opinable, lo que de producirse implicaría la sustitución de una opinión o apreciación técnica por otra apreciación técnica que por la misma razón también sería opinable; no se está , por tanto, ante un concepto jurídico indeterminado que requiera su integración mediante una apreciación científica objetivable.
El límite a la potestad discrecional de la Administración en general y a la discrecionalidad técnica en particular, lo establece el art 106.1 de la Constitución Española, cuando los somete al control judicial , que supone que los Tribunales partan de la comprensión de la naturaleza jurídica de la potestad que la norma otorga a la Administración, para saber discernir cuando el acto es reglado o discrecional y valorar si goza de la necesaria motivación y razonabilidad , si atiende a los interese públicos o si , por el contrario, incurre en arbitrariedad.
La decisión administrativa no es libre, indiferente, sino que se basa en un previo juicio de valoración de índole técnica o científica exigida por la norma de cobertura. Se decide no tanto por razón de oportunidad sino por una apreciación técnica o científica que indica que esa y no otra es la opción idónea y en la que se plasma la satisfacción del interés general. La cuestión es si cabe, en su caso y de qué manera, el control de ese juicio técnico.
En este caso el elemento "técnico" no formaría parte del núcleo de la decisión: se está ante un acto ante todo volitivo -una decisión- en el que el componente técnico es el que lleva a decidir una cosa y no otra.
Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas.
Al examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación, que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más , en este proceso obra la pericial que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización (84,49 euros/m2 menos el 10% de gastos que corresponden a la Administración actuante = 76,04 euros/m2) y de los gastos de construcción (221,34 euros/m2 menos el 10% de la edificabilidad correspondiente a la Administración = 199,21 euros/m2), cuya suma deduce de los ingresos por venta, que cifra el perito en 305.220.088 ,90 euros que, repercutidos sobre el suelo bruto , resulta un valor de repercusión de 426,08 euros/m2, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, para un valor de ingresos por venta de 383,48 euros/m2. Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, el perito judicial calcula el valor del terreno:
Valor=383,48-(76,04+199 ,21)=108,23 euros/m2
Así pues, deberá determinarse por este Tribunal que el valor del suelo expropiado deberá ser el fijado en la prueba pericial, es decir, el de 108,23 euros/m2 pero, habida cuenta que la demanda reclama un valor por m2 de 106,20 euros , un elemental principio de congruencia con las pretensiones de la demanda deberá reducir el valor fijado pericialmente al máximo reclamado por la recurrente, cuya petición deberá ser estimada de la siguiente manera:
-Valor del suelo: 1.363 m2 x 106,20 euros/m2....................144.644,40 euros.
-5% de premio de afección....7.232,22 euros.
TOTAL:...151.876 ,62 euros."
Por su parte, practicada en autos la prueba pericial propuesta por la parte demandante, el Arquitecto don Enrique, la lleva a cabo llegando a la misma conclusión establecida en la Sentencia anterior, es decir, un importe de 108 ,23 ?m2, que debe ser estimado.
CUARTO.- Se cuestiona también , como hemos dicho, la superficie de la finca y en este sentido vemos que la Pericial aportada con la demanda, a la que la misma se refiere al concretar su petición en el Suplico, llevada a cabo por el Arquitecto don Higinio Picón , se limita a señalar que de las discrepancias observadas entre propiedad y Administración, le parece más convincentemente y ofrecen más credibilidad y fiabilidad los datos de la propiedad en la medida en que aparecen sustentadas por documentos etc...no así la postura de la Administración. Estas afirmaciones, en el seno de un informe pericial , ninguna trascendencia pueden tener más allá de la propia consideración de alegación de parte puesto que exceden ampliamente de lo que constituye el contenido propio de una prueba pericial por carecer, precisamente, de aquello que la convierte en tal: utilización de conocimientos específicos necesarios para la Resolución de la cuestión planteada.
Por lo que se refiere a la pericial llevada a cabo en autos por el Sr. Enrique, nada señala al respecto (tampoco fue objeto de una petición específica) y toma en consideración las dimensiones señaladas por la parte, por tanto, no cabe otra conclusión que desestimar la petición relativa a la superficie por no haber sido objeto de una adecuada prueba que desvirtúe las dimensiones tenidas en cuenta por el Jurado.
En cuanto al resto de los elementos expropiados debemos destacar que la valoración realizada por el Jurado, en relación con la finca nº 401 es la siguiente: Vivienda 181.713 ,56 ? , Garaje 5.161,64 ?, Cambra 53.050,97 ?, Gallinero 1.478,01 ?, Arbol ornamental 57.24 ?, Solera de hormigón 4.800 ?, Jardinera 28.
Las periciales que obran en autos , por su parte, siguiendo métodos de valoración y criterios similares , llegan a conclusiones muy distintas y así, los valores que contempla la Pericial aportada por la parte demandante, formulada por don Salvador contiene valoraciones Superiores (419.599,33 las construcciones principales y 9.680,51 las auxiliares, 117 ,20 las plantaciones), criterios y cantidades que prácticamente reproduce la pericial llevada a cabo en autos por parte del Arquitecto Sr. Enrique, que fue en su día solicitada en estos términos , es decir , para acreditar la adecuación a derecho de la valoración del Sr. Salvador, por tanto, tenemos por una parte la valoración del Jurado y por otra las de los técnicos citados , ambas utilizan los mismos criterios, aún cuando llegan a cuantificaciones distintas pero esto no basta para estimar inadecuada la valoración impugnada, dotada además como hemos visto de presunción de acierto, por tanto, no se estiman probadas las alegaciones impugnatorias del justiprecio en torno a este extremo que deben ser desestimadas.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, como ha venido manteniendo esta misma Sala y Sección:
"...el criterio a seguir es el indicado en la Sentencia del T.S., de 17 de junio de 1997 ...:
"En las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio , se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos (art. 52.8 de la LEF ) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente". Y añade que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración , al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (art. 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes y Derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque , en este caso , el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o Derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde ese momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados". En consecuencia con lo referido anteriormente no procede aceptarse como fecha inicial del cómputo en los intereses la solicitada por el titular en su Hoja de aprecio (30-1-88) , puesto que en esa fecha no existe relación de bienes y Derechos individualizados y por lo tanto no se pueden considerar afectados".
En el caso de autos, la declaración de urgente ocupación se produjo en virtud del art. 153 de la L.O.T.T ., y según refiere el acuerdo del Jurado impugnado , la ocupación de la finca tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2001. Como quiera que la referida declaración de urgente ocupación no contenía, obviamente , la relación individualizada de bienes y Derechos afectados por la expropiación, ha de estarse a efectos de la fijación del dies a quo para la determinación de los intereses de demora a la fecha resultante de computar seis meses después del día 23 de febrero de 2000, día siguiente a la inserción del correspondiente anuncio conteniendo dicha relación individualizada en el diario Las Provincias -folio 19 del expediente-, al ser éste el único dato del que al efecto dispone la Sala. Los referidos intereses han de devengarse sobre la cuantía del justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa , hasta que esa cuantía se pague, deposite o consigne eficazmente. Tales intereses de demora, a tenor de lo regulado en el art. 72 del reglamento de la LEF, han de ser satisfechos por la administración Expropiante, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley par resolver.
En cuanto a la concreta liquidación de dichos intereses de demora ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de sentencia."
En el presente caso , la relación de bienes y Derechos es la misma que la citada en la Sentencia por lo que el plazo comienza a contarse desde el día 23.8.00 que se cumplen los seis meses desde el día siguiente a la publicación de la citada relación.
SEXTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JAVIER FREXES CASTILLO, en nombre y representación de DON Gregorio, contra la Resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, en expediente de Justiprecio 775/03 de 18.11.04, que se anula en cuanto a la valoración del suelo que será en la cantidad de 108,23 ?/m2, manteniéndose en cuanto al resto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a recibir dicha cantidad más los intereses legales en los términos establecidos en la presente resolución , con desestimación de las demás pretensiones formuladas.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
