Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1978/2001 de 26 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 943/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11883


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1978/2001

Partes: Verónica

c/AJUNTAMENT DEL MASNOU ROYAL&SUN ALLIANCE S A Y COMPAÑIA DE SEGUROS

Y REASEGUROS

SENTENCIA Nº 943

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1978/2001, interpuesto por Verónica , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA y asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DEL MASNOU, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI MONTQUERNI BAS, y ROYAL&SUN ALLIANCE S A COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Masnou de 7 de Septiembre de 2001, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por quemaduras sufridas en la celebración de espectáculo pirotécnico el 27 de Junio de 1999.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 24 de julio de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Masnou de 7 de Septiembre de 2001 desestimando la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial por quemaduras sufridas en la celebración de espectáculo pirotécnico el 27 de Junio de 1999.

SEGUNDO.- Expone la demanda que la recurrente participó en el correfoc de 1999 organizado por el Ayuntamiento de Masnou y por la Colla de Diables del Masnou, que siendo menor de edad no se recabó consentimiento de sus padres, y que resultó lesionada al portar material pirotécnico a la espalda y no haber sido debidamente equipada al habersele proporcionado únicamente una chaqueta de los diables del Masnou.

Se opone la Administración demandada oponiendo en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que concurra al procedimiento la Colla de Diables Diabolics Anonims de Vilassar del Dalt por ser dicha Colla la que llevó a la menor al Correfoc bajo su responsabilidad. Se opone también al recurso por entender que la participación de la menor tuvo lugar sin su conocimiento ni por tanto su consentimiento, siendo imputable el daño sufrido únicamente a la propia imprudencia de la recurrente al portar material pirotécnico sin la debida precaución y a la Colla de Vilasar bajo cuya responsabilidad participó en el correfoc. Por ultimo tampoco estima acreditado el alcance de las secuelas.

Se opone la aseguradora comparecida como demandada por quedar el siniestro fuera del ambito de cobertura, que entró en vigor con posterioridad al accidente.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la excepción opuesta de litisconsorcio, conforme a reiterada Jurisprudencia, ST TS 30 Abril 1996 no puede prosperar, pues para ello sería preciso que aquel litiscosorte se encontrara unido por idéntico vinculo jurídico material al demandado , lo que no sucede en el presente caso, en el que puede ser examinada la actuación de la demandada en sus funciones de prevención y vigilancia para determinar la relación de causalidad con el resultado sin prejuzgar la eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la resolución impugnada desestimaba la reclamación por entender la acción prescrita, y por entender que la participación de la menor tuvo lugar sin su conocimiento ni consentimiento, y por el contrario , con el conocimiento de sus padres y bajo la supervisión de la Colla a la que pertenecía que en ningún momento advirtió a la organizadora de la participación de la menor.

Por lo que se refiere a la prescripción la resolución impugnada asumía el informe obrante en el expediente conforme al cual habría transcurrido más de un año desde el 7 de Abril del 2000, fecha en la que fue objeto de archivo el procedimiento penal iniciado, hasta que se formuló reclamación el dia 10 de Abril de 2001. Contrariamente a lo afirmado por la resolución impugnada, no se aprecia que la acción para reclamación de responsabilidad patrimonial por dos motivos. En primer lugar porque obra en el expediente telegrama de 26 de Junio de 2006 remitido al especifico efecto de interrumpir la prescripción en relación a las acciones derivadas del siniestro que identifica adecuadamente. En segundo lugar porque consta que el escrito fue remitido por correo certificado el dia 6 de Abril de 2001.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la actora imputa responsabilidad a la demandada por dos motivos, a saber, haber permitido la participación de una menor sin consentimiento de los padres y haberle proporcionado una chaqueta que resultaba insuficiente equipamiento para participar en el correfoc, sin embargo, como a continuación se expondrá, ninguna de las dos circunstancias se estiman acreditadas, impidiendo establecer el necesario nexo causal entre la actividad municipal y el resultado producido, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

Efectivamente, por lo que se refiere a la primer fundamento de la imputación, implica el concurso de dos circunstancias, a saber, que la menor participaba sin consentimiento de sus padres, y que por el contrario participaba con autorización de las demandadas , pues bien a la vista de la prueba practicada las manifestaciones de la demanda carecen de fundamento, pues no consta en el expediente que las demandadas tuvieran en ningún momento conocimiento de la participación de la menor en el correfoc, cuya presencia no fue advertida por la colla de Vilasar con la que la recurrente manifestó que participaba, y consta en el expediente , concretamente por la denuncia formulada en via penal, que los padres conocían que la menor pertenecía a la colla de Vilasar y que ya había participado en distintos correfocs, lo que hacía con su consentimiento, y además la propia lesionada declaró de forma reiterada que también en el correfoc de autos participó con consentimiento de sus padres. Es decir contrariamente a lo afirmado por la demanda, los padres de la menor conocedores de sus riesgos autorizaron la participación de su hija, y esta que ya había participado en anteriores correfocs participó en el mismo con conocimiento del riesgo que implica.

Por lo que se refiere al defecto de equipamiento, igualmente, por reconocimiento de la lesionada recurrente, consta que contrariamente a lo afirmado en la demanda, no fue equipada por el Ayuntamiento demandado, sino que utilizó la ropa propia de la colla a la que pertenecía de los Diables Diabolics de Vilassar , lo que además resulta ratificado conforme a la testifical practicada con otro participante del correfoc.

SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso presentado .

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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