Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 944/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 388/2020 de 27 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 944/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7218
Núm. Roj: STSJ CV 7218:2021
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000388/2020
N.I.G.: 46250-45-3-2019-0001583
SENTENCIA Nº 944/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 27 de diciembre de 2021
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelina,representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, contra la Sentencia n.º 446/2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VALÈNCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 446/2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14/diciembre/2021, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelaciónla Sentencia n.º 446/2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia, sentencia que desestima el recurso en el que se pretendía que se reconociera haber adquirido la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento o subsidiariamente su derecho a la permanencia indefinida hasta su jubilación como empleada pública del mismo, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto el acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Valencia de 18-01-19, desestimatorio de la petición efectuada de que se le reconociera haber adquirido la condición de funcionario de carrera del ayuntamiento o, subsidiariamente, su derecho a la permanencia indefinida, hasta su jubilación, como empleado público del mismo.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho a la permanencia indefinida, hasta su jubilación, como empleado público del ayuntamiento de Valencia.
En su demanda se invoca como motivo básico del recurso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa a la situación del personal temporal en relación con la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Se solicitó la suspensión del curso DE los autos, por acuerdo de ambas partes, a la espera de que se dictara sentencia por el TJUE en las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados de lo contencioso-administrativo número 8 y 14 de Madrid, y en tal sentido se invoca por la parte actora la sentencia recaída en los asuntos acumulados C-103/18 C-429/18, dictada en fecha 19 de marzo de 2020.
Para la parte actora lo relevante es que la inacción del ayuntamiento de Valencia y la permanencia en el tiempo de su relación funcionarial ha evidenciado que estos puestos provistos interinamente responden a necesidades permanentes y duraderas, y lo que equivale considerarlos estructurales, por lo que se han visto mantenidos por el ayuntamiento en una situación de provisionalidad que constituye un abuso de derecho y fraude de ley.
Las estrecheces que existirían a juicio de la parte en el régimen legal aplicable habrían perdido relevancia, de modo que ya no se reivindica un tipo de prueba de acceso adecuado para su condición, sino su derecho a permanecer en la administración Y a tal efecto se añade que lo que se pide es que se provea la estabilización de la situación jurídica de la recurrente supeditando su permanencia únicamente a la comprobación de que la aptitud acreditada a lo largo de los años de servicio se mantiene todavía en la actualidad y ello a través de pruebas que deben de estar adaptadas a la singularidad de la actividad desempeñada la interesada en el ayuntamiento.'
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (el destacado en 'negrita' es nuestro):
'SEGUND O.- No es un hecho controvertido que la recurrente sea funcionaria interina del ayuntamiento de Valencia 'desde hace largos años', situación a la que habría adquirido tras la superación de determinadas pruebas.
Con fecha 4 de diciembre de 2018 la recurrente solicitó del ayuntamiento demandado que reconociera su derecho a adquirir la condición de funcionario/de carrera o, subsidiariamente que se le reconociera el derecho a la permanencia indefinida hasta su jubilación.
Del suplico de la demanda se infiere que en el presente procedimiento se interesa únicamente la segunda de las pretensiones formuladas ante la administración demandada.
Procede analizar a continuación si existe un derecho al reconocimiento del derecho a la permanencia indefinida como empleado público en virtud de lo dispuesto en la directiva 1999/70/CE.
En tal sentido se alega la vulneración del derecho europeo y en particular de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
A este respecto la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y El CEEP aplicado por la directiva establece las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la temporalidad (cláusula 5), estableciendo que: '1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilizaci ón sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducir án de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovaci ón de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duraci ón máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el n úmero de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
La STS, sala tercera, núm. 1425/2018, de 26 de septiembre , en la que se da respuesta a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión de la casación que versaban sobre los siguientes términos:
'1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C- 184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.'
La respuesta por parte de la sala tercera del Tribunal Supremo es la siguiente:
'Respecto a la primera cuestión :
Ante aquella constatación, la soluci ón jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuesti ón :
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.'
El Tribunal Supremo en congruencia con tales consideraciones concluyó que la sentencia recurrida había ' interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo de la demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice- señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales.'
TERCERO.- La parte actora invoca en favor de su tesis el contenido de la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , antes citada.
Visto lo fallado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 la cuestión se ciñe a establecer si esta última sentencia supone un cambio jurisprudencial que avalaría el reconocimiento a la permanencia en las condiciones solicitadas en el suplico de la demanda.
En contestación a las cuestiones planteadas por los dos juzgados de lo contenciosoadministrativo de Madrid, el TJUE se planteó si las siguientes medidas nacionales constituían 'medidas legales equivalentes para prevenir los abusos', o equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1 letras a) a c) del acuerdo marco. Tales medidas son:
* la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada
* la transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos'
* la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.
La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 en sus parágrafos 93 a 106, razonó:
'93 Por consiguiente, procede analizar, en segundo lugar, si tales medidas constituyen 'medidas legales equivalentes para prevenir los abusos', en el sentido de dicha cláusula...
102 A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleadospúblicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos', basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en 'indefinidos no fijos' no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una 'medida legal equivalente', en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).
104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en elapartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.
105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permitaconceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.
106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a laséptima cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C-429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición'.
En congruencia con todo ello en su declaración tercera el tribunal establece:
'La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesi ón a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'
CUARTO.- De lo anterior se concluye que debe ser el órgano jurisdiccional nacional quien aprecie si, con arreglo al conjunto de normas de derecho nacional aplicables, la transformación de las relaciones de servicio de los empleados públicos con nombramientos de duración determinada constituye una medida adecuada para prevenir y en su caso sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de tal duración, o resulta una medida legal equivalente a efectos de la cláusula 5 del acuerdo.
La parte actora propone como medida adecuada para prevenir y en su caso sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o nombramientos la declaración del derecho a la permanencia indefinida, hasta su jubilación, como empleado público del ayuntamiento demandado.
En rigor tal pretensión no se corresponde con la medida contemplada por la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , por lo que las consideraciones de la misma tan sólo tangencialmente serían aplicables al presente supuesto, puesto que una cosa sería la condición de indefinido no fijo, sujeto a la posibilidad de cese por la provisión reglamentaria del puesto de trabajo y otra distinta sería la que se pretende en este caso que sería la permanencia como empleado público incluso hasta la jubilación, situación que excluiría la provisión reglamentaria del puesto de trabajo.
Dados los términos de lo planteado, la sentencia del TJUE tan sólo sería trasladable al presente supuesto en cuanto a las competencias que el juez nacional detenta al respecto, ya que la pretensión se ciñe al reconocimiento del derecho a la permanencia en la cotización de empleado público de la administración demandada.
El Tribunal Supremo ya ha interpretado cuál es la solución que el derecho interno ofrece a la cuestión y si esa solución no puede ser la del reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, mucho menos podrá serlo la permanencia en el empleo hasta la jubilación, posibilidad que no tiene respaldo alguno en nuestro ordenamiento.
Como ya señalábamos en nuestra sentencia 337/2019, de 5 de junio, recaída en el procedimiento abreviado 377/2018 y dictada la luz de la jurisprudencia comunitaria existente y de la sentencia de la sala tercera del TS,núm. 1425/2018, de 26 de septiembre :
'Hay que tener en cuenta que el recurrente viene a solicitar en el suplico de su demanda una suerte de reconocimiento del derecho a la permanencia indefinida hasta la jubilación, lo que resulta incompatible con nuestro derecho de la función pública en la medida que a tenor del art. 10.3. EBEP ) el cese de los funcionarios interinos se produce cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento y si la provisión temporal de un puesto de trabajo es el presupuesto del nombramiento la desaparición del mismo por amortización supondría un supuesto de finalización de la causa del mismo. El reverso de tal permanencia supondría el ingreso en la práctica en la administración transformando en una relación temporal de servicios en una relación permanente propia del personal funcionario de carrera sin seguir los procedimientos establecidos legalmente para el ingreso en la función pública.
Atendiendo a las particularidades del presente supuesto se aprecia que la relación de servicios temporales de la recurrente con la administración pervivía en el momento de celebración del acto de la vista, por lo que no se aprecia ningún perjuicio a reparar al respecto.
Ya se ha visto, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imposibilidad de obtener un pronunciamiento que excede incluso de la declaración de la recurrente como 'indefinida no fija de plantilla' figura que como ya se ha visto no resulta aplicable además a los funcionarios públicos.
Una declaración en tal sentido supondría que en los casos de actuación fraudulenta al ilícito que supondría la prolongación de la relación de interinidad sin justa causa se uniría la vulneración de los preceptos constitucionales que establecen que el ingreso en la función pública se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tal opción resultar incompatible con la ley fundamental y en tal sentido se ha pronunciado entre otras muchas la STC 111/2014, de 26 de junio que en su fundamento de derecho 5 establece:
'El art. 23.2, en relación con el 103.3 CE , veda toda restricción injustificada de las condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública [ SSTC 302/1993, de 21 de octubre , 73/1998, FJ 3 a ), y 103/2009 , FJ 3]. En términos de la STC 302/1993 , '[e]s patente que el mandato de integración automática, sin efectuar pruebas objetivas de reclutamiento, aunque fueran específicas o de turno restringido, traspasa los límites impuestos, para la racionalización de las Administraciones públicas, en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Medidas de la Función Pública , que permite convocar 'pruebas específicas' en ciertos casos y con las limitaciones temporales allí señaladas, pero en modo alguno habilita a una integración automática que erija la antigüedad de los servicios prestados a la Administración en título único y excluyente de otros que legitime el acceso a la función pública, precepto legal que, como se dijo en la reseñada STC 151/1992 , posee carácter básico en cuanto configura una excepción a la regla general recogida en el art. 19.1 de la Ley para el reclutamiento de los funcionarios por pruebas públicas, libres y objetivas' (FJ 3).
La referida conexión con los arts. 23.2 y 103.3 CE se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración. Este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 107/2003, de 2 de junio , FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6 , y 73/1998 , FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo , que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo 'cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios' (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril , FJ 3).
Por el contrario, resulta inconstitucional la previsión de unas pruebas de acceso restringidas a quienes 'tuvieran la condición de personal laboral fijo. Es cierto que al regular el contenido de las pruebas selectivas se distingue entre quienes pudieran acreditar que ingresaron como personal laboral fijo mediante la superación de pruebas selectivas convocadas con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y quienes no pudieran probar que habían accedido a su condición laboral de tal forma, pero también lo es que resultan excluidos de la posibilidad de participar en tales pruebas los que no estén previamente unidos a la Administración por un vínculo laboral fijo trabado como consecuencia de haber concurrido a convocatorias anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. Dicho de otro modo, quedan excluidos los 'aspirantes libres' que no prestan servicios como personal laboral fijo, entre quienes se encuentran incluso los funcionarios interinos' ( STC 38/2004 , FJ 5).
Ni siquiera la promoción interna de quienes ya son funcionarios de carrera excluye el juego de 'los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública que la Constitución consagra en su art. 103.3 , principios que concretan y articulan el genérico juicio de igualdad en esta materia consagrado por el art. 23.2. La promoción interna de los funcionarios a través del trabajo no puede confundirse con una patente para excluir la vigencia de estos preceptos constitucionales ni siquiera temporal y excepcionalmente, puesto que nada permite al legislador estatal o autonómico transgredir los límites que la Constitución impone a su libertad de configuración normativa y menos cuando está en juego un derecho con rango de fundamental como es la igualdad de acceso de todos los ciudadanos a las funciones públicas ( art. 23.2 de la Constitución ). Igualdad de trato que en el Estado de Derecho constituye, desde la perspectiva institucional, uno de los fundamentos objetivos del orden jurídico que aquél reclama, en cuanto es un ineludible corolario de la igualdad ante la Ley, frente a los sistemas vigentes en organizaciones históricas anteriores, donde eran frecuentes toda clase de restricciones por diversas causas e, incluso, la compraventa y patrimonialización de los oficios públicos' ( STC 302/1993 , FJ 2).
En consecuencia, hemos de declarar que los arts. 2 a 6 de la Ley Foral 19/2013 son inconstitucionales y nulos al configurar un proceso de integración automática que resulta proscrito tanto por los arts. 23.2 y 103.3 CE como por el régimen jurídico que define, por un lado, la regla general y, por otro, la modalidad excepcional y transitoria para el acceso a la función pública en la Ley del estatuto básico del empleado público. Como ha quedado expuesto, la nota común a las distintas modalidades de acceso admisibles es la exigencia de un proceso selectivo, que precisamente por su engarce con los citados preceptos constitucionales, hemos calificado de esencial a efectos de lo establecido en el art. 49.1 b) LORAFNA , y por tanto aplicable a la Comunidad Foral de Navarra.''
A este respecto se ha dictado la STSJ, de Castilla y León número 134/2019, del 24 de junio, recaída en el recurso 12/2019:
'En atención a dichos pronunciamientos, se puede concluir que nuestro Alto Tribunal distingue entre los funcionarios públicos y el personal laboral con ordenamientos diferenciados, el EBEP frente al ET, y resuelve, por una parte que la permanencia en un puesto y funciones más allá de lo razonable no puede dar lugar a consolidar situaciones de empleo público al margen de la regulación establecida para ello no siendo así la solución jurídica aplicable la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo, pudiendo no obstante, dar lugar, en su caso , a una situación indemnizable, pero no como una solución general sino como respuesta a un supuesto particular en el que queden acreditados, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y perjuicios derivados de la existencia de esa utilización abusiva de los nombramientos temporales.'
La parte parece considerar que se salvarían los impedimentos constitucionales con la previsión de unas pruebas limitadas a 'a la comprobación de que la aptitud acreditada a lo largo de los años de servicio se mantiene en la actualidad'. Sin embargo, la existencia de tales pruebas no permitiría respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad exigidos constitucionalmente, en la medida en que excluirían el llamamiento a participar a terceros interesados que legítimamente pudieran aspirar al ingreso en la administración pública.
En resumen, desde la perspectiva del derecho europeo no se ha alegado por la parte actora ninguna resolución del TJUE que establezca el derecho al efecto pretendido de la permanencia hasta la jubilación en el puesto como sanción a la existencia del fraude en la temporalidad, ni tampoco se ha aportado ningún argumento que permita alcanzar tal conclusión, todo ello teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 ha venido a establecer que la medida adecuada para sancionar el abuso en la temporalidad es la reparación individual de los daños producidos.
En consecuencia, la pretensión aducida no es adecuada a los efectos de la cláusula 5. 1 del acuerdo marco, ni desde la perspectiva del derecho interno, tal y como estableció la sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 , ni tampoco desde la perspectiva del derecho europeo.
Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
1. Contradicción interna de la sentencia apelada. No se analiza ni se constata el abuso denunciado, ni se analiza el caso enjuiciado.
2. No se sanciona el incumplimiento de plazos de convocatorias y no haber convocado procedimientos selectivos durante años; aunque también se puso de manifiesto la doctrina de la Sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 para exponer la inutilidad de las convocatorias y de las pruebas adaptadas para prevenir los abusos.
3. Hay contradicción en el fundamento 4º de la sentencia en tanto que de una parte señala que no la pretensión de la parte actora no tiene encaje como medida contemplada en la STJUE de 19/marzo/2020, pero al tiempo reconoce que está en manos del juez nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir y sancionar el abuso. La sentencia a pesar de la situación de hecho de incumplimiento por parte del Ayuntamiento -en la realización de las convocatorias - niega la viabilidad de la solución propuesta.
4. Vulneración del estatuto funcionarial de la interinidad.
5.La sentencia apelada contradice la STJUE de 20/marzo/2020, en su apartado 79.
6. Existe abuso de Derecho por el abuso de la temporalidad al dedicar personal interino a la atención de necesidades estructurales; abundancia realtiva de interinos en el conjunto de efectivos del Ayuntamiento y ausencia de convocatorias en los últimos 18 años.
CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:
1. Se hace referencia a otros asuntos que se siguenante la Sala con análogos fundamentos y frente a la misma resolución recurrida.
2. El TS no considera de aplicación la STJUE de 19/marzo/2020 cuando hay un solo nombramiento de interino ( STS 20/mayo/2020, recurso 5801/2017).
3. No se cuestiona que existen en el Ayuntamiento de Valencia situaciones de interinidad de larga duración lo que no puede conllevar conseguir una permanencia indefinida hasta la jubilación y más bajo la pretendida vulneración de un 'estatuto de interinidad', que no existe en nuestra legislación sobre empleo público y aún menos cuando se configura sobre la base de laexpectativa de convocar procedimiento selectivo en los plazos previstos por las leyes.
La situación de la actora no es la resuelta la sentencia 1246/2018, de 26/septiembre, TS (recurso de casación 1305 /2017) que estaba referidas a supuestos de nombramientos sucesivos, que no es el casode la actora.
3. En cuanto a lacuestión de fondo, entiende el Ayuntamiento que se trata de una cuestión jurídica, que no permite que la pretensión de la recurrente pueda prosperar. Se cita, entre otros precedentes, los contenidos en la STC 111/2014, de 26/junio, y la 86/2016, de 28/abril. De ambas sentencias se deduce que sólo la ley define las categorías de empleados públicos y establece cómo se accede en condiciones de igualdad a esas categorías; excepcionalmente, sólo la ley autoriza procesos selectivos en los que se detratamiento privilegiado a determinadosparticipantes en atención a una situación excepcional.
Agrega que la categoría de 'empleado público indefinido' sólo se predica del personal laboral. La ley no prevé que por el transcurso del tiempoun funcionario interino pueda convertirse en funcionario de carrera o, subsidiariamente, en personal laboral indefinido (art. 10.3 TREBEP).
Se asevera que cuestión distinta es cómo se articulan procesos selectivos a fin de conciliar la situación excepcional con la doctrina del TC. Señala que la demandante no ha podido demostrar su mérito, ignorando que el derecho contemplado en el art. 23.2 CE corresponde a todos los ciudadanos.
4. Se considera que no puede obtenerse lo pretendido por la parte actora acudiendo a la normativa comunitaria. Se cita lo dispuesto, entre otros preceptos, en los artículos 27 y 28 Reglamento31 (CEE) 11(CEEA) en relación con el Estatuto de la Función Pública europea, destacando que los principios que rigen para la misma son los mismos que los de nuestro ordenamiento jurídico interno.
El objetivo de la Directiva 1999/70/CE es el que allí se determina, esto es, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos relaciones laborales de duración determinada, pero no el de igualar en el acceso a la función pública. Señala:
1º. La cláusula 5ª de la Directiva hace una distinción: habla de ' utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada'lo que no es lo mismo que un nombramiento interino que se mantiene mientras duren las circunstancias que lo justificaron.
2º. Esa prevención no es incompatible con la observancia de las normas que rigen el acceso al empleo público en los Estados miembros, y, en particular, del derecho a la igualdad en el acceso y del respeto de los principios de mérito y capacidad. Señala que si pudiera deducirse que la Directiva 1999//70 permite una solución contra de lo dispuesto en los artículos 14 y 23 CE habría que plantea la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Se sostiene que existen medidas en el Derecho nacional que pretenden dar solución a las situaciones de interinidad prolongadas en el tiempo: procesos de consolidación del empleo público, en concreto:
Ha de recordarse que el Estado ha limitado la convocatoria de procesos selectivos en todas las Administraciones Públicas, bien imposibilitando la reposición de efectivos o bien fijando una tasa de reposición: art. 23. Uno Ley 2/2008, de 23/diciembre. PGE para 2009; o bien previendo en las sucesivas leyes de Presupuestoslímites en la reposición de efectivos con determinados requisitos: 50% LPG para 2017 y ya 100%. para 2018.
El Ayuntamiento sólo puede buscar fórmulas de consolidación, como se viene admitir en la demanda que se está realizando, acudiendo a la DT 4ª EBEP respecto de las plazas ocupadas interinamente con anterioridad al 01/enero/2015 (casi todas las que ocupa los recurrentes) o al art. 19 Ley 6/2018, de PGE para 2018.
Indica que el Estado está convocando procesos de consolidación de empleo como resulta de lo siguiente reales decretos: RD 19/2019, RD 214/2019, RD 215/2019 y RD 19/2019.
Incluso se admite la posibilidad de acudir al concurso, como forma de acceso, porque así lo autoriza la ley en el art. 61 EBEP.
Se trata de soluciones proporcionales, que no se identifican con loplanteado por la demandante.
QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso.
Con carácter preliminar, debe rechazarse la impugnación de la sentencia por lo que puede identificarse como falta de congruencia interna.
En la STS 82/2018, de 24/enero, de la Sección 5ª ( ROJ: STS 161/2018 - ECLI:ES:TS:2018:161, recurso 2291/2016), se dice:
'Antes de examinar los concretos reproches que se hacen en ambos recursos en relación con la exigencia de la motivación de las sentencias, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'
En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.
Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación 'aliunde' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).'
La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La remisión al contenido de una sentencia determinada no constituye defecto alguno. La clave es que se analiza el objeto del proceso a partir de la situación de hecho de la aquí demandante que se describe en la sentencia.
Pues bien, para analizar el resto de los motivos de la apelación, hay que partir de las premisas siguientes:
La actora, la Sra. Adelina, impugnala resolución recurrida que desestima su petición de que se le reconociera haber adquirido la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Valencia o subsidiariamente la permanencia indefinida hasta su jubilación como empleada pública.
En la demanda no se detalla la situación personal de esta concreta demandante; ni tampoco en su solicitud inicial (folio 28 y siguientes expediente administrativo);pero en el acto de la vista se dice que es funcionaria interina teniendo acreditada una antigüedad en nómina desde 2003.
Pues bien, debe partirse que al momento de la demanda y a lo largo del proceso, la demandante sigue en el puesto de trabajo. De hecho en la STS, Sección 4ª, 1426/2018, de 26/septiembre (recurso casación 1305/2017) ya se dijo que aun en el caso de que se valorara una situación abusiva en la contratación, 'la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre'.
En el mismo sentido, la Sentencia del TS, sección 4ª, 215/2021, de 17/febrero (ROJ: STS 543/2021 - ECLI:ES:TS:2021:543, recurso 3321/2019).
SEXTO.-En todo caso, se estima oportuno añadir las consideraciones siguientes a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE:
1º. Estamos en el marco de aplicación de la cláusula 5ª. 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece:
' 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'
2º. La sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18, Sanchez Ruiz y otros, nos dice:
' 1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4 )Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. '
3º Como hemos dicho en otras ocasiones, el TS viene interpretando que aun en el caso de que se constate la utilización abusiva de la interinidad, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal indefinido no fijo o del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordenan las normas de carácter básico establecidas en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
4º Recordemos que lo que la demandante impugna es la desestimación de su solicitud de reconocimiento dehaber adquirido la condición de funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Valencia o subsidiariamente la permanencia indefinida hasta su jubilación como empleada pública de funcionaria de carrera o subsidiariamente ser considerada como funcionaria indefinida -y ya hemos visto cómo plantea el suplico de la demanda-. Y aunque se apreciara una situación de abuso lo que se señala a meros efectos dialécticos, ello no obstante, como se reitera enla STS, ya citada 215/2021,de 17/febrero,una vez constatado el abuso o fraude de ley procede aplicar la doctrina sentada en su sentencia 1745/2020, mutatis mutandi:esto es, aun en el caso de que se entendiera que se hubiera producido una utilización abusiva, en relación con'los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella.... '.
5º. Con carácter general, también es oportuno traer a colación lo que se dice en la STS, de 28/septiembre/2020 (recurso casación 384/2018), cuando recuerda:
'Es importante tenerlo en cuenta del mismo modo que lo es no olvidar que la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública.
De otro lado, no puede darse por establecido que el empleo temporal se ha utilizado con carácter general de manera fraudulenta y que, por eso, deberán ser indemnizados todos los interinos que cesen a consecuencia del proceso de estabilización. Tampoco de nuestras sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785 y 1305/2017) se desprende que en todo caso de cese de interino necesariamente procederá una indemnización'.
6º. Finalmente, en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección n.º 371/2021, de 19/mayo(rollo de apelación 315/2020), hemos dicho:
'... ... Por lo demás la sentencia apelada, trayendo a colación en su FD séptimo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/3/2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18) alcanza la conclusión estimatoria hoy cuestionada, identificando que 'la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva Comunitaria - con la debida protección de los empleados públicos víctimas del abuso- es la de la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija'mas obvia tal consideración no sólo que no nos hallamos ante una sucesión de contrataciones cuanto ante una única provisión ciertamente prolongada en el tiempo, mas no concatenada, debiendo traerse en este punto a colación lo expresado por el TS Contencioso sección 4, en STS 602/2020, de 28 de mayo rec. 5801/2017) (ROJ: STS 1278/2020) en tanto relaciona la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco con la presencia de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' siendo que ante 'este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250), en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', cuanto la jurisprudencia existente hasta la fecha en la materia que en modo alguno vino a considerar como medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada la deducida por la sentencia apelada. '
Cabe añadir que no consta -ni se alega- que la demandante haya instado esos procedimientos selectivos durante los años en que viene ocupando la plaza como interina. En todo caso, la petición de reconocimiento de derecho a subsistencia y prolongación de la ocupación de la plaza hasta la jubilación como consecuencia del incumplimiento de esos plazos supondría un acceso a la función pública en condiciones que no se compadecen con el actual estado jurídico de la cuestión, y que no aparece, conforme a la doctrina jurisprudencial y del TJUE vigente, una medida proporcionada, en el sentido de la citada sentencia del TJUE de 19/marzo/2020 C-103-18, Sanchez Ruiz y otros. Finalmente, no debe soslayarse que en algunos periodos de tiempo, como se pone de manifiesto en la oposición de la apelación, las restricciones presupuestarias han impedido de forma absoluta o parcial la convocatoria de procedimientos selectivos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previstoen el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adelina frente a la Sentencia n.º 446/2020, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 170/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte actora limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
