Última revisión
01/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 945/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2006 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 945/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100854
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 84/2006
Partes: Armando C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 945
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 84/2006, interpuesto por D. Armando , representado por la Procuradora Dña. ENRIQUETA SÁNCHEZ VALLECILLOS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la antes indicada Causídica, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada en la reclamación económica administrativa núm. NUM000 , a la que se acumuló la núm. NUM001 , ambas interpuestas por la representación de D. Armando , respectivamente, contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2001 dictado por la Administración de Sagrada Familia de la Delegación en Barcelona de la Administración Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional de 28 de febrero de 2002, con clave núm. NUM002 y referencia núm. NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, e importe de 10.700,25 ?, de los cuales 10.254,80 corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y contra el acuerdo sancionador de 21 de junio de 2002, dictado por la Administración de Letamendi de misma Delegación de la AEAT, por una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT (Ley 230/1963 ), consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración la parte de la deuda tributaria puesta de manifiesto en la anterior liquidación provisional, de una cuantía de 5.127,40 ?, equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar.
La resolución del TEARC impugnada acuerda: "1º) declarar la inadmisibilidad de la reclamación nº 9541/02 por extemporánea, relativa a la liquidación cuestionada; y 2º) desestimar la reclamación nº NUM001 , confirmando la sanción controvertida.", contra lo que se alza la parte actora en el presente recurso, interesando en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula y sin efecto la resolución combatida, por no ser no ajustada a Derecho, y por ende se deje sin efecto la totalidad del acta, procediendo a devolver el expediente a la AEAT para que la misma vuelva a practicar liquidación en periodo voluntario, en los criterios ajustados a derecho que esta Sala admita total o parcialmente de las alegaciones formuladas en la demanda, se declare asimismo la nulidad de la sanción, por no haber realizado la actora ningún tipo de actividad constitutiva de infracción penal (entendemos quiere decir administrativa) y que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Tal y como recogen los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no es objeto de controversia, la Oficina gestora adoptó acuerdo en el que le fue practicada al recurrente liquidación provisional por el IRPF de 2000, rectificando la autoliquidación formulada por el contribuyente, en el sentido de aumentar en 204.643 y 4.457.222 pta., respectivamente, los rendimientos netos del capital mobiliario e inmobiliario declarados, e incorporar 769.996 pta. como ganancia patrimonial imputable a 2000. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 11 de marzo de 2002 y contra el mismo se formuló recurso de reposición, cuya resolución desestimatoria se notificó en fecha 28 de mayo de 2002, interponiendo el interesado reclamación contra el referido acto administrativo ante el TEARC en fecha 17 de junio de 2002.
Considera el acto del TEARC que la liquidación practicada ha devenido en acto firme y, en consecuencia, que no puede entrar a analizar el fondo de la misma. En tal sentido razona que la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación fue notificada en forma al interesado el día 28 de mayo de 2002, por lo que el improrrogable plazo de quince días, previsto para la interposición de la reclamación en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificada la resolución desestimatoria del correspondiente recurso de reposición, concluyó el día 14 de junio de 2002, y dado que el interesado presentó su escrito en fecha 17 de junio de 2002, concluye que debe declararse la extemporaneidad de la reclamación respecto a la liquidación cuestionada.
La parte recurrente sostiene en el presente recurso que el TEARC debería haber entrado a resolver del fondo del asunto, ya que la reclamación no era extemporánea, sino que estaba presentada dentro de plazo. Ello con base al siguiente razonamiento: 1) las Administraciones Públicas, en general, y el TEARC en particular, permanecen cerrados al público los sábados en el cómputo del plazo de interposición no han de computarse los sábados (2 en el caso) y si una persona se dirige un sábado a la Delegación del Gobierno de Barcelona para presentar cualquier escrito se encuentra que no puede presentarlo porque en el Registro de entrada de documentos no se halla permanentemente un funcionario para hacerle entrega del escrito en cuestión, pudiéndose concluir que la presentación un sábado de un escrito administrativo en una Administración Pública en la práctica es casi del todo imposible o cuanto menos de dudosa fiabilidad y seguridad jurídica; 2) por tanto, no puede considerarse hábil un sábado para la presentación de un escrito administrativo, ya que de lo contrario se causaría al administrado una indefensión prohibida por el artículo 24 CE y conculcaría el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE ; 3) la LOPJ, la LJCA y la LEC establecen que los sábados son días inhábiles para la jurisdicción contencioso administrativa; 4) En el presente caso, sin computar los sábados, la reclamación se interpuso en plazo.
Añade a continuación la demanda que, del mismo modo, este Tribunal ha de entrar a conocer del fondo del asunto y no debe desestimar la demanda por cuestiones de formas, puesto que si no se resuelve sobre el fondo del asunto se estaría conculcando el derecho constitucional del actor a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión y, habida cuenta de la trascendencia e importancia de asunto, forzosamente se debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto, sin que pueda justificarse la no resolución de dicho asunto bajo el pretexto que el recurrente no interpuso la reclamación dentro de plazo, máxime si se computa como plazo hábil dos días (dos sábados) en los que es prácticamente imposible presentar un escrito en una Administración Pública y en particular en el TEARC.
A la vista de las anteriores alegaciones, conviene en primer término recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, no supone un derecho ilimitado de quien acude a impetrarla a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio "pro actione", señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso (STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio "pro actione" impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). Así lo recordaba, con cita de otras anteriores, la reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 :
«Conforme hemos venido reiterando "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril , FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)" (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). También hemos afirmado de forma constante que "si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 )" (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento sobre el fondo- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 )" (STC 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3 )».
Sentado lo anterior, hay que señalar que el art. 88 del
El artículo 47 de la Ley 30/1992 establece la obligatoriedad de términos y plazos, al disponer que "Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos". Así pues, la inadmisibilidad declarada por el TEARC de la reclamación entablada contra el acto del liquidación tributaria es ajustada a Derecho y, en consecuencia, no habremos de entrar a conocer de los motivos de impugnación que sobre el fondo de la regularización practicada por la Oficina Gestora se oponen por la parte actora, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas (STS de 27 de enero de 2004 ), decayendo las pretensiones que la actora deduce contra el primero de los pronunciamientos de la resolución del TEARC impugnada.
Frente a ello, no puede prosperar la invocación que la demandante hace de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. En efecto, el plazo de interposición de las reclamaciones económico administrativas es improrrogable y los plazos procesales son cuestión de orden público. Las alegaciones de la actora hacen referencia a la práctica imposibilidad de presentar la reclamación en un sábado. Al margen de que ninguna prueba se articula en tal sentido y de lo que oportunamente alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sobre las distintas posibilidades para efectuar tal presentación de la reclamación en día sábado, aún cuando admitiéramos la existencia de esa imposibilidad, tales alegaciones -si fueran acompañadas de la necesaria prueba- podrían tener alguna relevancia cuando el plazo de presentación venciera en sábado, pues aunque el plazo es improrrogable, la parte ha de tener la posibilidad real de disponer de todo el plazo legalmente previsto para presentar el recurso. Sin embargo, resulta que en el caso el término del plazo no era en día sábado, sino en viernes (14 de junio de 2002). Las circunstancias alegadas, de haberse acreditado -reiteramos-, en modo alguno justificarían que no se computen en el plazo los días sábado anteriores al término del plazo, en que la reclamación podría haberse presentado sin dificultad alguna en los días que restaban del plazo.
Hechas tales consideraciones y en atención a las mismas, es fundamentalmente el propio principio de seguridad jurídica, que invoca la parte actora, el que hace que la declaración de inadmisibilidad efectuada por el TEARC de la reclamación extemporáneamente presentada no pueda considerarse desproporcionada, estimando en definitiva la Sala plenamente conforme a Derecho el primero de los pronunciamientos del acto impugnado; de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente queda satisfecho al obtener una respuesta judicial motivada a su pretensión.
TERCERO: Distinta suerte, sin embargo, ha de tener el recurso en cuanto a la sanción combatida. La parte recurrente alega, en apretada síntesis, que no cometió infracción alguna por cuanto: a) sufrió un error al no consignar en la declaración el rescate de un fondo de inversión colectiva, b) declaró los rendimientos del capital inmobiliario de acuerdo con el detalle que le facilitó su Administrador de fincas, no declarando los alquileres no recibidos que han resultado fallidos y encontrándose justificados todos los gastos necesarios y amortizaciones deducidos, y c) calculó las ganancias patrimoniales contando como fecha de adjudicación la fecha en que se entregaron las acciones por liquidación de la sociedad a cambio de una parte indivisa de los bienes inmuebles que constituían el activo de Maqueda Pons S.L. y por el valor de adquisición el que deriva de la liquidación de masa hereditaria de sus padres, que entiende no ha sido desvirtuado.
Como hemos destacado en numerosas sentencias e indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-.
En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presuntos fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008 , en la que hemos concluido que el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria, tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias corresponde a la Administración tributaria que las sanciona, tratándose de una aplicación más de aquel principio de presunción de inocencia.
La infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003 : "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende "potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados".
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".
Es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".
En el caso enjuiciado, la motivación del acuerdo sancionador se limita a señalar que no se ha presentado escrito alguno de alegaciones ni aportado pruebas distintas a las que ya estaban en poder de la Administración en el plazo conferido al efecto en el expediente sancionador; que una vez analizada la documentación se considera probado que el aquí recurrente ha cometido la infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de 28 de febrero de 2002 practicada por el IRPF de 2000, y que no pueden apreciarse causas de exoneración de la culpabilidad, añadiéndose que el cumplimiento de las obligaciones tributarias -entre ellas la de presentar las declaraciones-, debe hacerse con la necesaria diligencia para que surta el efecto que le sea propio, concluyendo que la actuación del recurrente es culposa, por cuanto de la conducta del contribuyente se constata, como mínimo, una falta de diligencia que le hubiera permitido ingresar el importe total de la deuda por IRPF determinado en la liquidación administrativa de la que trae causa el expediente.
Pues bien, como lamentablemente resulta habitual en acuerdos sancionadores dictados por oficinas gestoras, tal razonamiento se estima del todo insuficiente para justificar la concurrencia del elemento culpabilístico que requiere la apreciación del tipo aplicado. La existencia de culpa viene a afirmarse de manera apodíctica, sin ningún concreto razonamiento, en relación a los hechos concernientes a cada uno de los distintos motivos de regularización, de los que se infiere la culpabilidad del sujeto. El acuerdo sancionador viene a imponer una especie de inversión de la carga de prueba, en el sentido de ser el contribuyente quien tenga que acreditar la falta de culpabilidad, por cuanto lo que viene a sostenerse es que la diligencia exigible es aquella que lleva a ingresar la totalidad de la deuda tributaria, de modo que cualquier diferencia de cuota entre lo declarado en menos por el sujeto pasivo y lo liquidado por la Administración supone, así entendido, una infracción culpable del art. 79.a) LGT ; lo que no resulta admisible.
También la resolución del TEARC incurre en el mismo defecto de motivación, haciendo, aquí sí, una extensión improcedente de los efectos de la extemporaneidad en la impugnación de la liquidación provisional.
En efecto, tras una adecuada exposición de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del derecho tributario sancionador, razona el TEARC lo siguiente: "En el presente caso, este Tribunal entiende que en la conducta del sujeto pasivo no concurre ningún supuesto exculpatorio que quepa dentro de tal planteamiento doctrinal, toda vez que la cuota que se le exigió mediante la liquidación provisional provenía del hecho de que el contribuyente no había declarado las cantidades de 204.643 y 4.457.222 pesetas como rendimientos netos del capital mobiliario e inmobiliario, respectivamente, y tampoco la cuantía de 769.996 pesetas como ganancia patrimonial imputable a 2000 -modificaciones que, como antes se ha dicho, no se puede entrar a analizar dada la firmeza de la liquidación provisional-, lo que implica que el contribuyente no se comportó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario, por lo que hay que considerar que en su conducta ha existido, cuanto menos, la culpabilidad inherente a la negligencia". Pues bien, la falta de interposición en tiempo de la reclamación contra el acuerdo de liquidación determinó la firmeza de la liquidación provisional y, en consecuencia, impedía el examen de las alegaciones esgrimidas contra la liquidación, pero tal aquietamiento en absoluto impidía que los mismos motivos de fondo que no podían prosperar contra la liquidación, por haber sido consentida, pudieran ser hechos valer contra la sanción, recurrida ésta en tiempo y forma; de tal suerte que no solo podía el TEARC analizar las diferencias entre lo declarado y lo liquidado por la Administración y las alegaciones vertidas por el recurrente en orden a justificar lo declarado, sino que tal análisis resultaba obligado para poder apreciar y motivar adecuadamente la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción.
CUARTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación parcial del presente recurso, en el sentido de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta, por no ser conforme a Derecho, al propio tiempo que debe mantenerse la resolución impugnada en el primero de sus pronunciamientos, relativo a la liquidación, por ser conforme a Derecho; sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 84/2006 interpuesto por D. Armando contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2005 a que se contrae la presente litis, que anulamos únicamente en cuanto al segundo de sus pronunciamientos, en el sentido de anular y dejar sin efecto la sanción impuesta; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
