Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 461/2012 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100903


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 461/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 942/2014

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veinte de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 461/12 interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la Sentencia nº 168/12 de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia en procedimiento DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES nº 61/2012, siendo parte apelada el ministerio Fiscal, el Excmo Ayuntamiento de Alberique, representado por la Procuradora Dª María Gabriela Collado Rodríguez , y D. Gabino y otros, representados por la Procuradora Dª María Sánchez Martínez

Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 10 de Valencia dictó Sentencia nº 168/2012 de fecha 9 de mayo de 2012 en procedimiento especial de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 61/2012 , en cuyo Fallo se dispone:

Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Evaristo en impugnación del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alberic de fecha 20 de enero de 2012, por el que se aprobaba la moción de censura presentada, y se proclamaba como nuevo alcalde del citado municipio a D. Gabino , por cuanto dicho recurso se dirige frente a un acto consentido por el demandante, careciendo de legitimación para recurrir el mismo.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estime el recurso y anule lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Alberic celebrado el 20 de enero de 2012 por el que se aprobó la moción de censura contra el recurrente y se proclamó nuevo Alcalde a D. Gabino , reponiendo en su cargo al actor, o, subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida por considerar que no existe causa de inadmisibilidad y ordene al juzgado se dicte nueva Sentencia por la que se entre a conocer sobre el fondo del asunto.

La parte apelada integrada por el Ministerio Fiscal, el Excmo. Ayuntamiento de Alberique y los codemandados comparecidos evacuaron el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la imposición de costas a la parte apelante

TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de octubre de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 168/2012 de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en procedimiento de protección especial de los Derechos Fundamentales nº 61/2012 por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alberic de fecha 20 de enero de 2012, por el que se aprobaba la moción de censura presentada, y se proclamaba como nuevo alcalde del citado municipio a D. Gabino , al considerar la Sentencia que el recurrente carecía de legitimación para recurrir.

TERCERO.-Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia, como motivos de impugnación, que el recurrente sí tiene legitimación para recurrir el Acuerdo de 20 de enero de 2012, de acuerdo con las reglas generales del artículo 19 LJCA , y que las reglas de legitimación corporativa están previstas para los supuestos en los que son inaplicables las reglas generales sobre legitimación, citando la doctrina constitucional establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/2009 y 108/2006 . En cuanto al fondo del asunto, considera que la moción de censura nunca debió prosperar, porque los requisitos exigidos por el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General no se cumplían en el momento de la constitución del pleno, ya que los promotores habían sido expulsados de su formación política, y, por ende, del Grupo Municipal, y resultaba de aplicación, en consecuencia, el artículo 197.1.a ) LOREG in fine.

Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia apelada y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando y dejando sin efecto el Acuerdo recurrido, y, de manera subsidiaria, que se revoque la Sentencia y se ordene al juzgado se dicte una nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia por su propia fundamentación jurídica.

El Ayuntamiento de Alberic, por su parte, impugna el recurso, alegando, respecto de la legitimación del recurrente, que la misma viene condicionada al cumplimiento de los requisitos específicos de los artículos 20 LJCA , 63.1 y 46.2.d) LRBRL , teniendo el recurrente que votar en contra del acuerdo municipal. En cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por los mismos argumentos que expuso en su contestación a la demanda, que reproduce.

Por último, los codemandados comparecidos se oponen al recurso de apelación, alegando la correcta interpretación de la norma realizada por la Sentencia apelada, pues el recurrente no votó en contra del acuerdo, considerando que la elección de Alcalde no constituye un acto declarativo de derechos. Y en cuanto al fondo, se ratifica en su escrito de contestación a la demanda, considerando la plena validez del acuerdo plenario adoptado.

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada.

Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia .

En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que pueda realizar la parte apelante, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.

La Sentencia del Juez de instancia, en su Fundamento Segundo, tras analizar la normativa aplicable sobre la legitimación de los miembros de los órganos colegiados prevista en el artículo 20 LJCA , y lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Reguladora de las Bases de Régimen local , sobre la legitimación de los concejales, cita la doctrina constitucional fijada por la STC 173/2004 , y concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero, que dado que el recurrente abandonó el pleno antes de iniciarse la votación, la ausencia equivale, de conformidad con el artículo 46.2.d) LRBRL , a efectos de la votación correspondiente, a la abstención, por lo que el ahora apelante no ha votado en contra del Acuerdo recurrido, y ello implica la inadmisión del recurso.

SEXTO.-Pues bien, son elementos fácticos que se desprenden del expediente administrativo y de la documental obrante en la causa que el grupo Municipal popular de Alberic, en sesión de fecha 9 de enero de 2012, acordó la expulsión del grupo político municipal a D. Evaristo (folios 1 y 2 del expediente), sin que conste que dicho acuerdo fuera recurrido. Así las cosas, en dicha fecha tiene entrada en el Ayuntamiento el comunicado de moción de censura al Alcalde presentado por 6 concejales del PP y 4 concejales de UV.

A continuación, consta al folio 10 del expediente que el Comité de Dirección Provincial del PP, en sesión de 12 de enero de 2012, acordó ordenar a D. Gabino , D. Onesimo y D. Prudencio , readmitir al alcalde al grupo Municipal popular y manifestar públicamente que se apartan de la moción de censura presentada ante el Ayuntamiento y, en caso de que se celebre, votar en contra. A los folios 27 y 28 consta reunión del Comité Ejecutivo Provincial de Valencia del PP de 17 de enero de 2012 en la que se acuerda declarar que los citados concejales han perdido automáticamente su condición de afiliados al PP, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) y e) de los Estatutos del PP, aprobados en el XVI Congreso Nacional. Frente a dichas resoluciones, los citados Concejales (documento nº 1 de su contestación a la demanda) presentaron escrito de fecha de entrada de 20 de enero de 2012 formulando alegaciones, solicitando se les abra periodo de audiencia y se les permita defender su postura de manera democrática. Al folio 45 del expediente, consta escrito de fecha de entrada en el Ayuntamiento de 20 de enero de 2012, en el que D. Sixto , Gerente del PP en la provincia de Valencia, comunica que los citados Concejales han perdido su condición de afiliados, se ha procedido a dar de baja a los mismos del partido Popular, quedando expulsados, lo que pone en conocimiento de la Secretaría del Ayuntamiento de Alberic.

Dicho lo cual,la primera cuestión a analizar es la relativa a la legitimación del recurrente para interponer el recurso. En efecto, el apelante alega que la sentencia es incoherente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/2004 , y que la sentencia prescinde del régimen general para aplicar un régimen especial previsto, precisamente, para aquellos supuestos en los que no puede apreciarse dicha situación. En su alegación Séptima, se señala que las reglas de legitimación corporativa están previstas para los supuestos en los que son inaplicables las reglas generales sobre legitimación.

Para fijar esta cuestión, hay que señalar que el artículo 63 de la LRBRL amplía los supuestos de legitimación dentro de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 19 de la LJCA , en el caso de que se trate de actos y acuerdos de las Entidades Locales, estableciendo una legitimación extraordinaria de los miembros de la Corporación local que hubiesen votado en contra, debiéndose poner esta previsión en conexión con el artículo 20, a) de la LJCA , que dispone la falta de legitimación de Órganos Colegiados de una Administración Pública para impugnar la actividad de ésta, por lo que en este supuesto se señala una excepción con la sola condición que se hubiese votado en contra respecto del acto o acuerdo concreto.

En consecuencia debemos distinguir los siguientes supuestos:

a) legitimación general por interés directo o aptitud para ser parte en el proceso en virtud de la titularidad o relación jurídica subjetiva con el objeto del mismo artículo 19. 1. a) de la LJCA .

b) la acción pública que otorga legitimación para impugnar a cualquier persona en los supuestos en que se reconoce, como en materia de urbanismo, protección del patrimonio histórico o de protección de costas.

c) la acción vecinal en los términos del artículo 68 de la LBRL y 19, 3 de la LJCA .

d) La legitimación excepcional del artículo 63. 1. c) de la LBRL que exige los siguientes requisitos:

1.- Ser miembro del Pleno, esto es, concejal

2.- Haber asistido a la sesión y haber votado en contra del acuerdo.

3.- Que se interponga el recurso contencioso administrativo dentro de los dos meses desde la sesión del Pleno en que se adoptó el Acuerdo del que se discrepa.

4.- Fundamentar su impugnación en la infracción del ordenamiento jurídico dada la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa y las pretensiones ejercitables.

5.- Congruencia entre el motivo por el cual se votó en contra y el fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas, la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de parte. Ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dichos intereses, sino que debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal. Si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés, falta ya una base para poder sustentar esa misma condición en un posterior proceso impugnatorio.

La legitimación de un concejal para impugnar acuerdos del Pleno del Ayuntamiento proviene en primer lugar del interés en el correcto funcionamiento de la corporación y cuando la ley restringe esta legitimación a los concejales que hubieran votado en contra del Acuerdo que se impugna está aplicando el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que si los concejales han tenido la oportunidad de oponerse al acto, y sin embargo este se consiente, mediante la abstención o se vota a favor, es lógico que esa legitimación genérica que se otorga a los Concejales para impugnar los actos de las administraciones locales se vea limitada. Como se señala en la Sentencia apelada, el voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en Sentencia de 14 noviembre 2005 resolvió que:

Consta en el expediente administrativo que el concejal demandante en instancia se abstuvo de votar en las sesiones en las que se adoptaron los Acuerdos cuya revisión de oficio fue rechazada en la sesión plenaria municipal en que se adoptaron los Acuerdos frente a los que se dedujo el recurso Contencioso- Administrativo antecedente del presente recurso de casación.

Sentado lo anterior resulta oportuno invertir el orden de los motivos de casación principiando por la aducida falta de legitimación del edil recurrente debidamente aducida por la Corporación en instancia pero respecto de la que no hubo pronunciamiento explicito por la Sala. No se ha invocado incongruencia omisiva, lo cual era una posibilidad, sino infracción del art. 63.1.b) de la LBRL ( RCL 1985, 799, 1372) oportunamente aducido en la contestación de la demanda mas sin examen alguno

El apartado 1.b) del art. 63 de la LBRL, además de implicar una excepción al contenido de la proscripción de la posibilidad de recurrir los actos de una Entidad pública por parte de los órganos que la componen - art. 20 a) LJCA/1998 (RCL 1998, 1741) - supone, por ello, una ampliación de la legitimación en el régimen general del proceso Contencioso-Administrativo.Su exacto contenido -luego reiterado en el art. 209.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ( RCL 1986 , 3812) , aprobando el Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, complementado por el art. 211.3 del mismo texto reglamentario fijando la forma de computar el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo- expresa que podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.

Tal precepto ha sido reiteradamente entendido por este Tribunal en el sentido de que los concejales de una Corporación local no pueden impugnar los acuerdos de la Corporación a que pertenecen más que en aquellos supuestos en que hubieren votado en contra del acuerdo que impugnan lo que no acontece cuando se encuentran presentes y no votan en contra del acuerdo ( sentencia de 12 de enero de 1994, recurso de casación 874/1992 [RJ 1994, 928]). En sentido similar la sentencia de 21 de enero de 2003, recurso de casación 7705/1998 (RJ 2003, 1527). Se ha insistido en que la norma no afecta a los Concejales que no forman parte del órgano en concreto los cuales podrán impugnarlo según las reglas generales ( sentencia de 16 de diciembre de 1999, recurso de casación 3333/1994 [RJ 1999, 8996]). Por ello no siendo urbanística sino tributaria la materia examinada en la sentencia de 14 de marzo de 2002, recurso de casación 2481/1998 (RJ 2002, 3992), se niega la legitimación por ausencia de acción pública que otorgue legitimación para impugnar los acuerdos municipales a una persona que ni siquiera era concejal al adoptarse el primer acuerdo impugnado.

Posición que, independientemente de la solución adoptada en el recurso de amparo 2902/2002, fallado por sentencia 173/2004, de 18 de octubre, es la esencialmente mantenida por el Tribunal Constitucional. Así expresa que «el precepto analizado -el tan repetido art. 63.1.b) LBRL- parte, por elemental lógica, de un principio de legitimación de los miembros representantes populares de las corporaciones locales, que luego resulta matizado en el caso de que los actos propios de dichos representantes durante el proceso de formación de voluntad del órgano que dictó el acto de que se trate contradigan palmariamente la posterior actividad impugnatoria, cosa que se produciría cuando no se hubiese puesto objeción alguna al acuerdo o cuando, incluso, se hubiera votado a favor de su adopción».

No ofrece, pues, duda que la legitimación se atribuye a los miembros de la corporación que hubieren votado en contra de la adopción o aprobación de un determinado acto. Resulta patente que las discrepancias en los órganos colegiados que integran la administración local deben manifestarse inicialmente en sede del órgano, pleno, que ejerce por diferentes medios el control y fiscalización de la actuación de los demás órganos de gobierno. Abstenerse de mostrar una opinión contraria a un concreto acuerdo municipal en el acto de formación de voluntad y luego pretender su impugnación en vía jurisdiccional por la vía de la legitimación especial recogida en el art. 63.1. b) LBRL, no cabe.

Lo que acabamos de decir no significa negar el derecho de los concejales a abstenerse de expresar su opinión en la adopción de un concreto acuerdo. De lo que se trata es de concretar las facultades conferidas por el art. 63.1.b) LBRL. Y, entendemos, que no ofrece cobertura para su utilización cuando teniendo la posibilidad o el derecho de manifestar la voluntad contraria frente a un concreto Acuerdo no se expresa la postura sino que se oculta esa posición mediante la abstención. La falta de participación voluntaria en la expresión de la voluntad del órgano competente, no puede generar el uso de una vía reservada por la Ley a los que sí opinaron en contra.

Por último, como la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 3 de febrero de 2010 núm. 53 /2010 dictada en el recurso de apelación 531 /2000 señala:

El sentido literal de las palabras de que hace uso el legislador estatal no deja margen de duda: es preciso que el concejal que trate de actuar, en vía judicial, en contra de una de las decisiones que haya tomado el Ente público en el que se encuentra encuadrado vote en contra de tal decisión.

- No cabe saltar por encima de la norma (y excluir su aplicación) por la simple vía de evitar la asistencia a la sesión de que se trata y, luego, alegar que las restricciones legales le son inaplicables a la vista de que no se tuvo la posibilidad de votar en contra del acuerdo.

SÉPTIMO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, si examinamos el Acta de la Sesión Extraordinaria de 20 de enero de 2012 (folios 51 y ss), el ahora apelante solicita el uso de la palabra, siendo denegada dicha petición por la Presidencia, quien manifiesta que el uso de la palabra le correspondía al candidato D. Gabino , por lo que deciden abandonar la sesión los concejales que se citan, entre ellos D. Evaristo , manifestando que lo que se va a realizar es una ilegalidad.

En consecuencia, el concejal recurrente y ahora apelante no votó en contra del acuerdo impugnadolo que determina la íntegra desestimación del recurso de apelación, por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, no puede postularse una legitimación ex artículo 19 LJCA por parte del apelante abstracción hecha de su condición de concejal del Ayuntamiento de Alberic, porque esta singularidad personal determina que le sea aplicable el régimen especial recogido en el artículo 20 LJCA . A lo anteriormente expuesto debe añadirse que no puede constatarse la existencia de un interés concreto del recurrente respecto del objeto del proceso administrativo distinto de su condición de Concejal, pues en la fundamentación de la demanda, el apelante lo que alega lo hace en su condición de miembro de la corporación local demandada y está dirigido a la consecución de un funcionamiento ajustado a Derecho de la corporación local de que forma parte como medio de lograr la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, pues considera que ha existido vulneración del artículo 23 de la Constitución en la Resolución objeto de recurso. Téngase que en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en su Auto de 8 de noviembre de 2005, nº 397/2005, rec. 6743/2003 , respecto de la finalidad del precepto citado: ha de indicarse que es, claramente, la evitación de conflictos de intereses o de puntos de vista (de cualquier tipo: discrepancias jurídicas, técnicas, de oportunidad, políticas) en sede judicial dentro de un mismo sujeto público último de imputación. Estos conflictos tienen sus propios cauces de resolución: en una organización jerarquizada 'los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer' del órgano supraordenado 'no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa', 'infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art. 103.1 CE )' ( STC 220/2001 , FJ 5); entre dos órganos administrativos del mismo rango resuelve el superior común (no un órgano judicial); las discrepancias de opinión de quien ha perdido una votación en el seno de un órgano colegiado no deben transformarse en procesos ante los órganos judiciales, etc. Todo ello, naturalmente, salvo que una ley prevea lo contrario.

La regla prohibitiva del art. 20 a) LJCA , sin embargo, no juega, cuando el conflicto enfrenta a dos sujetos como centros de imputación diferenciados: la Administración, de una parte, y un sujeto que se presenta frente a ella con sus propios derechos e intereses.

(...)

La doctrina de la STC 220/2001 (FJ 5) distingue la actuación impugnatoria de un sujeto como 'órgano' de la Administración o como persona física con derechos e intereses personales enfrentados a la Administración autora de una resolución (supuesto al que es aplicable la regla general de la legitimación del art. 19.1 a) LJCA ]. Y esa distinción vale tanto para los órganos en sentido estricto como para los miembros de los órganos colegiados: la prohibición del art. 20 a) LJCA de 1998 -como la antigua del art. 28.4 a) LJCA de 1956 - 'no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos (...) no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o intereses legítimos' ( STC 220/2001 , FJ 5).

Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, al considerar que la Sentencia apelada es ajustada a derecho.

OCTAVO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia nº 168/2012 de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en procedimiento de protección especial de los Derechos Fundamentales nº 61/2012 por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alberic de fecha 20 de enero de 2012, por el que se aprobaba la moción de censura presentada, y se proclamaba como nuevo alcalde del citado municipio a D. Gabino , Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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