Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 944/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4331/2009 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 944/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100922
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00944/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4331/2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo nº 4331/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por Dña. Amalia Mosquera Herrero y dirigido por Dña. María Almudena Fernández Carballal. Es parte como demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Es parte como codemandada el Ayuntamiento de Oleiros, representado por D. Javier Garaizábal García de los Reyes y dirigido por D. Carlos Hernández López.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante providencia de 1 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2009 se dicta providencia en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la Orden de 11 de marzo de 2009 de la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transportes, por la que se aprueba definitivamente con carácter parcial la adaptación y revisión del PGOM de Oleiros en lo que se refiere a la clasificación urbanística de la parcela del recurrente, ordenando a la Administración demandada que rectifique la clasificación otorgada de acuerdo con su situación de urbanizada en los términos expuestos en la demanda; asimismo, se declare contraria a derecho la ordenación remitida que establece que el PGOM en el ámbito en que se incluye la parcela del recurrente (PE-1R) por no estar justificada por razones de interés general y su regulación ser insuficiente por tratarse de un sistema general; y subsidiariamente, de no estimarse íntegramente la pretensión planteada, se estime el recurso, anulando la clasificación del suelo otorgada a la parcela del recurrente, por ser contraria a derecho, y se clasifique la misma de acuerdo con su situación de urbanizada.
TERCERO.-Por providencia de 9 de febrero de 2010 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante providencia de 31 de mayo de 2010 se dio traslado a la codemandada, que contestó a la demanda interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto impugnado.
CUARTO.-Por auto de 16 de diciembre de 2010 se acordó el recibimiento a prueba y se concretó la cuantía del recurso en indeterminada, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 18 de abril de 2011, consistente en documental, testifical y pericial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 6 de junio de 2012 y a la demandada y codemandada por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2012, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 20 de julio de 2012 y señalándose el día 12 de diciembre de 2012 para votación y fallo, mediante providencia de 28 de noviembre de 2013.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Oleiros (A Coruña), publicada en el DOGA nº 73 de 17 de abril de 2009.
Y se refiere en la demanda que en la parcela del demandante existe una edificación, y que el suelo en que se ubica era suelo urbanizable en el planeamiento anterior, en concreto en los planes de 1984 y 1997. Además se defiende que la línea de servidumbre de protección y la técnica de clasificación del suelo a los efectos de determinar su régimen jurídico, tienen distinta naturaleza; lo cual es cierto. Y a partir de ello continúa considerando, sin embargo, que ello determinaría que a partir de esa línea de 20 metros, el suelo tendría que ser necesariamente suelo urbano consolidado, en concreta referencia a la parcela litigiosa, y no de protección de costas, que es como la clasifica el PGOM impugnado, porque según entiende, la única franja de terreno que debe clasificarse como suelo rústico de protección de costas es la zona de servidumbre de costas, es decir, una anchura de 20 metros. Se sostiene igualmente que el estado de urbanización de la parcela y el grado de consolidación de la edificación en el ámbito en que se incluye determinan la clasificación de suelo urbano.
SEGUNDO.-Lo primero que ha de determinarse, partiendo de la argumentación expuesta, es si nos hallamos ante suelo urbano, porque de no serlo, resultará que la clasificación procedente es la de suelo rústico de protección de costas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la LOUGA. Y aunque la parte demandante entiende que puede haber suelos urbanos y urbanizables afectados por las servidumbres costeras, lo primero que habrá de acreditarse es que en este concreto caso se trate de suelo urbano, porque de no serlo, no sólo estará afectado por la servidumbre de 20 metros, sino que dentro del límite de 200 metros, es obligatoriamente suelo rústico.
Ha de partirse, con relación al informe de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio ambiente de 22 de noviembre de 2005, que no entra en su competencia la clasificación del suelo, no ha impugnado el plan; y que aunque según la tesis de la parte demandante el deslinde ha de estar aprobado, en todo caso el límite de la servidumbre existe, porque se fija legalmente, al igual que ocurre con el límite dentro del cual se puede considerar la existencia de suelo rústico.
Con respecto a la aplicación de la
DT 13ª de la Ley del Suelo de Galicia , en la redacción dada por la
a) El ámbito del sector deberá estar ocupado por la edificación, al menos, en dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que el plan establezca. En ningún caso podrá afectar a terrenos que hayan de incluirse en suelo rústico de protección de costas, de aguas o de espacios naturales, según la presente ley....'.
Y en este caso, por lo que se expondrá, se trata de suelo rústico de protección de costas.
Como se dice en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 29 de Septiembre del 2011 en autos de procedimiento ordinario 4587/2008, '.... el carácter reglado, en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002 , del suelo urbano limita la discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de impugnación'.El artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción inicial, disponía que '1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente ya la permitida por el planeamiento.
A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las víasde comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.
b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para ella, según la ordenación que el plan general establezca.
2. A los efectos de la presente Ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente'.
Y en su artículo 12 que 'Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.
b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento'.
Ha de partirse, además, de que el éxito de las pretensiones de alteración de la clasificación se hace depender de la prueba, que aquí debe aportar quien pretende conseguir el efecto favorable, como establecen el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil , y las SsTC 217/1998 , 10/2000 , 135/2001 o 3/2004 y en las SsTS de 13.03.89 , 29.11.91 , 19.02.94 , 17.03.95 , 22.01.00 o 24.10.02 , sin que deba perseguir de oficio la prueba esta sala juzgadora cuando la parte que viene obligada a ello no lo ha hecho ( SsTS de 08.02.00 y 11.05.00 )'. Y lo que se evidencia del examen de las actuaciones es la ausencia de dicha prueba.
La propia parte actora reconoce que los vecinos de O Seixo no impugnaron la anterior clasificación como suelo urbanizable aislado de los anteriores planes. Y con relación a las alegaciones de vulneración del derecho de igualdad, y al margen de que no se acredita la existencia de un término de comparación válido, es decir, que en la misma situación existan parcelas que se hayan clasificado de manera diferente, a pesar de contar con las mismas circunstancias; hay que añadir que en ningún caso podría admitirse la aplicación del principio de igualdad al margen de la legalidad.
Aunque la edificación sea anterior a 1988, en concreto anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, ello no es lo jurídicamente relevante a los efectos que pretende la parte actora, sino que lo que ha de determinarse es si contaba con los servicios urbanos ya cuando entró en vigor la ley -el 29 de julio de 1988-, extremo cuya acreditación le corresponde a dicha parte. En igual sentido le corresponderá acreditar que aunque carezca de algunos de los servicios de urbanización citados, se trate de una parcela comprendida en área ocupada por la edificación, al menos de las dos terceras partes de los espacios aptos.
Lo que pretende la parte demandante, a partir de lo expuesto, es la aplicación de la DT 3ª de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , conforme a la cual '1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.
........
3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudiosde Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.
.....'.
Así como la DT 9ª del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, conforme a la cual '1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidadcon los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establece en el apartado siguiente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de la Ley de Costas y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma ( disposición transitoria tercera, 3, de la Ley de Costas )....'.
.........
3. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter'.
Ha de comenzarse precisando que no se trata de terrenos que estuvieran clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo que pretende la parte demandante es la posibilidad de que sea suelo urbano cuando aunque no estuviera formalmente declarado, contaran con los requisitos necesarios para serlo. Ello, conforme ya quedó expuesto, ha de ser acreditado, además de que ha de tenerse en cuenta la especial circunstancia de que no sólo en los anteriores planeamientos no se clasifica como suelo urbano -era suelo urbanizable no programado-, sino que ni siquiera se impugnó esa clasificación.
Examinando la documentación aportada -referente a la zona, si bien a nombre de diferentes titulares-, consta que hay luz en 2004; agua en 2004; teléfono en 2008; solicitud de licencia para proceder a la conexión a la red municipal de alcantarillado y agua potable de diciembre de 1988 (no se trata del recurrente, y de agosto de 1991 del recurrente); póliza de abono por agua de diciembre de 1988: es decir, que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas (29 de julio de 1988), no consta acreditado que contara con los servicios exigidos legalmente para que pueda prosperar su pretensión. Del informe técnico municipal obrante en las actuaciones resulta que el camino Rúa do Seixo no figuraba como público; sólo disponen de acometida a la red general de saneamiento algunas viviendas, y aunque dispone de red de abastecimiento de agua, de baja tensión aérea y de telefonía, se desconoce si la red de baja tensión podría soportar las cargas de futuras viviendas. Y del informe técnico municipal de 27 de junio de 2008 resulta que el núcleo de viviendas situadas al final de la Rúa O Seixo canalizan sus aguas residuales a través de una red privada. Ninguna relevancia tiene la aprobación de la red de caminos municipales en el año 2012, porque no es a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. El propio perito reconoce que desconoce la fecha de la existencia de los servicios. Tampoco acredita la parte demandante sus alegaciones de que simplemente se requirieran de obras accesorias y de carácter parcial. Y con relación a la existencia de una consolidación edificatoria en un mínimo de dos terceras partes, es un extremo que no resulta tampoco acreditado, a pesar de los cálculos efectuados por el perito, en cuanto que el resultado al que llega es simple consecuencia de las premisas de que parte, es decir, que no se puede aceptar el ámbito que toma como referencia a efectos de efectuar el cálculo, dependiendo el resultado del mayor o menor ámbito que se tome como referencia, lo cual conlleva la diferencia de resultado con respecto al que se hace constar en el informe del arquitecto municipal de 2 de mayo de 2013, conforme al cual el grado de consolidación se concreta entre un 20 y un 24% -en la hipótesis de que fuera clasificado como urbano y pudiera ser edificado-. En cualquier caso, tampoco consta que esa consolidación existiera cuando entró en vigor la Ley de Costas.
Frente a ello ha de partirse de que el artículo 32 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción anterior dada por la Ley 15/2010, de 28 diciembre, de medidas fiscales y administrativas, dispone, en la redacción dada por Ley 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que 'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:
1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización o los riesgos naturales o tecnológicos.
2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos, culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole deban estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:
..............
e) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.
Excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar'.Una vez partiendo de que resulta conforme a derecho la decisión de clasificar el suelo como rústico, la necesidad de tramitar un plan especial igualmente lo es. Y por consecuencia, y partiendo de la citada definición, ha de concluirse considerando que la decisión adoptada no carece de racionalidad, además de que no puede compartirse la existencia de la desviación de poder que se alega en la demanda porque no ha probado la parte recurrente su existencia, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio. Además, y para poder ser apreciada la desviación de poder era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, al no existir elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que las autoridades que intervinieron en los actos impugnados actuaron ajustándose externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), o apartándose manifiestamente de la razón y de la justicia en virtud de una motivación ilegítima (arbitrariedad), no pudiendo fundarse la estimación de estos vicios en meras conjeturas, irregularidades formales sin trascendencia o actos carentes de una verdadera significación al respecto - en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006 , 2 de abril de 1993 , 12 de abril de 1993 y 22 de abril de 1994 -.
En el mismo sentido, con relación a lo que constituye el fondo del recurso, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 1- 6-2012, recurso 6215/2008 , que confirma la dictada por el TSJ de Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 14-6-2007, nº 434/2007, recurso 4487/2003 , al decir que '...Pues bien, si de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas , la disminución del ancho de la servidumbre de costas a 20 metros viene condicionada a la clasificación del suelo como urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sectorial, se comprenderá que desde una perspectiva legal no era procedente el trazado de la línea de la servidumbre a los 20 metros medidos tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar. Lo procedente era establecer la servidumbre de 100 metros, prevista en el artículo 23 de la Ley de Costas .
... Los terrenos de la parte recurrente tenían la clasificación de suelo no urbanizable de protección de costas, ya en las Normas Subsidiarias de 1990. De modo que en el planeamiento general inmediatamente anterior al plan general impugnado en la instancia, recordemos aprobado en 2003, tenían el carácter de suelo no urbanizable. Mejor dicho, a los efectos de fijar la profundidad de la servidumbre de protección, no era suelo urbano.
Es más, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, según declara la sentencia (fundamento cuarto) tras valorar la prueba, no contaba cuando se aprobaron las Normas Subsidiarias de 1990 con los servicios de agua y alcantarillado, y parcialmente del servicio de saneamiento. En fin, los terrenos nunca tuvieron otra clasificación que no fuera rústica o no urbanizable, ni consta que se impugnara el planeamiento que establecía dicho carácter, con la salvedad de la impugnación del plan general de 2003 que resuelve la sentencia que se recurre.
El plan general de 2003, por tanto, no altera la clasificación urbanística que con anterioridad al mismo tenían los terrenos...
... Lejos de tal delimitación, la parte recurrente pretendía en el recurso contencioso administrativo y ahora en casación que se declare que el suelo era urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas y que se altere laprofundidad de la servidumbre de protección. De manera que al tiempo de impugnarse el plan general de 2003, se pretende, de paso, que se altere el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre que no fue, por supuesto, impugnado en el recurso que resuelve la sentencia impugnada y que se reduzca la profundidad de tal servidumbre de protección, y, en fin, que se considere, además, que no eran conformes a derecho las normas subsidiarias anteriores, pues todo ello es lo que se precisa para alcanzar la conclusión que pretende la recurrente, es decir, que la servidumbre de protección sea de veinte metros que es la que corresponde al suelo urbano, que ya lo fuera a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
Decimos esto porque en el suplico del propio escrito de casación se solicita, por remisión al escrito de demanda, que se declare que la servidumbre de protección es de 20 metros. Cuando la fijación de su profundidad corresponde, como acabamos de señalar, al acto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre que aprueba la Administración General del Estado y no la Administración urbanística, por más que las clasificaciones urbanísticas realizadas y la realidad física existente a la entrada en vigor de la citada Ley de Costas tengan una evidente trascendencia, singularmente en orden a la clasificación del suelo, a la concurrencia de los servicios urbanísticos y al grado de consolidación que le hiciera merecedor de tal consideración....'.
Y con respecto a la pretensión subsidiaria, de clasificación como suelo de núcleo rural, no sólo no se reúnen los requisitos precisos para poder ser clasificado como suelo urbano, sino que no se aprecia, al margen de un mayor o menor asentamiento de viviendas que se hayan ido construyendo en el lugar, que se trate de terrenos que presenten una tipología tradicional las edificaciones ni una explotación racional de los recursos naturales u otras circunstancias que manifiesten la imbricación racional del núcleo con el medio físico donde se sitúa y que figuren diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales, en términos empleados en la redacción originaria de la Ley 9/2002.
Por consecuencia procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no ha lugar a hacer condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Mosquera Herrero, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la Orden de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Oleiros (A Coruña), publicada en el DOGA nº 73 de 17 de abril de 2009.
Sin condena en costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DÑA. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

