Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 944/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 453/2006 de 29 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 944/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100635

Resumen:
46250330022008100635 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 944/2008 Fecha de Resolución: 29/09/2008 Nº de Recurso: 453/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO HERVAS VERCHER Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000534/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0015772

Rollo de Apelación nº 534/06

Juzgado Cont. Advo. nº 6 de Valencia

Recurso nº 734/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº944/08

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela y otros contra la Sentencia nº 288/06, de 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el Recurso nº 734/04, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Puçol.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.

Antecedentes

Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia dictó Sentencia en los autos nº 734/04 desestimando el recurso interpuesto por Dª Carmela y otros contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Puçol de 25 de octubre de 2004 por el que se aprueban el Presupuesto para 2004. Notificada la sentencia, Dª Carmela y otros interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso Contencioso- Administrativo en su día interpuesto.

Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 29 de noviembre de 2007, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.

Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

Primero.- Se plantea como primer motivo de la apelación la cuestión de si la inclusión en los presupuestos de la solicitud de un préstamo a largo plazo por importe de 774.475 euros es contrario al artículo 49 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Se alega por la parte recurrente que tal préstamo tiene por finalidad la ejecución de determinadas obras de urbanización, obras de urbanización de particulares y que debería repercutirse en los propietarios a través de cuotas urbanísticas.

De la documentación e informes se deduce que el préstamo deriva de las actuaciones realizadas por la empresa municipal Gespul, S.A., y en concreto en relación con las obras de urbanización del Sector 5. En el presente caso no se trata de que exista un mero problema de tesorería, de modo que la administración proceda a un pago por adelantado del que posteriormente se resarciría al abonar los propietarios las correspondientes cuotas de urbanización. Lo que sucede es que los propietarios ya han abonado las cuotas de urbanización y la citada empresa sin embargo carece de fondos suficientes para llevar a cabo las correspondientes obras de urbanización, por lo que habiendo sido disuelta, el Ayuntamiento debe asumir las correspondientes obras de urbanización. El que tal préstamo estuviese ya recogido en el presupuesto cuando este se aprobó provisionalmente no tiene el significado que pretende la parte recurrente , pues evidentemente ya se tenía conocimiento de la situación de la empresa municipal, y el objeto del recurso contencioso administrativo es la aprobación definitiva.

Segundo.- Plantea también la parte apelante la modificación de cuantía operada en la partida de gastos 511.601.04 entre la consignado en el presupuesto aprobado provisionalmente, 1.851.475 , y el aprobado definitivamente, 1.154.600.

Ello es consecuencia de la asunción por parte del Ayuntamiento de la urbanización del sector 5, y el hecho de que cuando se aprobó provisionalmente el presupuesto no se hubiese acordado formalmente la disolución de la empresa municipal, reiteramos lo señalado en el anterior fundamento de derecho. En todo caso sí lo estaba cuando se aprueba definitivamente, y dado que tal partida corresponde a la asunción por parte del Ayuntamiento de la urbanización de tal sector , que no lleva a cabo la comisión liquidadora, es coherente que la situación contable se refleje en el presupuesto, y en el presupuesto aprobado definitivamente no se ha hecho sino ajustar más a la realidad tal situación contable de acuerdo con los informes de la Intervención del Ayuntamiento.

Tercero.- Por lo que se refiere a la valoración del patrimonio inmueble de la sociedad disuelta, la parte actora entiende que el criterio a aplicar no sería el del valor neto contable, sino el del valor real de los mismos, aplicando los índices oficiales para el aumento del precio de las viviendas en la comunidad Valenciana del Banco de España. Sin embargo el ayuntamiento ha adoptado el criterio del valor neto contable por cuanto se trata de empresa municipal a la que se cedió la realización de ciertas funciones que ahora son nuevamente asumidas por el Ayuntamiento, lo que no es contrario a los principios de la contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, y en concreto a la contabilidad de la Administración Local y las instrucciones para su aplicación aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, criterio que ha venido a recoger la Orden del citado Ministerio 4041/2004 , de 23 de noviembre , por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local, en cuyo epígrafe 107, patrimonio entregado en adscripción, se recoge en su letra b que el bien que se reincorpora deberá darse de alta por el valor neto contable que presente en la contabilidad del beneficiario en ese momento, debiendo contabilizarse las posibles diferencias, generalmente , en las cuentas 671 «Pérdidas procedentes del inmovilizado material» ó 771 «Beneficios procedentes del inmovilizado material», según proceda.

Cuarto.- Se alega por último en la apelación que la Sentencia recurrida infringe las normas que proclaman la vinculación de la Sentencia a la demanda. Sin embargo no se precisa en qué aspecto concreto la Sentencia incurre en la infracción señalada , falta de concreción que sería suficiente para desestimar tal motivo de apelación. Pero además, examinada la demanda, este Tribunal concluye que la sentencia de primera instancia da respuesta a las cuestiones planteadas, por lo que no se ha producido aquélla infracción.

Quinto.- En consecuencia, y compartiendo el criterio de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmela y otros contra la Sentencia nº 288/06, de 19 de septiembre de 2006, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en el Recurso nº 734/04 .

Segundo.- Confirmar la citada Sentencia.

Tercero.- Imponer las costas de la apelación a la parte apelante.

Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.