Última revisión
16/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 42/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES
Nº de sentencia: 943/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006100903
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00943/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 42/2006
PONENTE SRA.Mercedes Moradas Blanco
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente :
Dª María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de Apelación, ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos nº 543/2004, sobre Procedimiento Abreviado, en impugnación de la desestimación en resolución de 21 de septiembre de 2004, del Director General de la Policía del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del 19 marzo de 04 del Jefe del Servicio Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, por la que se deniega la entrada en el territorio nacional al ciudadano D. Jesús Ángel , así como su retorno al lugar de procedencia.
Figurando como apelante El Abogado del Estado y D. Jesús Ángel , que actúa bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martínez-Morata López.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos expresados y entre las partes referidas con fecha 24 de octubre de 2005, y por el Iltmo. Sr.. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva sigue así: "Que debía desestimar y desestimo, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Don Fernando Martinez Morta Lopez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , frente a la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de 21 de septiembre de 2004 al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por EL ABOGADO DEL ESTADO, y por D. Jesús Ángel , que fueron admitidos, remitiéndose los autos originales a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Séptima, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 42/2.006 de Registro, quedando pendiente de dictar sentencia, tras señalar votación y fallo para el día catorce de junio del año en curso, en que han tenido lugar.
CUARTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las formalidades procésales en vigor artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación procedió a rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y a desestimar el fondo del asunto confirmando la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, por la que se denegaba la entrada en España del apelante, así como el retorno a su lugar de procedencia, quien había alegado que su viaje a España obedecía, exclusivamente, a motivos turísticos. Por lo tanto, una primera cuestión de análisis prioritario es la de la inadmisión del recurso de apelación planteada, al estar en presencia de procedimiento en todo caso inferior a 18.000 € aunque se diga de cuantía indeterminada. Para resolver esta cuestión hemos de partir, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "La Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: " Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)". Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Es por ello que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir escrupulosamente con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 de constante cita, evitando caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referenciado, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros). Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998, una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Es por ello que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir escrupulosamente con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 citada, evitando caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referenciado, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).
TERCERO.- Como hemos reseñado en el Fundamento de Derecho precedente el proceso al que se contrae el presente recurso de apelación aunque se definiese, en la instancia, como de cuantía indeterminada, esta conclusión inicial no vincula a esta Sala pues, como ya dijimos, la misma puede ser revisada por el Organo "ad quem". A dichos efectos hemos de poner de relieve, en este instante, lo mismo que se dijo ya en el Auto de esta misma Sección de fecha 16 de mayo de 2003, que en el ya citado artículo 41 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se dispone, en su ordinal 1, que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el apartado 1 del artículo 42 del propio Cuerpo Legal, referenciado que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación civil, aunque con especialidades. Por su parte la regla 11 del articulo 251 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dispone que, cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. Pues bien, sobre la base de las previsiones expuestas, a juicio de esta Sala, y discrepando de lo concluido sobre este particular por el Juzgado "a quo", la cuantía del presente recurso es perfectamente determinable, pues lo instado es una prestación de hacer " que se permita al recurrente la entrada en España"; pero es que, igualmente, sería determinable e inferior a la cifra mínima imprescindible para la admisión de la apelación, caso de considerar los daños y perjuicios, "por los ocasionados por no permitirse la entrada", pues, como también se recoge en el Auto de la sección citado de 16 de mayo de 2003 , la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida a los títulos del viaje, mas los gastos de alojamiento previsto. En el caso del procedimiento de que esta apelación trae causa la cuantía debió fijarse por referencia, exclusivamente, al billete de avión, ya que no tenía el recurrente (que según afirmo su objetivo era turístico), reserva de hotel ni había contratado con agencia turística, guía o similar que conllevase algún tipo de desenvolso económico; lo que vendría representado por una cantidad muy inferior al mínimo exigible; pero es que, aun, añadiendo una indemnización por eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total de todo ello, a juicio de la Sala, no superaría los 18.030,36 Euros ( tres millones de pesetas) que como ya hemos dicho es la cifra mínima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 81.1.a de la Ley 29/1998 , la sentencia dictada por el Juzgado fuese susceptible de recurso de apelación. Por al que al ser inferior al límite mínimo fijado en la Ley 29/1.998 a dichos efectos, esto debiera haber determinado por parte del Juzgado, la inadmisión de la apelación pretendida, causa de inadmisión que ahora, en esta Sentencia, deviene en causa de inadmisibilidad de dicho recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la tan citada Ley 29/1.998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes, al haber sido inadmitidos los recursos formulados por las mismas, sin embargo, dadas las circunstancias concurrentes y el hecho de que en la propia sentencia se indicase la posibilidad de interponer recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y D. Jesús Ángel , que actúa bajo la dirección del Letrado D. Fernando Martínez-Morata López, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2005 , la que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno ordinario.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

