Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 942/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1334/2014 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 942/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100962

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9503


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026691

Procedimiento Ordinario 1334/2014

Demandante:D. /Dña. Sacramento

PROCURADOR D. /Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 942

RECURSO NÚM.: 1334-2014

PROCURADOR D. /DÑA.: TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 13 de septiembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1334/14 interpuesto por Dña. Sacramento representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2014, que desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2009 y 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 13 de septiembre de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ambas de fecha 23 de septiembre de 2014, que desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2009 y 2010, formuladas contra la liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria de María de Molina de la Delegación de la AEAT de Madrid, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, así como frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria de María de Molina de la Delegación de la AEAT de Madrid, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, respectivamente.

Ambas resoluciones impugnadas confirman la liquidación provisional, coincidiendo con la tesis mantenida por la oficina gestora, toda vez que considera que la documentación aportada no prueba que realizara trabajos para empresas, entidades o establecimientos permanentes situados en el extranjero, siendo el destinatario de tales servicios la Sociedad Estatal de Exposiciones Internacionales (SEEI).

SEGUNDO.-La parte actora solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y se declare el derecho a percibir los importes que resultan no pagados por los ejercicios 2009 y 2010, que ascienden a 17.939,07 y 10.240,8 euros respectivamente. Alega en su fundamento que cumple todos los requisitos para que le sea reconocida al exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 , ya que los trabajos realizados redundaron efectivamente en beneficio de una entidad extranjera no situada en España, Bureau of Shanghai World Expo, organizadora de la Exposición Universal de Shanghai 2010, quién encargó a la SEEI la realización de aquéllos, para lo que a su vez contrató a INYPSA, pagadora de la actora.

Pone de manifiesto así mismo la contradicción en que incurre la AEAT, quién ha admitido la aplicación de la exención en relación a los trabajos realizados con ocasión de la Exposición Universal celebrada en Japón en el año 2005, a cuyo respecto aportó una certificación en términos idénticos a los que se han formulado las certificaciones aportadas en el presente caso.

El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que se trata de los servicios prestados han redundado en beneficio de una entidad no residente en el extranjero, la SEEI, según resulta de las certificaciones aportadas.

TERCERO.-Se centra este recurso en determinar si procedía aplicar a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena de la recurrente, obtenidos en los ejercicios 2009 y 2010, la exención prevista en el art. 7 p) LIRPF aplicable al citado ejercicio.

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas: p) los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

'1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...'

El art. 16. 5 LIS aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina:

'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.'

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece:

'...que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria'.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

No se discute en este recurso que la actora se desplazara a China en los periodos indicados, siendo así que la única cuestión controvertida radica en determinar si los trabajos prestados se realizaron para una entidad no residente en España o establecimiento permanente situado en el extranjero, a fin de considerar aplicable la exención tal y como pretende la parte recurrente.

Consta en el expediente administrativo certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la entidad INYPSA, de fecha 15 de junio de 2010, en la que se hace constar:

'(...) que los trabajos realizados por Dña. Sacramento durante el período comprendido entre el 26/02/2009 al 12/06/2010 estaban comprendidos en las tareas de Gestión del Proyecto (Construcción Management) del Pabellón de España en la Expo de Shangai 2010 en China.

Estos trabajos se realizaron por encargo de la Sociedad Estatal de Exposiciones Internacionales para la Exposción Universal 2010, creada por el Bureau of Shanghai World EXPO, radicada en China, siendo esta entidad destinataria final del trabajo.'

La certificación aportada refleja que la actora prestó servicios desde el día 29 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2010, en el marco de la gestión de un proyecto de construcción del pabellón de España en la Exposición Universal en Shanghai (China) 2010, por encargo de la Sociedad Estatal de Exposiciones Internacionales. La organización de la Exposición recae en la entidad Bureau of Shanghai World Expo, y si bien consta en la certificación el hecho de que la SEEI recibiera el mandato de ésta entidad para la gestión de aquél proyecto, tal y como afirma la actora, no podemos considerar que la entidad destinataria real de los trabajos fuera Bureau of Shanghai World Expo, por cuanto la actora ha prestado servicios como ingeniero para la empresa INYPSA Informes y Proyectos S.A., que es quién la contrata y abona su remuneración, sin perjuicio de que la sociedad anónima contratante recibiera un mandato de SEEI, quién resulta beneficiaria a estos efectos de su trabajo.

Consecuentemente, INYPSA, entidad española pagadora de los rendimientos del trabajo obtenidos por la recurrente, le imputa la totalidad de los mismos como rendimientos sujetos y no exentos al IRPF.

Sin embargo, y pese a que sobre la actora recaía la carga de la prueba, dicha parte no ha logrado justificar la concurrencia de los requisitos que dan derecho a la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley del IRPF y que ahora reclama. A estos efectos, no podemos sino convenir con la Administración tributaria que no se ha aportado documentación que permitiera concluir con toda certeza quién es realmente la destinataria final de los trabajos desarrollados por la Sra. Sacramento , bien sea a través del correspondiente contrato de realización de obra o prestación de servicios, así como los términos del mandato de gestión del proyecto de construcción, etc. Por ello, no puede beneficiarse de la exención contemplada en el art. 7 p) LIRPF , tal como se resuelve por el TEAR, en consonancia con la liquidación impugnada.

Todo ello implica que deba ser desestimado íntegramente el recurso y confirmarse la resolución del TEAR por ser conforme a derecho.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la parte recurrente las costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1334/14 interpuesto por Dña. Sacramento representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2014, que desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2009 y 2010, que por ser conforme a Derecho confirmamos, así como la resolución del recurso de reposición y la liquidación provisional de los que procede. Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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