Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 150/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 944/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100949


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0019822

Recurso de Apelación 150/2015

Recurrente: INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA (TURESPAÑA)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: GIBRALTAR, 2 C.P.:28921 Leganés (Madrid)

SENTENCIA No 944

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 150/2.015 ante la misma pende de resolución interpuesto por el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 523/2014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 395/2013, contra la Resolución de 30 de mayo de 2.013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 8 de abril de 2.011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 2010 de la finca sita en C/Capitán Haya n° 42 de Madrid.

Siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado y asistido por Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, dictó la Sentencia nº 523/2014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce , en el Procedimiento Ordinario 395/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 8 de abril de 2011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), correspondientes al año 2010 de la finca sita en c/Capitán Haya n° 42 de Madrid, sin expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas».

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA representado por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de noviembre de dos mil quince en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo,quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 523/2014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 395/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 8 de abril de 2011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), correspondientes al año 2010 de la finca sita en c/Capitán Haya n° 42 de Madrid, sin expresa condena a la recurrente al pago de las costas causadas».

El Procedimiento Ordinario 395/2013 tenía por objeto, a su vez, la Resolución de 30 de mayo de 2.013 del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 8 de abril de 2.011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 2010 de la finca sita en C/Capitán Haya n° 42 de Madrid.

SEGUNDO.-Pretende el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA representado por el Abogado del Estado, la revocación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma nada probó el Ayuntamiento de Madrid en la instancia en contra de:

a) El disfrute a título gratuito de inmueble demanial del Estado por la OMT se hace en virtud de concesión administrativa gratuita.

b) Que tal extremo se ha venido produciendo pacíficamente sin solución de continuidad desde el 11 de marzo de 1.980.

c) El Ayuntamiento de Madrid había reconocido que la OMT, como concesionaria, es el sujeto pasivo del IBI de esa finca, y, que está exenta por virtud del Acuerdo de sede, como resulta del Documento n° 2.3 de los que se aportaron con la demanda.

d) El cambio de titularidad catastral y la asignación de la plena propiedad a TURESPAÑA, por virtud de la cual se giraron las liquidaciones del IBI recurridas en los autos, se efectuó por error, y fue objeto de cambio por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con fecha 23 de septiembre de 2.013, por lo que la base sobre la que se gira la liquidación, que es el catastro, no apoya al acto recurrido que es evidentemente nulo.

Manifiesta que frente a la claridad de los hechos relatados la sentencia impugnada, asume de forma acrítica y poco rigurosa el informe municipal que aporta el Letrado municipal como contestación a la demanda.

Expone que dicho informe manifiesta que el Ayuntamiento de Madrid no está de acuerdo con el cambio catastral efectuado con fecha 23 de septiembre de 2.013, y señala que entiende que es un error dado que la OMT no puede figurar como concesionaria del edificio en el que tiene su sede.

Indica que la sentencia recurrida afirma que existiendo un procedimiento económico administrativo sobre la titularidad de la sede y su concesionaria procede confirmar las liquidaciones recurridas, sin embargo, yerra la sentencia por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid ha admitido el cambio catastral al no interponer reclamación económico administrativa frente al mismo.

Reitera que el cambio catastral declarando concesionario de las fincas que constituyen la sede de la OMT a dicha organización internacional es de fecha 23 de septiembre de 2.013, y dado que el Ayuntamiento de Madrid es entidad colaboradora y cogestora del Catastro Inmobiliario de acuerdo con el Convenio de Colaboración suscrito entre dicha entidad Local y el Ministerio de Hacienda, aprobado por Resolución de 19 de octubre de 2.004 de la Dirección General del Catastro por la que se publica el citado convenio en el Boletín Oficial del Estado de 10 de noviembre de 2.004, sorprende que no efectuará acción alguna frente a dicha rectificación que conoció automáticamente en los plazos improrrogables y perentorios de impugnación de dos meses a contar desde el cambio catastral, esto es, antes del 23 de noviembre de 2.013, sino que ha cursado, no reclamación económico administrativa como fabula, dicho sea en términos de estricta defensa, y con el debido respeto, la juez a quo,sino solicitud de corrección de errores el 29 de mayo de 2.014, ocho meses después de un cambio catastral que el Ayuntamiento conoció y consintió desde siempre, siendo el único motivo de la presentación de ese escrito, intentar dar una cobertura a su débil posición procesal en los presentes autos.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El 6 de julio de 1.977, se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Instrumento de ratificación de España del Convenio entre España y la Organización Mundial del Turismo, relativo al Estatuto Jurídico de dicha organización en España (folios 17 a21 del expediente). Dicho acuerdo preveía en su artículo 24 la celebración de un Acuerdo de Sede específico entre España y la Organización Mundial de Turismo a efectos de determinar el régimen jurídico de la misma en nuestro país.

2º.- El 10 de marzo de 1.980, se firmó el Acuerdo de Sede entre España y la Organización Mundial de Turismo. Dicho Acuerdo de Sede (folios 13 a16), dispone: 'El Gobierno de España cede a la OMT, que lo acepta, el derecho a usar como sede de la organización, por tiempo indefinido, el edificio n° 42 de la Calle del Capitán Haya, en Madrid, cuyo plano de situación se acompaña como Anexo I'.

3º.- Dicho edificio estaba adscrito hasta el 5 de noviembre de 2.009 al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como bien demanial (Documento n° 1 de la demanda), disfrutando de su uso la Organización Mundial de Turismo.

4º.- Por Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 5 de noviembre de 2.009, se acordó la mutación demanial de dicho inmueble que pasa de estar adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a Turespaña (Documento n° 1 de la demanda).

5º.- Con fecha 16 de noviembre de 2.009 se formaliza acta de mutación demanial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a Turespaña (Documento n° 3).

6º.- El 19 de enero de 2.010 el Registro de la Propiedad n° 7 de Madrid, extendió inscripción de cambio de titular del edificio de continua referencia, al recoger la mutación demanial expresada (Documento n° 4 de la demanda).

7º.- La Dirección General del Patrimonio del Estado procedió a solicitar, por error, mediante oficio de 1 de febrero de 2.010 (Documento n° 5) el cambio de titularidad catastral derivado de la mutación demanial, de forma que en el Catastro Inmobiliario se registró como titular de las fincas integrantes de la sede a la Organización Mundial de Turismo, a Turespaña (folios 79 a 134). Dicho cambio se produjo el 2 de febrero de 2.010

8º.- Advertido el citado error, la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid solicitó la rectificación en el catastro de la titularidad del citado inmueble (documento nº 7), de manera que se reflejase como titular catastral a la Organización Mundial de Turismo al disfrutar del uso del citado inmueble por virtud del acuerdo de sede referido, que debe equipararse a una concesión demanial.

9º.- Turespaña reiteró dicha petición mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.013 (se adjunta como Documento n° 6 de la demanda).

10º.- El 23 de septiembre de 2.013 se acordó por la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario en Madrid el cambio de titularidad del edificio sito en calle del Capitán Haya nº 42 de Madrid en favor de la OMT desde el 11 de marzo de 1.980, fecha de entrada en vigor del acuerdo de sede (folios 13 a 16 del expediente y Documental n° 7 de la demanda).

En dicha resolución de cambio de titularidad catastral a favor de la Organización Mundial de Turismo se indicaba que se efectuaba con efectos desde el 11 de marzo de 1.980. Dicha resolución no fue recurrida por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que es firme y consentida.

11º.- Por la Resolución de 30 de mayo de 2.013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 8 de abril de 2.011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 2010 de la finca sita en e/Capitán Haya n° 42 de Madrid.

12º.- El día 29 de mayo de 2.014 el Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid solicitando la rectificación del error padecido en la calificación jurídica de la cesión de uso a la OMT del edificio sito en la Calle Capitán Haya nº 42 de Madrid, y en consecuencia que se procediera a dar de baja a la OMT como titular catastral de un derecho de concesión administrativa sobre el inmueble (folio 113 del procedimiento ante el Juzgado de Instancia).

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario acudir a la normativa que disciplina la materia.

Así el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que:

«(...) El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley ».

El artículo 61 define el 'Hecho imponible y supuestos de no sujeción', y señala que:

«(...) 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión».

Indica el artículo 63, que son:

«(...) 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto».

Por último, en cuanto a la 'Gestión tributaria del impuesto', preceptúa el artículo 77 que:

«(...) 1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3. Los ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de esta ley, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.

8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan».

Debemos dar la razón al recurrente cuando afirma que por resolución firme de 23 de septiembre de 2.013 se acordó por la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario en Madrid el cambio de titularidad del edificio sito en calle del Capitán Haya nº 42 de Madrid en favor de la OMT desde el 11 de marzo de 1.980, fecha de entrada en vigor del acuerdo de sede (folios 13 a 16 del expediente y Documental n° 7 de la demanda), y que en dicha resolución de cambio de titularidad catastral a favor de la Organización Mundial de Turismo se indicaba que se efectuaba con efectos desde el 11 de marzo de 1.980.

Si bien dicha resolución se dictó posteriormente a la resolución recurrida que es de fecha 30 de mayo de 2.013, dicha resolución por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 8 de abril de 2.011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 2010 de la finca sita en C/Capitán Haya n° 42 de Madrid, debe necesariamente ser tomada en consideración en este procedimiento y determina la estimación del recurso de apelación así como la demanda contencioso-administrativa.

El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, y si la Dirección General del Catastro ha rectificado por resolución firme la información en que su fundó la liquidación, debe en consecuencia, anularse la liquidación.

Carece de efectos para enervar la anterior consideración el hecho de que el Ayuntamiento haya solicitado el día 29 de mayo de 2.014 la rectificación del error padecido en la calificación jurídica de la cesión de uso a la OMT del edificio sito en la Calle Capitán Haya nº 42 de Madrid, y en consecuencia que se procediera a dar de baja a la OMT como titular catastral de un derecho de concesión administrativa sobre el inmueble.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada. Y en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el proceso en la instancia, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación número 150/2.015, interpuesto por el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA representado por el Abogado del Estado contra la Sentencia nº 523/2014 de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 395/2013, que se RECOVA; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelado.

2º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA representado por el Abogado del Estado contra la Resolución de 30 de mayo de 2.013 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 8 de abril de 2.011 de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid por la que fue desestimado el recurso de reposición número 205/2010/71592, formulado frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes al año 2010 de la finca sita en c/ Capitán Haya n° 42 de Madrid, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico; todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recursoordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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