Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1968/2001 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 942/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100884

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1968/2001

Partes: Lina

C/AJUNTAMENT DE SITGES

SENTENCIA Nº 942

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1968/2001, interpuesto por Lina , representado por el Procurador de los Tribunales D. ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Sitges de 5 de Octubre de 2001, desestimando recurso de reposición contra resolución de 27 de Julio de 2001 que desestima a su vez la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial por caida en la via publica.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 10 de enero de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Sitges de 5 de Octubre de 2001 desestimando recurso de reposición contra resolución de 27 de Julio de 2001 desestimando la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial por caida en la via publica.

SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 21 de Abril del 2000 sufrió una caida en el Paseo Marítimo de Sitges debido al mal estado de la acera, produciéndose los daños por los que reclama.

La Administración demandada se opone al recurso por entender que la recurrente no acredita la realidad del hecho por el que reclama, siendo apreciables distintas contradicciones en la documentación aportada en cuanto a la fecha de la caida, así como por entender que en todo caso el obstáculo era visible y la recurrente debería haberlo evitado prestando la atención necesaria, no siendo exigible al Ayuntamiento el perfecto mantenimiento de la via pública en todo momento.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso, la demandada pone en duda en primer lugar la realidad del accidente en la forma descrita en la demanda, esto es, que la recurrente cayera precisamente en el punto de la via que describe, destacando igualmente la contradicción existente entre el parte aportado que hace referencia a una asistencia prestada el 27 de Marzo del 2000, esto es antes del accidente.

Si bien es cierto que en el presente pleito ha quedado acreditado que la contradicción en las fechas que la demanda denunciaba es solo imputable a un error al datar la fecha de asistencia, no restando por tanto tal circunstancia verosimilitud a la versión de la recurrente, lo cierto es que la resolución dictada no se basaba en tal circunstancia sino simplemente en la consideración de que la recurrente acreditaba haber sufrido una caida, y que una acera estaba en mal estado, más no acreditaba en absoluto haber sufrido tal caida precisamente en aquel punto, y que quedando así centrada la primera cuestión de debate, la recurrente no ha realizado comentario alguno sobre el particular y no ha propuesto prueba alguna sobre la cuestión.

En cualquier caso, y aún para el supuesto en el que se diera por buena la versión de la recurrente, por su sola declaración, en supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial , por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la via o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible a la reclamante.

En el presente caso, a la vista de la documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada, son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso presentado .

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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