Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 945/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1291/2003 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 945/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100844

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12260


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1291/2003

Parte actora: Marcelino

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

SENTENCIA nº 945/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rosa Della Michavila, y asistido por el Letrado D./ª. Silvia Hernández Giménez, contra la Administración demandada MINISTERIO DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante tenía reconocida la permanencia en la situación administrativa de excedencia voluntaria por un periodo de diez años -artículo 33-c) del Real Decreto 2033/1986 , por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes , se dirigió a la Administración solicitando la ampliación de dicho plazo a quince años, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/93 , en la que se establece que "Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación. Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984. Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos".

Denegada esta petición en vía administrativa, por considerarse que la disposición legal transcrita no es de aplicación a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y por entender que el establecimiento de plazos diferentes de permanencia en esa situación administrativa para los funcionarios del los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y para los demás funcionarios, era discriminatorio por establecer un trato diferenciado sin cobertura legal suficiente.

SEGUNDO.- A falta de disposición legal expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 acerca del tiempo máximo de permanencia en situación de excedencia voluntaria por interés particular para los Oficiales de la Administración de Justicia, tanto la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública (art. 29-3 -c), como el Reglamento de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, contemplaban un tiempo límite de diez años de duración para dicha modalidad de excedencia, a la que habían de someterse los actores.

Ahora bien, la Ley 22/1993 modificó en este punto el artículo 29-3-c) de la Ley 30/1984 , elevando aquel plazo máximo hasta los quince años (art. 19), y haciéndolo extensivo a las personas que a la entrada en vigor de dicha Ley ya se encontraban en aquella situación (disposición transitoria 1), sin hacerse en la Ley 22/1993 distingo ni exclusión de ningún Cuerpo de funcionarios civiles. De aquí parte -sigue diciendo la sentencia- la pretensión de los recurrentes, que defienden la dependencia del Reglamento Orgánico de su Cuerpo funcionarial respecto de la Ley 30/1984 , de tal modo que la contradicción sobrevenida (por efecto de la Ley 22/1993 ) entre el texto del RD 2003/1986 y la Ley 30/1984 , ha de saldarse con la inaplicación del Reglamento en favor de la Ley. Delimitado así el objeto de debate, la resolución del litigio está vinculada a la interpretación del artículo 456 LOPJ , a cuyo tenor "en todo lo no previsto en esta Ley y en los reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública".

Por ello debe entenderse que el RD 2003/1986 no es un reglamento independiente que pueda verse librado de una cobertura legal previa, por lo que si carece de esa cobertura en la propia LOPJ, debe buscarla en la legislación general de funcionarios (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1992 ). Ello justifica que la Ley Orgánica no contemple de manera específica las situaciones funcionariales de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, evitando con ellos una reiteración, entendiéndose que tales situaciones son las generales de los funcionarios desarrolladas después por el correspondiente Reglamento Orgánico. Partiendo de esta base, al no regularse en la LOPJ el plazo de duración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, dicho plazo debe determinarse por remisión a la normativa general sobre función pública, que tras la reforma de 1993 -expresamente declarada en este particular como "norma básica"- es, como se ha visto, de quince años, lo que determina la ilegalidad actual, del artículo 33-c) del citado RD 2003/86 careciendo, por eso, de la precisa cobertura una desigualdad de trato en este punto, a la que no se ha intentado dar otra justificación que la mera invocación formal de la diferencia de Cuerpos, que, por otra parte, el ordenamiento no había avalado con anterioridad ni siquiera a nivel reglamentario.

Ha existido desigualdad de trato para con el demandante respecto de los demás funcionarios de la Administración del Estado que resulta contraria al artículo 23-2 CE , en su vertiente de disfrute de un cargo público en las mismas condiciones que los demás funcionarios.

En consecuencia, debe reconocer el derecho del demandante a disfrutar del plazo de quince años de excedencia voluntaria por interés particular, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1993 .

Por lo tanto, debe estimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos legalmente.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho del demandante a disfrutar de la excedencia voluntaria en el plazo prorrogado a quince años.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE DICIEMBRE DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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