Última revisión
02/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2005 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 943/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )171/2005
Partes: Jose Francisco C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 943/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 171/2005, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. GLORIA CASADO DIAZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dª. GLORIA CASADO DIAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Terrassa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 2001, recargo del 10% por ingresar la deuda tributaria fuera de plazo sin requerimiento, y cuantía de 2.163,64 euros.
SEGUNDO: Como consta en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, la mencionada Administración de Terrassa practicó al recurrente el 17 de diciembre de 2002 la liquidación del recargo único, a consecuencia de la presentación e ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2001, pues se presentó el 6 de noviembre de 2002 cuando el plazo había concluido el 1 de julio de 2002, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la
Según la síntesis de los mismos "hechos", el recurrente alegó en la vía económico-administrativa que en el ejercicio 2001 percibió una indemnización que consideraba exenta de tributación, motivo por el cual se efectuó una consulta por escrito ante la Dirección General de Tributos, pero en el momento de presentar la autoliquidación todavía no se había recibido contestación de dicha consulta y dado que la citada indemnización se consideraba exenta no se declaró, llegando con posterioridad, el 24 de septiembre de 2002, la contestación no aceptando la exención y motivó que se presentase la declaración complementaria que ha originado el recargo impugnado. A tenor de lo expuesto, se alegó que en ningún momento existió intención de defraudar ni de omitir rendimientos, por lo que no procedería la imposición del recargo.
TERCERO: La resolución impugnada del TEARC no entró a analizar las alegadas circunstancias particulares del caso. Por el contrario, se limitó a señalar, tras transcribir el citado art. 61.3 LGT/1963 , que dado que el contribuyente presentó e ingresó una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2001 el 6 de noviembre de 2002, cuando el plazo voluntario para presentarla e ingresarla había concluido el 1 de julio de 2002, es evidente que se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 61. 3 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995 de modificación parcial de la Ley General Tributaria, para la liquidación del recargo del 10 por 100 .
En consecuencia, según el TEARC, no es posible acceder a las pretensiones de la reclamante, pues el citado recargo es de imposición automática sin que se tengan en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a su presentación extemporánea ya que no se trata de una sanción y por lo tanto no le son de aplicación ni el procedimiento sancionador para su imposición ni las causas de exoneración de responsabilidad prevista para las sanciones, por lo que procede declarar ajustado a derecho el acto impugnado.
CUARTO: A juicio de la Sala, por el contrario, sí resulta necesario analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso, por no compatirse el automatismo absoluto e incondicional de la imposición del recargo que se predica por el TEARC.
En efecto, siendo cierto en línea de principio que no son aplicables al recargo ni el procedimiento sancionador ni las causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es menos cierto que tratándose de una prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo (art. 27.1 LGT/2003 ), no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
De esta forma, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria.
En tal sentido, resulta evidente, por ejemplo, que en los casos de riada (STS, Sala 1.ª, de 22 de octubre de 1971 ), terremoto (STS, Sala 1.ª, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico (STS, Sala 1.ª, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular (STS, Sala 1.ª, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo.
Y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos, hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas autoliquidaciones.
QUINTO: Como ha quedado avanzado, las circunstancias que concurren en el presente caso son singularmente especiales.
En efecto, el 8 de agosto de 2001, el recurrente formuló una consulta relativa a la tributación de una operación ciertamente compleja: en 1950 alquiló un local como arrendatario para desarrollar su actividad, dejando de realizar ésta en 1990, con baja total y sin realizar traspaso ni venta del inmovilizado, pero siguiendo pagando el alquiler. En el año 2001, cobra una indemnización del Ayuntamiento por expropiación, dada la renuncia a sus derechos como arrendatario. En la consulta, se expresa el criterio de que se trata de una ganancia patrimonial, pero al estar desafectado por más de tres años, puede acogerse a la DT 6.ª y quedar exenta por ser su antigüedad anterior al año 1986.
La contestación a la consulta no se produce hasta el 20 de septiembre de 2002, por el Subdirector General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que conste la fecha de recepción de tal contestación.
Para las consultas vinculantes, el entonces vigente art. 13.2 del
En el mismo sentido, el art. 88.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la que todas las contestaciones a las consultas tributarias escritas tienen carácter vinculante, establece que: "La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta".
Por su parte, la Disposición adicional primera del referido
Actualmente, el art. 64.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , establece que: "Las solicitudes de información tributaria formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o de los antecedentes existentes en el órgano competente se contestarán en el plazo máximo de tres meses y en la contestación se hará referencia, en todo caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud".
Se estime aplicable en el caso el plazo de seis meses vigente para las consultas vinculantes o el de tres meses (que es el general administrativo, según el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ), es precisamente el notorio incumplimiento por la Administración Tributaria de tales plazos para evacuar la consulta formulada el 8 de agosto de 2001 el que impide conocer la contestación cuando finaliza el plazo para la autoliquidación. Y cuando se recibe la contestación, contraria a la tesis del recurrente, se presenta la autoliquidación, consecuente a tal contestación y que da lugar al recargo aquí recurrido.
SEXTO: Ante esas circunstancias, cabría entender procedente la declaración del recargo como ajustado a derecho, con reserva de la correspondiente acción por responsabilidad patrimonial contra la Administración por el manifiesto retraso en su contestación y consiguiente funcionamiento anormal del servicio público (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Tal conclusión, sin embargo, no sería acorde con el valor superior del ordenamiento jurídico de la justicia, que predica el mismo art. 1.1 de la Constitución. Hemos de entener por ello que la solución justa al caso que se enjuicia no puede ser otra que la anulación del recargo, dado que el cumplimiento deficiente, por tardío, de la obligación tributaria se debe, precisa y causalmente, al funcionamiento anormal del servicio público de la propia Administración Tributaria acreedora de aquella obligación. Falta, pues, el nexo causal entre el incumplimiento del obligado tributario y su conducta, que en modo alguno puede tacharse de dolosa o negligente, sin que haya lugar, por tanto, a la prestación accesoria en que consiste el recargo controvertido.
SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 171/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulo y sin efecto el recargo a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

