Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 945/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2012 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 945/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101202
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000223/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002293
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados:
Dª Rosario Vidal Más
D. Fernando Nieto Martín
Dª Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA Nº 945/14
En la ciudad de Valencia a diecinueve de noviembre de 2014.
Visto el recurso de apelación nº 223/2012 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Mª Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de DIAGNOSALUD S.L. contra la sentencia nº 2/2012, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 809/2008 en la que ha comparecido como apelado, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos y la mercantil ERESCANNER SALUD UTE, representada por la Procuradora Dª María Dolores Briones Vives
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto la Sentencia) en cuyo fallo se inadmitía el recurso interpuesto por la mercantil recurrente
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación. La codemandada comparecida se opuso asimismo al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado D. Antonio López Tomás
Fundamentos
PRIMERO.-En estos autos se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia de fecha 5 de enero de 2012 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso planteado contra la Resolución de 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de la Agencia Valenciana de Salud por la que se adjudica con carácter definitivo la gestión de servicios públicos por concierto para la realización de las técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética a la UTE ERESCANNER SALUD, y contra el Acuerdo de 22 de octubre de 2008 por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente contra la adjudicación provisional del contrato de gestión de servicios públicos por concierto cuyo objeto es la realización de las técnicas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética
SEGUNDO.-Alega la parte apelante, en su escrito de apelación, como motivos de impugnación de la Sentencia de instancia, la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, al considerar que es admisible que un solo socio miembro de una UTE pueda recurrir un acuerdo desfavorable de adjudicación de un contrato al que ha licitado la UTE, mientras no conste la oposición de los otros socios, pues lo hace en interés de la UTE, indicando que la propia administración le reconoció legitimación en vía administrativa. Por otra parte, alega que la enajenación por parte de un socio de la UTE de parte de una rama de su actividad y los compromisos que podría haber adquirido afectarían a la posibilidad de ejecución in natura de la sentencia, pero no a la admisibilidad del recurso, invocando el principio perpetuatio legitimationis.Por último, señala que cabría discutir si un socio de la UTE no puede impugnar individualmente la adjudicación si pretende, como es el caso, una indemnización por errónea adjudicación. En cuanto al fondo, reproduce los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y conclusiones.
TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues considera que no es admisible el recurso cuando existe una voluntad explícita de desligarse de la vía judicial, y ello atendiendo al documento nº 1 aportado junto con el escrito de contestación de la demanda. Además de ello, señala que la sociedad RESONANCE PET S.L. adquirió la totalidad del negocio de diagnóstico por imagen que era titularidad del GRUPO 3A RECOLETAS (integrante de la UTE), y la citada mercantil RESONANCE, según el documento aportado por la codemandada, no tiene interés alguno ni en la UTE ni en la adjudicación ni en el recurso contencioso. En cuanto al fondo del asunto, realiza una transcripción de la Fundamentación Jurídica de la contestación de la demanda, de su escrito de conclusiones y del escrito de alegaciones valorando determinada documental.
Por su parte, la codemandada comparecida, se opone al recurso de apelación, alegando la inequívoca oposición a litigar manifestada por la mercantil GRUPO 3A RECOLETAS, integrante, junto con la recurrente, de la UTE, así como por la mercantil RESONANCE PET S.L. Por último, en cuanto al fondo, reproduce los motivos de oposición alegados en la contestación de la demanda.
CUARTO.-Pues bien. Así planteada la cuestión, resulta preciso resolver, en primer lugar, las alegaciones realizadas sobre la inadmisibilidad del recurso, articuladas por la mercantil apelante en su recurso de apelación. En efecto, la Sentencia de instancia, sobre la base de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de junio de 2009 y con la documental aportada tanto por la Generalitat como por la codemandada y la testifical de D. Cornelio , concluye con la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, pues considera probado que la mercantil GRUPO 3A RECOLETAS se desliga del compromiso de formación de la UTE y de la reclamación en vía judicial, y que el citado grupo vendió el 75% de sus participaciones sociales a RESONANCE PET S.L., en virtud de Escritura de fecha 12 de junio de 2009, pactando después un compromiso de no competencia. Por todo ello aprecia la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente (y ahora apelada), habida cuenta de que, según la Sentencia de instancia, consta la expresa oposición del GRUPO 3A RECOLETAS S.L. A formular el presente recurso contencioso administrativo.
La Sentencia del tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2009 , señala la siguiente doctrina en torno a la cuestión analizada:
TERCERO.- Las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto no constituye cuestión nueva en nuestro ordenamiento ni tampoco en nuestra jurisprudencia.
Actualmente se encuentran reguladas en el
art. 48 de la Ley de Contratos del Sector Público
, 30/2007, de 30 de octubre, mas en el momento temporal aquí concernido se hallaba en el
art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2000
, TRLACP, con origen en el mismo artículo de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, más las modificaciones operadas por la
Coinciden en lo esencial todos los textos, al referirse a que deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo.
La Ley 18/1982, de 26 de mayo EDL 1982/9184 , relativa al Régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de sociedades de desarrollo regional, exigía que las actuaciones se realizarán a través del Gerente, nombrado al efecto, reconociéndole una capacidad procesal que fue aceptada en la Sentencia de 26 de marzo de 1999, recurso de apelación 9533/1992 EDJ 1999/4900, en razón de que actuaba a través del Gerente, conforme a la letrada d) del art. 8 de la mencionada Ley 18/1982 EDL 1982/199184 .
Es significativo que nuestro ordenamiento presenta un carácter más amplio en cuanto a la accesibilidad a los recursos jurisdiccionales que el belga, supuesto examinado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 8 de septiembre de 2005, Espace Trianon y Sobibail, asunto 129/2004 .
Entendió el antedicho Tribunal que una norma nacional que exija que la totalidad de los miembros de una unión temporal de empresas sin personalidad jurídica que haya participado, como tal, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público y a la que no se haya adjudicado ese contrato pueda interpone un recurso contra la decisión de adjudicación, y no sólo de sus miembros a título individual, no se opone al art. 1 de la Directiva 89/6665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989 , modificada por la 92/50, CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992.
CUARTO.- Respecto a las situaciones en que impugnan actuaciones administrativas alguno de los componentes de Uniones Temporales de Empresa existe una jurisprudencia de esta Sala y Sección que acepta la legitimación atendiendo a las circunstancias concurrentes en los distintos supuestos examinados.
1. Este Tribunal en su sentencia de 28 de febrero de 2005, recurso de casación 161/2002 reconoció legitimación a un empresario individual para actuar en defensa de cualquiera de los participes en una comunidad de bienes, en una impugnación de un acuerdo adjudicando un contrato de colaboración en la gestión tributaria municipal. Se trataba de un supuesto en que aquel comparecía en nombre de la Unión Temporal de Empresas constituida por el empresario individual más una Sociedad Limitada.
Entendió la Sala que había que acoger la argumentación de que 'cualquiera de los participes puede actuar en defensa de los derechos de una comunidad de bienes, por lo que no está justificado que se declarase por la Sentencia que no se había acreditado la legitimación de quien actuaba en interés de la UTE '
2. En la STS de 11 de julio de 2006, recurso de casación 410/2004 en su FJ 3º expresaba este Tribunal que ha reconocido legitimación para impugnar un acto que declara desierta una subasta, tras un recurso administrativo que anuló una adjudicación definitiva, a uno de los postores de la misma ( STS de 2 de enero de 2001, recurso de casación 6732/1996 ) EDJ 2001/566. También se ha ido expandiendo el concepto de interés legítimo, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia de 1 de febrero de 2000, recurso contencioso administrativo 468/1997
La precitada sentencia ponía de relieve que 'el supuesto de autos presenta una particularidad distinta como es que la recurrente ostentaba el 70% de una Unión Temporal de Empresas a constituir con otra sociedad.'
Y en el presente supuesto consta en el expediente administrativo que si el referido contrato de servicios fuese adjudicado a la Unión de Empresarios constituida por Ferrovial Servicios SA y Contenur SA se designa como Gerente único de la misma a Contenur SA que tendrá poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones de la Unión de Empresarios, así como para representarla frente a la Administración durante la vigencia del contrato.'
3. En las sentencias de 13 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación 1827/2006 , y 23 de julio de 2008, pronunciada en el recurso de casación 1826/2006 , reiteramos el anterior criterio.
Ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo, en su FJ 4º, que la demandante en instancia había insistido en' que la referida agrupación empresarial, aunque no constituida aún como persona jurídica, sí constituye una comunidad de bienes, derechos e intereses, dada la cotitularidad que ostentan sus miembros sobre los derivados del hecho de la presentación al concurso; y que la jurisprudencia reconoce legitimación activa a cualquiera de los partícipes o comuneros, con la única consecuencia de que la sentencia dictada en su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la adversa o contraria (en cuyo momento hizo cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 31 de enero de 1973 , 3 de julio de 1981 , 21 de enero , 23 de septiembre y 28 de octubre de 1991 , 22 de mayo de 1993 y 8 de febrero y 14 de marzo de 1994 ); alegaciones a las que también acompañó copia notarial de la escritura pública de 'ratificación de actuaciones' de fecha 11 de junio de 2004, en la que las tres mercantiles agrupadas, tras relatar que cada una de ellas había interpuesto individualmente y en interés de la Agrupación su propio recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución de 19 de abril de 2002, acordaban, en lo que ahora importa,'ratificar en todos sus extremos las actuaciones llevadas a cabo por... (la actora) en el recurso... (por ella interpuesto)'.
Y remacha en el FJ 5º que' nuestra jurisprudencia, tanto la dictada en interpretación del artículo 394 del Código Civil , en la que cabe ver la afirmación constante de que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad y sin oposición de los restantes, como la recaída en asuntos que guardan similitud con el ahora enjuiciado, de la que son muestra, entre otras, las recientes sentencias de fechas 28 de febrero de 2005 (recurso de casación número 161 de 2002 ) , 11 de julio de 2006 (recurso de casación 410 de 2004 ) y 13 de marzo de 2007 (recurso de casación 7406 de 2004 ) , conduce a reconocer la legitimación activa que se niega en la sentencia recurrida y, por tanto, a estimar el primero de los motivos de casación que se formulan contra ella. La rotundidad y claridad de la jurisprudencia que acabamos de citar excusa de mayores argumentos; y más aún si la unimos a una doctrina constitucional igual de reiterada y conocida que reclama una interpretación de las normas procesales que regulan las causas de inadmisibilidad que, en lo posible, sea proclive a la mayor efectividad del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial y que huya, así o por ello, de toda apreciación de las mismas que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que esas causas preservan y los intereses que sacrifican.'
QUINTO.- En paralelo con la citada línea la Sección Tercera de esta Sala se ha pronunciado en contra de la legitimación cuando no actúan al unísono todos los componentes de una agrupación empresarial.
La STS de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación 5070/2002 EDJ 2006/275474 , ha negado legitimación para recurrir la adjudicación de una concesión a dos empresas que formaron parte de una agrupación de empresas más amplia. Ambas accionan en solitario indicando que el resto de las empresas integrantes de la agrupación no han manifestado su voluntad contraria a la interposición del recurso o no han renunciado a su voluntad de concursar bajo la forma de agrupación empresarial.
Ha considerado que' las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso' y será' la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación'.
Añade que se puede argumentar que' la decisión favorable o desfavorable para la agrupación de empresas afecta a sus propios intereses individuales. Pero siendo ello cierto, no basta para otorgarles la correspondiente legitimación , puesto que tal interés económico y empresarial es meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación'.
SEXTO.- Esta Sala y Sección en supuestos como los examinados en las STS de 28 de febrero de 2005 , 11 de julio de 2006 , 13 de mayo y 23 de julio de 2008 entiende procedente el ejercicio de acciones por uno de los miembros que componen la asociación empresarial. Presentan la particularidad de evidenciar una voluntad común de los integrantes aunque la interposición del recurso jurisdiccional fuere individual.
Sin embargo en el supuesto objeto aquí de recurso de casación no cabe aceptar la pretensión de la recurrente respecto a que el caso concernido fuere similar al enjuiciado en la STS de 28 de febrero de 2005 . Todo lo contrario. De los hechos reflejados en la antedicha sentencia no se colige la existencia de disidencia alguna entre los componentes de la agrupación temporal como aquí sí sucede. Y tales hechos no pueden ser desgajados de la sentencia cuyo quebranto se invoca.
De la situación fáctica reflejada en la sentencia de instancia, así como de la argumentación de la administración oponiéndose al recurso, queda patente que la otra empresa componente de la agrupación temporal renunció, anticipadamente, al ejercicio de cualquier acción judicial. Desistimiento que también realizó la persona física designada por todos los componentes de la asociación temporal de empresas para su representación en las actuaciones a llevar a cabo.
Por ello, debe aplicarse, mas 'a sensu contrario' la doctrina plasmada en las sentencias de 13 de mayo y 23 de julio de 2008 que expresan que tal actuación de los copartícipes es admisible cuando se realiza 'sin oposición de los restantes'. Y si aquí consta expresamente que uno de los componentes mostró su oposición clara a la interposición de cualquier recurso jurisdiccional es obvio que la Sala de instancia no ha quebrantado el conjunto de preceptos esgrimidos.
La Sentencia del TSJ de Galicia de 29 de julio de 2010 (nº recurso 4469/2009 ), señala:
PRIMERO: Para decidir el presente recurso de apelación es preciso significar que el criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2006 , que llevó a la sentencia ahora apelada al pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente, no coincide plenamente con el criterio plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de febrero de 2005 , 11 de julio de 2006 , 13 de mayo de 2008 y 23 de julio de 2008 , si bien, a la vista de lo indicado en las sentencias del Alto Tribunal, de 13 de marzo de 2007 y 22 de junio de 2009 , cabe en todo caso concluir que para el reconocimiento de su legitimación para promover el recurso contencioso-administrativo, es preciso que la integrante de la UTE que comparece autónomamente venga a actuar en realidad en representación de la propia UTE, o en nombre del conjunto de quienes la integran,situación que no procede reconocer en el caso examinado cuando no ha sido desvirtuada lo afirmado por los restantes litigantes respecto a la existencia de otro proceso formulado precisamente por la propia UTE, lo que evidentemente revela la voluntad de esta última de actuar por sí misma y no a través de una supuesta representación a favor de la ahora apelante. Pero es que incluso, de las propias manifestaciones recogidas en el recurso de apelación, resulta la aparente voluntad de invocar un interés autónomo de su única promovente, pretensión que no puede ser acogida ante la inaceptabilidad de que con ocasión de la impugnación frente a las actuaciones administrativas correspondientes a un concurso al que la apelante acudió integrada en una UTE, se quieran hacer valer, no el interés de dicha UTE, sino el particular y autónomo de la propia apelante. En definitiva, atendiendo a lo hasta aquí expuesto y no siendo admisible la indicada pretensión de actuación a favor de una UTE que en realidad ya ha decidido actuar en defensa de sus intereses, ni tampoco el intento de hacer valer un interés estrictamente particular de la recurrente separado del de la propia UTE, no se aprecia base para la estimación del presente recurso.
En el caso analizado, la Juez de instancia, valorando la prueba obrante en autos (la documental aportada por la Generalitat y por la codemandada y la testifical practicada) concluye que queda acreditado que una de las mercantiles que integra la UTE que participó en el concurso público de referencia junto con la ahora actora, esto es, GRUPO 3A RECOLETAS S.L. UNIPERSONAL DE VALENCIA, se desliga y desvincula expresamente del compromiso de formación de la UTE y de la reclamación en vía judicial.En efecto, si observamos el documento de fecha 7 de octubre de 2008, firmado por D. Cornelio , en el mismo se expresa literalmente que no obstante, si una vez agotada la vía administrativa, resultare ésta infructuosa para nuestra propuesta en común, te reitero que me consideraré desligado de nuestro compromiso de formación de la UTE que tenemos suscrito(...) para concluir señalando que Por consecuencia, si de resultas del ejercicio por vuestra parte y a vuestras exclusivas costas de la citada vía jurisdiccional se dedujera un derecho a indemnización a nuestro favor, por el presente manifiesto mi renuncia a la parte que nos correspondiera. No obstante, si dichas resultas consistieran en la adjudicación del concurso a nuestra oferta conjunta, no dudes que os será prestada toda nuestra colaboración en orden a la ejecución del contrato.
Además de ello, cabe señalar que en la Escritura de 10 de junio de 2009, de constitución de la Sociedad RESONANCE PET, S.L., el GRUPO 3A-RECOLETAS, S.L., aporta las participaciones que constan en el Expositivo I, consistente en las participaciones de la sociedad GRUPO DIAGNÓSTICO RECOLETAS, y consta que dicha mercantil, RESONANCE PET S.L., por escrito de fecha 12 de julio de 2010 (folio 579 de las actuaciones), señala que, con referencia al recurso objeto de autos, ni la citada mercantil RESONANCE PET S.L., ni ninguna de sus filiales, tiene relación alguna con el recurso citado, ni interés en el mismo, ni, en consecuencia, tiene nada que objetar a la adjudicación recurrida.
En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas , absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba ' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante
La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En el caso analizado, la valoración que de la documental y la testifical se concluye, por un lado, que los términos del escrito de GRUPO A-3 RECOLETAS son claros y taxativos: desligarse del compromiso de formación de la UTE, renuncia a una posible indemnización y colaboración con DIAGNOSALUD en orden a la ejecución del contrato en caso de adjudicación del concurso. Ello determina que una de las empresas que formaban la UTE mostraba bien a las claras su voluntad de dejar de formar parte de la misma, renunciando, en consecuencia, a cuantos derechos y obligaciones derivaban de la formación de la UTE. Este documento fue ratificado por D. Cornelio , en su declaración testifical. Asimismo, y por otro lado, consta la creación de una nueva mercantil (RESONANCE PET), con la aportación de las participaciones sociales antes descritas, la cual muestra a las clases que no tiene ningún interés en el presente recurso, y que nada tiene que objetar a la adjudicación.
En consecuencia, todo lo expuesto nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación, por cuanto ha habido una valoración de la prueba practicada razonada , frente a la cual caben las legítimas discrepancias, como aquí sucede, pero que no se evidencia arbitraria ni irrazonable, por lo que los juicios valorativos que sustentan el recurso de apelación no pueden prevalecer frente a las conclusiones de la Juez a quo. Además de ello, no cabe alegar que en vía administrativa se admitió la legitimación de la apelante, pues, como antes se ha visto, la voluntad del GRUPO 3-A RECOLETAS de desligarse de los compromisos de formación de la UTE una vez agotada la vía administrativa. Tampoco cabe hablar de la aplicación del principio perpetuatio legitimationis, por cuanto lo aquí discutido y debatido es la voluntad de una de las sociedades que formaban la UTE que concurrió a la adjudicación del concurso de desligarse de la misma. Por último, respecto del ejercicio individualizado de la acción de indemnización de daños y perjuicios, tampoco cabe su estimación, ello por cuanto basta ver el Suplico de la demanda, en el que se solicitaba el derecho a ser indemnizada la UTE, por los daños y perjuicios generados, por lo que no estaba ejercitando una acción individualizada, sino que seguía actuando como sociedad integrante de la UTE y en nombre de la misma.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional , se imponen las costas a la parte apelante
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIAGNOSALUD S.L. contra la sentencia nº 2/2012, de fecha 5 de enero de 2012, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 809/2008 .
2.- Se imponen las costas a la parte apelante.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
