Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 941/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 864/2022 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 941/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100901
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14007
Núm. Roj: STSJ M 14007:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2022/0013513
Recurso de Apelación 864/2022
Recurrente: D. Jose Daniel
PROCURADOR Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 941/2022
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a 17 de noviembre de 2022.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 864/2022ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Cabrera en nombre y representación de don Jose Daniel, nacional de Bolivia, posteriormente representado por la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el 90/2022, por el que se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de diciembre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de diez años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 90/2022, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'PARTE DISPOSITIVA
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
DISPONGO: Desestimar la solicitud de Don Jose Daniel de adopción de medida cautelar de suspender la orden de expulsión de 3 de diciembre de 2021. Sin costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Jose Daniel, representado por la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández y asistido por el letrado don Ramón Hernández Cabrera, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de noviembre de 2022.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por don Jose Daniel, natural de Bolivia, se dirige contra el auto de 26 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 90/2022, que denegó la medida cautelar interesada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 3 de diciembre de 2021, que acordó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, medida acordada en base a la condena decretada penalmente por la comisión de un delito de abusos sexuales, por el que fue condenado a una pena de prisión de 4 años y 6 meses, estando ingresado en prisión.
El citado auto, en sus razonamientos jurídicos, realiza las siguientes consideraciones:
'La medida cautelar solicitada se fundamenta en que el recurrente está integrado en España donde tiene arraigo familiar; forma con Doña Teodora un núcleo familiar y tiene una hija de un año y de nacionalidad española. También se advierte que no existe perturbación grave para los intereses generales, pero sí perjuicios de difícil reparación para la recurrente que tendría que abandonar España.
Pues bien, como se sabe, las medidas cautelares en el orden contencioso dependen del periculum in mora, o peligro de la pérdida del objeto del recurso, no del perjuicio irreparable o al interés general.
En el presente caso, se alega arraigo familiar, afirmando que ha iniciado trámites notariales para reconocer a su hija ante el registro Civil, lo que demuestra que ha reconocido notarialmente a la hija, pero no acredita su inscripción en el Registro civil, tampoco acredita la constitución de matrimonio o pareja de hecho con la que dice ser su pareja sentimental.
Se aportan dos nóminas de un contrato de trabajo con un salario muy bajo, por lo que parece que el recurrente vive con el padre y es este quien le mantiene.
En definitiva, en relación exclusivamente con la medida cautelar solicitada, se acredita únicamente que vive con su padre y con la que dice ser su compañera sentimental, pero no acredita siquiera haber tenido permiso de residencia, y aunque reconoce ser el progenitor de la hija de doña Teodora, no consta registralmente, como tampoco acredita medios de vida y forma de mantenerse y mantener a su hija.'
SEGUNDO.-Don Jose Daniel interpone el recurso de apelación que venimos analizando y solicita la revocación del auto apelado y que se le conceda la justicia cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la expulsión del territorio nacional hasta que haya sentencia firme sobre el fondo del asunto en el procedimiento principal, en base a su afirmado arraigo familiar, social, y laboral en España. Considera que la ponderación de las circunstancias realizada en el auto apelado no resulta conforme a derecho y no respeta la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable a casos como el presente en los que es necesario ponderar, no solamente el posible perjuicio irreparable o de difícil reparación que para el recurrente se podría derivar de la ejecución de la medida, sino que resulta atendible el particular habida de que el interés general en la ejecución no sufría riesgo, resultando que en caso de ejecutarse la medida se podía poner en peligro la pérdida del objeto del recurso.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación del auto apelado al considerar que ha realizado una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes y, especialmente, teniendo en cuenta que la medida de expulsión ha sido acordada como consecuencia de la pena impuesta al apelante por la comisión de un delito de abuso sexual, siendo la pena impuesta privativa de libertad y encontrándose ingresado en el centro penitenciario; dicha pena privativa de libertad es de cuatro años y seis meses de prisión.
Considera el abogado del Estado que el recurso de apelación interpuesto carece de la necesaria crítica del auto apelado, limitándose el apelante a reproducir las alegaciones formuladas con anterioridad en su solicitud de justicia cautelar.
Por lo tanto, procede recordar que dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
El Tribunal Supremo ( STS de 17 de marzo de 1999) recuerda que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)'.
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' ( Sentencia de 19 de abril de 1991)'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º, expresa que ' El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'
Teniendo en cuenta el contenido y alegaciones formuladas por el apelante expresadas en el recurso de apelación consideramos que el recurso interpuesto o no carece de la necesaria crítica del auto apelado. En diversos apartados del discurso dialéctico del recurso de apelación se hace una concreta referencia a los aspectos y consideraciones expresadas en el auto apelado respecto de las cuales discrepa, haciendo referencia también a las circunstancias personales, familiares, y laborales que considera deben ser atendidas de cara a obtener un pronunciamiento favorable a su pretensión de suspensión cautelar. Es por ello porque estimamos que procede rechazar que concurra dicho motivo de oposición.
TERCERO.-Hemos de continuar el análisis del presente recurso de apelación realizando una precisión importante en relación con la naturaleza de la expulsión que fue decretada administrativamente de don Armando, nacional de Marruecos, pues no estamos ante una sanción sino ante una medida de expulsión, decisión que ha sido dictada en el seno de un procedimiento que no tiene naturaleza sancionadora.
La resolución administrativa cuya suspensión se solicita, decretó la expulsión del aquí apelante, natural de Bolivia, y en sus consideraciones fácticas, expresó que había sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 2021 por la audiencia provincial de Sevilla por la comisión de un delito de abuso sexual a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión.
El apelante, con su solicitud de justicia cautelar, ha aportado diversa documentación, entre ella, la relativa al permiso de residencia de larga duración hasta el día 4 de agosto de 2019, su pasaporte caducado con el sello de entrada en España, permiso de residencia de larga duración de quien afirma que es su padre, acreditación del embarazo de su pareja, contrato de trabajo actual y nómina del recurrente, cursos realizados, tarjeta bancaria, escritura notarial de reconocimiento de la hija, y resguardo de la tramitación del permiso de residencia de su hija.
En su fundamentación jurídica dicha resolución expresa que los hechos son causa de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica en la que se establece que asimismo constituirá causa de expulsión, el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados. También expresa que la titularidad de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2 que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas
CUARTO. -De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 Ley 29/1998) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ('Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario').
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
'La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar'.'
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: ' el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción '.
QUINTO.-El auto apelado rechazó la suspensión de la ejecución de la resolución que decretó la expulsión, decisión respecto de la cual el apelante muestra su desacuerdo reiterando en su recurso los perjuicios que se le podrían ocasionar como consecuencia de la ejecución de la expulsión, tanto o para él como para su familia, e insiste, igualmente, en su arraigo en España habida cuenta de que ha acreditado sus intereses familiares, oferta de trabajo, el reconocimiento notarial de su hija y la tramitación en favor de la menor del permiso de residencia, y contrato de trabajo en el centro penitenciario.
Como ha quedado expuesto más arriba la medida de expulsión ha sido acordada por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que constituirá causa de expulsión el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la resolución administrativa recurrida han quedado reflejadas más arriba y se refieren a la condena que le fue impuesta a una pena privativa de libertad.
No se pone en cuestión, por lo que se refiere a la petición de justicia cautelar que estamos analizando, sin perjuicio de lo que pueda resultar acreditado en el pleito principal, que el aquí apelante haya sido titular de permiso de residencia en España. En su recurso de apelación manifiesta que ha sido titular de un permiso de residencia de larga duración el cual, en la fecha actual, y según la copia aportada por el recurrente ha perdido su validez de tal manera que no se acredita que, en la actualidad, al menos en la fecha en la que fue dictado el auto apelado y en la fecha actual, el interesado disfrute de permiso de residencia en España. La resolución administrativa recurrida no se refiere a dicho extremo. Dicha resolución expresó como domicilio de notificaciones el del centro penitenciario donde se encontraba cumpliendo condena el apelante lo cual pone de relieve el dato que aporta el abogado del estado en su oposición al recurso de apelación al decir que se encuentra en la actualidad cumpliendo condena.
A través de los diversos documentos aportados por el recurrente no se acredita que constituya una familia con la que conviva, la que resultaría de la que afirma que es su pareja y madre de su hija habida cuenta de que no se acredita a través del certificado de empadronamiento la familia que haya podido constituir con la madre de la niña, con la cual si bien convive a tenor del certificado de empadronamiento aportado también resulta de dicho certificado la convivencia con otras personas de las que no resulta clara la relación; tampoco consta la fecha en la cual se realizó el alta del recurrente en el mismo domicilio de la que afirma que es su pareja, ni tampoco la fecha concreta en la cual fueron inscritos en el mismo domicilio. El certificado de empadronamiento aportado (incompleto) no refleja dicho dato y el apelante tampoco lo aporta, ni tampoco acredita de qué manera mantiene el recurrente a su hija respecto de la cual únicamente consta el reconocimiento notarial de la misma, reconocimiento que no se ha llevado a cabo en el ámbito del registro civil habida cuenta de que no consta la inscripción de la paternidad en dicho registro público.
No cabe duda que a través de la documentación aportada por el recurrente se derivan en relación con su padre, así como en relación con la que afirma es su pareja sentimental y madre de su hija, relación sentimental que únicamente es posible estimar como cierta a través de sus manifestaciones y el reconocimiento de la filiación. También se acredita la vinculación del recurrente en España habida cuenta de que ha sido titular de un permiso de residencia de larga duración, permiso cuya vigencia a fecha actual no se acredita. La cuestión estriba en determinar en qué medida dichas relaciones podrían determinar de manera razonable la decisión de suspender cautelarmente la ejecución de la expulsión. A la vista de la documentación aportada por el apelante parece razonable concurrir que dichos intereses concurren, siendo lo decisivo determinar en qué medida dichos intereses deberían ser atendidos prioritariamente al interés social de ejecutar la medida de expulsión. Dado que no se ha acreditado indiciariamente por parte del apelante la real causación de perjuicios en su ámbito personal como consecuencia de la ejecución de la medida pues no se ha acreditado en qué medida dichas personas, su hija, su pareja, y su padre dependen económica y afectivamente de él, ni tampoco que como consecuencia de la ejecución de la expulsión se pudiera perder la finalidad legítima del recurso, consideramos que no procede adoptar la decisión de suspender cautelarmente la resolución de expulsión del territorio nacional que tomó en consideración la condena a una pena privativa de libertad que le había sido impuesta por la comisión de un hecho delictivo grave, tal y como ha quedado señalado más arriba, siendo reciente la fecha en la que se ha dictado la sentencia condenatoria. Aun cuando no disponemos del expediente administrativo para conocer lo actuado en él, sí conocemos el carácter reciente de la fecha en la que fue dictada la sentencia condenatoria por hechos delictivos graves y de naturaleza grave, siendo también grave la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta. No nos informa el apelante del dato relativo a la fecha de comisión de los hechos delictivos y si estos hechos fueron cometidos en una fecha muy alejada en el tiempo a la fecha actual. Pero estimamos que procede atender en esta fase cautelar al de la proximidad de la fecha de la sentencia penal y de la fecha de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional.
Valorando el momento procesal en el que nos encontramos, y sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, y sin prejuzgar lo que, en definitiva, pudiera resultar acreditado en la pieza principal consideramos que no procede suspender la ejecución de la resolución de expulsión. Los datos de los que disponemos no constituyen prueba suficiente que aconseje dicha suspensión pues no se aprecian los perjuicios de carácter grave o irreparable que pudieran derivarse para el apelante por la ejecución de la decisión de expulsión, debiendo prevalecer el interés de la sociedad en la ejecución de la medida impuesta.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada al apelante al haber sido desestimado el recurso, con el limite por todos los conceptos de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número 864/2022interpuesto por el letrado don Ramón Hernández Cabrera en nombre y representación de don Jose Daniel, natural de Bolivia, posteriormente representado por la procuradora doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández contra el auto de 26 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado, Pieza de Medidas Cautelares, seguido ante el mismo con el número 90/2022, que se confirma. Con imposición de costas con el limite por todos los conceptos de 300 €.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0864-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0864-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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